CSJ - STP14612–2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14612–2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14612– 2022 Radicación N.° 126953 Acta No. 254. Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
formulada por LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, a la Defensoría del Pueblo, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 520016000000-2016-0027501.CUI 11001020400020220211400
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3. Posteriormente, en virtud de lo previsto en el Auto 074-2021 de la Corte Constitucional, se vinculó a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
4. El 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA a las penas de 494 meses de prisión, multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, tras hallarlo penalmente
mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, tras hallarlo penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de secuestro extorsivo agravado (Arts. 169 y 170 num. 3 del Código Penal).
6. En la misma decisión le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
7. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior, con sentencia del 16 de julio de 2020, la revocó parcialmente en el sentido de disminuir la pena de prisión impuesta, fijándola en 488 meses de prisión e imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
8. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020220211400
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9. La Sala de Casación Penal, mediante providencia CSJ AP3248, 4 ago. 2021, Rad.: 58239, inadmitió la demanda.
10. LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA promueve la presente demanda de tutela contra las decisiones proferidas por los jueces de instancia, pues, en su criterio, distorsionaron “la totalidad del acervo probatorio”, ya que “carecen de mérito los testimonios” y se malinterpretaron las declaraciones de la víctima.
11. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
distorsionaron “la totalidad del acervo probatorio”, ya que “carecen de mérito los testimonios” y se malinterpretaron las declaraciones de la víctima.
11. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “[R]uego a sus señorías que se tome la decisión más viable para esclarecer los hechos sucedidos, pidiendo que se brinde el respecto al debido proceso, y sea juzgado como lo consagra la ley, mas no como lo conveniente de los falladores, dando mérito a pruebas de referencias contradictorias, también solicito muy respetuosamente me escuchen por audiencia ya que nunca tuvieron en cuenta mis declaraciones, por derecho e igualdad también quiero que me sea escuchado; o representado por una defensa técnica que demuestre interés; por tal motivo ruego se examine la nulidad del proceso por falta de defensa técnica, tampoco es mérito de [sic] que me causen un mal al condenarme a una pena de 41 años de prisión solo porque no hubo un defensor que demuestre lo que yo les he demostrado con mi puño y letra y dedicación para descubrir que se realizó un falso juicio de identidad”.
12. El 26 de octubre de 2022, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa,CUI 11001020400020220211400
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Proceso de tutela 4 Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
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Proceso de tutela 4 Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela.
13. Lo anterior, debido a que profirieron la decisión CSJ AP3248, 4 ago. 2021, Rad.: 58239, donde se inadmitió el recurso extraordinario de casación impetrado por la defensa
de LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA.
14. Aceptada la excusa, el 28 de octubre de 2022, se integró el quorum decisorio la Sala de Decisión de Tutelas
No. 2 con la H. Magistrada Myriam Ávila Roldán.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
15. La Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo que, en efecto, conoció de la demanda de casación promovida por la defensa de BENAVIDES PANTOJA contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de secuestro extorsivo agravado.
16. Fue así como, mediante auto CSJ AP3248-2021 del agosto 4 de 2021, dentro del radicado interno No. 58239, la Sala de Casación Penal, tras considerar que la demanda deCUI 11001020400020220211400
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Proceso de tutela 5 casación presentada incumplió con los requisitos
Sala de Casación Penal, tras considerar que la demanda deCUI 11001020400020220211400
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Proceso de tutela 5 casación presentada incumplió con los requisitos necesarios para su admisión, porque, en resumidas cuentas, se redujo a un alegato de instancia, resolvió rechazarla, advirtiendo que contra esa decisión procedía el mecanismo de insistencia del cual no hizo uso el recurrente.
17. Afirmó que, en esta ocasión, el accionante no demostró la configuración de ningún defecto sustantivo o procedimental específico que condujera a la vulneración de sus derechos fundamentales, con lo que: “Sus argumentos tan solo son el reflejo de su inconformidad con la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal y que convalidó esta Sala de Casación cuando advirtió que no se hacía necesario superar los defectos de la demanda para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal porque no se detectó la afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia”.
18. Finalmente, señaló que, como quiera que en la providencia objeto de cuestionamiento constitucional se realizó un detallado recuento procesal y se explicaron las razones por las cuales se inadmitió la demanda, “respetuosamente me atengo a su contenido y fundamentos”.
19. La Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante esta Corporación informó únicamente que LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA interpuso el recurso extraordinario
“respetuosamente me atengo a su contenido y fundamentos”.
19. La Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante esta Corporación informó únicamente que LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020220211400
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Proceso de tutela 6 Superior del Distrito Judicial de Pasto, del que derivó el auto
CSJ AP3248-2021 (58239).
20. El Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto señaló que: “[N]o intervine dentro del proceso penal 5200160000002016-0027501, tramitado en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto, por tanto no tengo conocimiento alguno en relación a los supuestos fácticos expuestos en la solicitud de tutela ni he dado lugar a la vulneración de derecho alguno de los invocados por la parte actora”.
21. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto informó que revisó en segunda instancia el proceso penal seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en contra del actor, dentro del cual se profirió sentencia de tipo condenatorio.
22. Sin embargo, decidió revocar parcialmente el numeral primero del fallo apelado, después de una seria ponderación, que fue “respetuosa del sistema de valoración probatoria basado en la sana crítica, en la que no existe asomo alguno de veleidad en la postura conclusiva”.
numeral primero del fallo apelado, después de una seria ponderación, que fue “respetuosa del sistema de valoración probatoria basado en la sana crítica, en la que no existe asomo alguno de veleidad en la postura conclusiva”.
23. El Fiscal 13 Especializado de la Unidad de Desaparición Forzada de Pasto, Nariño, sostuvo que “realizadas las gestiones necesarias para inspeccionar directamente los documentos que llevaron a esa instancia, no fue posible obtenerlos por cuanto se realizó la solicitud […] a través del único medio que para ello tienen los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Pasto”.CUI 11001020400020220211400
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24. El Director del Establecimiento Penitenciario de Cómbita informó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, “al no tener injerencia en la misma”.
25. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto adujo que, en el proceso que se siguió en contra de LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA, el despacho siempre fue respetuoso de sus garantías fundamentales, “encontrándolo culpable con fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados durante el desarrollo de audiencia de Juicio Oral fue condenado a la pena de prisión ya referenciada”.
26. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del
26. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del 1 Las comunicaciones se enviaron el viernes 14 de octubre de 2022 a las 11:36:55 a.m., a los correos electrónicos: HENRY79CASANOVA@GMAIL.COM,
ludysantiago@yahoo.es, secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co, j02pepas@cendoj.ramajudicial.gov.co, despachodefensor@defensoria.gov.co, direccion.combita@inpec.gov.co, juridica@combita.inpec.gov.co, tutelas.combita@inpec.gov.co, notificacionesmediana.combita@inpec.gov.co, direccion.combita@inpec.gov.co, fiscaliagaulapasto@latinmail.com, coordelegada.corte@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, mbayona@procuraduria.gov.co, mhenaor@procuraduria.gov.co, macosta@procuraduria.gov.co, carvet77@gmail.com, cesend@hotmail.com, regional.narino@procuraduria.gov.co, jorge.ruedag@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. Debe aclararse que la Sala de Casación Penal fue vinculada formalmente al presente asunto el 25 de octubre de 2022 a las
juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. Debe aclararse que la Sala de Casación Penal fue vinculada formalmente al presente asunto el 25 de octubre de 2022 a las 15:38:12 p.m., mediante la notificación No. 184456.CUI 11001020400020220211400
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Proceso de tutela 8 Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia y el Auto 074-2021 de la Corte Constitucional, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Penal.
28. De manera preliminar, advierte la Sala que se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados José
Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, formulado al amparo de la causal 6º prevista en el art. 56 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso.
29. Lo anterior, pues es claro que, al proferir el auto CSJ AP3248, 4 ago. 2021, Rad.: 58239, los Magistrados intervinieron, de manera esencial, de fondo, sustancial y trascendente dentro del proceso, lo que les impide actuar
CSJ AP3248, 4 ago. 2021, Rad.: 58239, los Magistrados intervinieron, de manera esencial, de fondo, sustancial y trascendente dentro del proceso, lo que les impide actuar con la imparcialidad y la ponderación que se espera de ellos y deben ser separados del asunto.
30. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casosCUI 11001020400020220211400
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Proceso de tutela 9 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
31. En el asunto bajo examen, LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en cuanto considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
32. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
33. Esto, debido a que, si el accionante pretendía controvertir las valoraciones probatorias que fundamentaron
subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
33. Esto, debido a que, si el accionante pretendía controvertir las valoraciones probatorias que fundamentaron la decisión de segunda instancia, porque no estaba de acuerdo con lo resuelto en el auto CSJ AP3248, 4 ago. 2021, Rad.: 58239, en el sentido en que “[l]as causales de casación según mi criterio y lo estudiado en la norma son viables para la admisión de la demanda” , éste debía acudir al mecanismo de insistencia contemplado en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues éste es el medio idóneo para hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió.
34. A su vez, el carácter residual de la tutela impone alCUI 11001020400020220211400
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Proceso de tutela 10 interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
35. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
36. Es decir que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además,
litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
36. Es decir que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344; CSJ STP4886-2022, 21 abril. 2022, rad. 123317).
37. En el presente asunto, si bien LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso penal fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no planteó ninguna discusión frente al tema de la falta de defensa técnica, que hoy propone por esta vía preferente.CUI 11001020400020220211400
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38. Por el contrario, a partir del contenido de la providencia CSJ AP3248, 4 ago. 2021, Rad.: 58239, emitida por la Sala de Casación Penal, que puso fin a la actuación penal, en la demanda de casación se dedicó a cuestionar el
providencia CSJ AP3248, 4 ago. 2021, Rad.: 58239, emitida por la Sala de Casación Penal, que puso fin a la actuación penal, en la demanda de casación se dedicó a cuestionar el valor probatorio que los falladores le otorgaron al contenido de las pruebas que le sirvieron de sustento a la decisión de condenar.
39. Es decir, ningún reparo ofreció frente a las actuaciones adelantadas por la defensa en el trámite ordinario, aunque dicho aspecto podía ser cuestionado en sede de casación.
40. Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial y, por tanto, resulta improcedente acudir a la acción de tutela para pretender que se imparta una orden tendiente a que sean analizados aspectos que dejó de debatir en el recurso extraordinario de casación.
41. Por último, dado que el accionante censura puntualmente que la sentencia condenatoria estuvo sustentada en declaraciones alejadas de la realidad, en tanto aduce que “los testigos decían eran mentiras y contradicciones” , puede acudir a la acción de revisión al amparo de la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual es el mecanismo idóneo para remover los efectos de la cosa juzgada, en el evento de tratarse de una prueba falsa.CUI 11001020400020220211400
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42. Así, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales
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42. Así, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
43. Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
44. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220211400
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RESUELVE
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220211400
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Proceso de tutela 13 RESUELVE i) ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, formulado al amparo de la causal 6º prevista en el art. 56 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso. ii) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. iii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iv) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220211400
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria