CSJ - STP146174-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP146174-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP146174-2025 Radicación nº 149027 Acta n°. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y «favorabilidad», durante la vigilancia de la pena impuesta en su contra en el proceso identificado con radicado N° 11001610810520158025400 y la acción de tutela N°. 11001220400020250352000.Rad. 11001020400020250242900
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2. Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura demandada, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad (« Modelo»), ambos de Bogotá; y , a las partes e intervinientes en dichas actuaciones judiciales.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente:
partes e intervinientes en dichas actuaciones judiciales.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso penal N°. 110010203000202502014-00, mediante sentencia dictada el 23 de junio de 2016, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá: i) absolvió a FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado; ii) lo condenó, entre otras, a la pena de 17 años y 3 meses de prisión, por la comisión de varios eventos de acceso carnal con menor de 14 años; y, iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con el fallo de 27 de septiembre de 2018, confirmó ese proveído. 3.3. En consecuencia, el implicado se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de esa sanción, bajo la vigilancia del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. 3.4. El 21 de julio de 2025, FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO pidió otorgar redención de pena a su favor, con base a la aplicación retroactiva de las fórmulas de descuento establecidas en el artículo 19 de Ley 2466 de 20251.
pidió otorgar redención de pena a su favor, con base a la aplicación retroactiva de las fórmulas de descuento establecidas en el artículo 19 de Ley 2466 de 20251. 1 «ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad deRad. 11001020400020250242900
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FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO 3 3.5. No obstante, IBÁÑEZ BELLO interpuso la acción de tutela N°. 11001220400020250352000 en contra de ese despacho, para cuestionar que no había resuelto su pretensión y, en consecuencia, solicitó que se le ordenara a esa autoridad conceder la redención pretendida. 3.6. El conocimiento de ese mecanismo de amparo le correspondió al aludido Tribunal, el cual, por conducto de la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2025, declaró la carencia actual por hecho superado, al constatar que el 26 de agosto del mismo año el juzgado ejecutor negó dicho requerimiento. 3.7. Según el accionante, esa Colegiatura no le notificó la decisión que emitió al interior de ese trámite de amparo; sin embargo, a partir de la información que él observó en la « página web de la Rama Judicial », estima que se negó la salvaguarda invocada, determinación que considera
que emitió al interior de ese trámite de amparo; sin embargo, a partir de la información que él observó en la « página web de la Rama Judicial », estima que se negó la salvaguarda invocada, determinación que considera injustificada.
4. En consecuencia, a través de este segundo libelo ( N°. 11001020400020250242900), el implicado pidió dejar sin efecto: i) el auto emitido el 27 de agosto de 2025, por medio del cual, se negó el requerimiento radicado 21 de julio de 2025; y, ii) el fallo constitucional que la aludida Corporación dictó el 5 de septiembre de 2025, al interior del expediente N° 11001610810520158025400; para, en su lugar, conceder la mencionada redención punitiva.
III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
5. Por medio de auto de 24 de septiembre de 2025 , esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.
Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.»Rad. 11001020400020250242900
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FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO 4 garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes:
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FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO 4 garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 5.1. El Despacho 27, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia del expediente N°. 11001610810520158025400 e informó que, por correo electrónico y, a través del establecimiento carcelario, notificó a IBÁÑEZ BELLO del fallo de 5 de septiembre de 2025 y, en la actualidad, se encuentra pendiente para remitir esa actuación a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. 5.2. Por su parte, el Secretario de aquella Colegiatura reiteró lo relacionado con la notificación de dicha providencia. 5.3. El Despacho 14, perteneciente a esa Corporación, rememoró que, con el fallo de 27 de septiembre de 2018, esa autoridad confirmó la sentencia condenatoria, por la cual se le impuso al accionante la pena de prisión. 5.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales pregonados, en tanto que, ha puesto las peticiones radicadas por el accionante a consideración del Juzgado 20 de esa Especialidad y ciudad. Mientras que esta última autoridad judicial reseñó que, mediante autos de 26 de agosto de 2025 y 25 de septiembre de 2025 negó la aplicación de la Ley 2466 de 2025, durante las solicitudes de redención de pena
esa Especialidad y ciudad. Mientras que esta última autoridad judicial reseñó que, mediante autos de 26 de agosto de 2025 y 25 de septiembre de 2025 negó la aplicación de la Ley 2466 de 2025, durante las solicitudes de redención de pena radicadas por el accionante y, no existen otras peticiones que se encuentren pendientes por resolver. 5.5. La Fiscalía 272 Seccional de Sexuales Caivas y el Juzgado 7° Penal del Circuito, ambos de Bogotá, afirmaron que ya no tienen a su cargo la gestión y el conocimiento de los procesos penales mencionados en la demanda, respectivamente.Rad. 11001020400020250242900
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FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO 5 5.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO , en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia,
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos2.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: i) la relevancia 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006,
SU184-19.Rad. 11001020400020250242900
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FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO 6 constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); iv) si trata de una irregularidad procesal, esta deberá tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y, vi) que no se dirija en contra de otro fallo de amparo.
10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001) ha establecido que las acciones de salvaguarda formuladas contra proveídos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente.
11. Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de
judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente.
11. Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de tutela contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal.
12. En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por «regla general», la acción de amparo no procede contra sentencias de la misma especie.Rad. 11001020400020250242900
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13. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su viabilidad, cuando: (i) exista un ardid y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la demanda interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de salvaguarda cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en el fallo constitucional cuestionado fue producto de una
interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de salvaguarda cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en el fallo constitucional cuestionado fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y ( v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver dicha irregularidad.
14. De forma particular, ese Alto Tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (Sentencia T-218 de 2012, SU627 de 2015).
15. A su vez, en el precitado proveído SU627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló dicho criterio, para adicionar circunstancias excepcionales en las que podría proceder el amparo: Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede (…). (…) si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera
habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Análisis del caso concretoRad. 11001020400020250242900
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16. En cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra que: i) La demanda instaurada atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a los derechos fundamentales de FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO al debido proceso, a la libertad personal y «favorabilidad», durante la vigilancia de la pena impuesta en su contra y una acción de tutela que él interpuso. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dadas sus condiciones personales, puesto que, entre las decisiones cuestionadas y la radicación del presente mecanismo transcurrió aproximadamente un mes3. v) No planteó la ocurrencia de una irregularidad procesal, por consiguiente, no es necesario establecer si esta incide en el fallo cuestionado.
17. Sin embargo, FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO incumplió dos de estos presupuestos generales, en tanto que: i) dirigió la presente tutela
cuestionado.
17. Sin embargo, FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO incumplió dos de estos presupuestos generales, en tanto que: i) dirigió la presente tutela (11001020400020250242900), entre otras, en contra de una decisión proferida en una pretérita actuación de la misma especie (11001610810520158025400), estrategia que, por regla general, se torna «inviable» o « improcedente»; y, sumado a ello, ii) acudió a esta segunda acción de amparo, pese a que la primera aún permanece en curso.
18. Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas A quo encuentra que la acción de amparo es un remedio extremo, a través del cual los jueces constitucionales, en principio, no están habilitados para revisar la legalidad o el acierto de decisiones judiciales del mismo tipo, puesto que, al interior de esas actuaciones existen mecanismos de controversia de dichos 3 Información verificada por un empleado del despacho que preside el Magistrado Ponente con base en lo registrado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.Rad. 11001020400020250242900
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FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO 9 proveídos como la impugnación, la cual abre la puerta para que el superior funcional del juez que resolvió la petición de amparo verifique su acierto y legalidad.
19. Además, una vez surtido dicho trámite de alzada, ese tipo de fallos quedan ejecutoriados y, por consiguiente, sobre ellos recae una doble presunción de acierto.
legalidad.
19. Además, una vez surtido dicho trámite de alzada, ese tipo de fallos quedan ejecutoriados y, por consiguiente, sobre ellos recae una doble presunción de acierto.
20. Por tal motivo, cuando esas providencias quedan en firme, en principio, la facultad para reexaminar su legalidad y corrección recae, de manera exclusiva, sobre la Corte Constitucional, a través del instituto de la revisión.
21. Estudiada la presente actuación constitucional, se advierte que, según el accionante, durante la vigilancia la sanción impuesta en el proceso penal N°. 110010203000202502014-00, e l 21 de julio de 2025 FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO pidió otorgar redención de pena a su favor, con base a la aplicación retroactiva de las fórmulas de descuento establecidas en el artículo 19 de Ley 2466 de 20254.
22. No obstante, IBÁÑEZ BELLO interpuso la acción de tutela N°. 11001220400020250352000 en contra de ese despacho, para cuestionar que el juzgado ejecutor no había resuelto su pretensión y, en consecuencia, solicitó que se le ordenara a esa autoridad conceder la redención pretendida.
23. El conocimiento de ese mecanismo de amparo le correspondió al aludido Tribunal, el cual, por conducto de la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que el 26 de agosto del año en curso el Juzgado 20 de Ejecución y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó dicho
superado, al constatar que el 26 de agosto del año en curso el Juzgado 20 de Ejecución y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó dicho requerimiento, por ende, cumplió con la finalidad del amparo. 4 «ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.»Rad. 11001020400020250242900
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24. De igual forma, esa Colegiatura estimó que no era posible verificar la razonabilidad de dicho auto de 26 de agosto del 2025, dado que, el libelista estaba habilitado para interponer los recursos de reposición y apelación, para cuestionar tal determinación, previo a acudir a la vía constitucional.
De contera, estableció que, si bien el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá –Modelo– no había remitido a esa sede judicial los certificados de cómputos de actividades de trabajo y estudio adelantadas por el implicado, durante el curso de esa tutela el 2 de septiembre esa anualidad envió tales documentos; por consiguiente, estimó
a esa sede judicial los certificados de cómputos de actividades de trabajo y estudio adelantadas por el implicado, durante el curso de esa tutela el 2 de septiembre esa anualidad envió tales documentos; por consiguiente, estimó que no existían peticiones pendientes que ameritaran el amparo pretendido.
25. Según el accionante, esa Corporación no le notificó la decisión que emitió al interior de ese trámite; sin embargo, a partir de la información que él observó en la «página web de la Rama Judicial», estima que se negó la salvaguarda invocada, determinación que considera injustificada.
Ahora bien, pese a que, a través del presente mecanismo de amparo, IBÁÑEZ BELLO también reclamó dejar sin efecto el auto emitido el 27 de agosto de 2025, durante la ejecución de la pena impuesta en su contra, lo cierto es que ese pedido coincide con el objeto jurídico de las diligencias constitucionales N°. 11001220400020250352000, lo cual evidencia que la intención del libelista es continuar, por esta vía, los debates suscitados en esa pretérita tutela.
26. Ahora bien, al revisar la respuesta que rindió el Despacho 27, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa que el 8 de septiembre de 2025, mediante correo electrónico, la Secretaría de esa Sala remitió copia de dicho fallo de tutela a la cuenta que IBÁÑEZ BELLO mencionó en el escrito de amparo, «faibell32@gmail.com»; y, a través del establecimiento penitenciario, envió
la cuenta que IBÁÑEZ BELLO mencionó en el escrito de amparo, «faibell32@gmail.com»; y, a través del establecimiento penitenciario, envió notificación de ese proveído al accionante.Rad. 11001020400020250242900
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27. En la actualidad, se encuentra pendiente el envío de esa actuación a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
28. En consecuencia, antes de acudir a otra acción constitucional -como la presente-, FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO tenía la posibilidad de impugnar esa determinación, pero no lo hizo; inclusive, si lo estima conveniente, puede acudir ante ese Alto Tribunal para solicitar que seleccione ese proveído para revisión e insistir en esa pretensión, en caso que sea negada.
29. Tales herramientas jurídicas constituyen los instrumentos idóneos y eficaces establecidos por el legislador para controvertir ese proveído.
30. En ese orden de ideas, se debe insistir en que, dada su naturaleza subsidiaria y residual 5, la acción de amparo no constituye una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces competentes y, mucho menos, puede usarse a manera de instrumento judicial paralelo o sustitutivo, que atente contra la estructura propia de otros trámites constitucionales, como el instaurado por IBÁÑEZ BELLO en pretérita ocasión.
31. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales u otras acciones de
31. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales u otras acciones de salvaguarda, ejercer un control material de fallos como los aquí controvertidos, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva», ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria frente a otros trámites y, con mayor razón, si esas diligencias son pretéritos mecanismos de salvaguarda2.
32. Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de 5 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Rad. 11001020400020250242900
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FREDY ALONSO IBÁÑEZ BELLO 12 encontrarlo desatinado; por tal razón, la presente tutela incumple los principios generales de procedencia antes mencionados.
33. En segundo lugar, el accionante no postuló argumento alguno que denote la probable ocurrencia de un detrimento de sus derechos fundamentales, que exija medidas inmediatas, comporte extremada premura para el actor o que, por su gravedad, haga impostergable el uso de una segunda tutela para obtener la protección inmediata de tales prerrogativas y tampoco aportó elementos de juicio en esa dirección.
34. Es decir, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio
segunda tutela para obtener la protección inmediata de tales prerrogativas y tampoco aportó elementos de juicio en esa dirección.
34. Es decir, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar las precitadas exigencias.
35. Por el contrario, cabe destacar que, si esta Sala de Decisión de Tutelas, de forma excepcional, procediera a estudiar la razonabilidad de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 al interior del expediente N° 11001220400020250352000, se produciría una intervención arbitraria en la esfera de competencia de los funcionarios judiciales que tienen a cargo tales diligencias y se afectaría la autonomía de su criterio.
36. Lo anterior, en tanto que, ese trámite constitucional permanece en curso y, por consiguiente, cualquier consideración que pueda emitir esta Sala en torno a ese asunto afectaría la independencia y la transparencia de las determinaciones que los jueces competentes tienen a su cargo en el marco de esa acción de amparo, como garantía del principio de legalidad.
37. En esas condiciones, la presente salvaguarda deberá declararse improcedente, ante el incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad y no interposición de la acción de tutela en contra de decisiones de la misma especie.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. 11001020400020250242900
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Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. 11001020400020250242900
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V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría