CSJ - STP14621-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14621-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP14621-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 156336 Acta n.° 216
Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BRAYAN STIVEN OSPINA HIDALGO contra la decisión del 10 de abril de 2026, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela.CUI 11001220400020260158001 Tutela 2.a Instancia n.° 156336
BRAYAN STIVEN OSPINA HIDALGO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 25 de marzo de 202 5, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a BRAYAN STIVEN OSPINA HIDALGO a la pena 216 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo .
2. Al concluir la audiencia de lectura del fallo , BRAYAN STIVEN OSPINA HIDALGO manifestó su intención de interponer recurso de apelación, el cual anunció que sustentaría dentro de los cinco días siguientes .
3. En virtud de los hechos narrados, BRAYAN STIVEN OSPINA HIDALGO presenta acción de tutela contra el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , con el fin de que se ampare su
3. En virtud de los hechos narrados, BRAYAN STIVEN OSPINA HIDALGO presenta acción de tutela contra el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , con el fin de que se ampare su derecho al debido proceso. En el escrito sostiene que, pese a que interpuso recurso de apelación durante la audiencia de lectura de fallo, este no fue tramitado ni concedido por parte del juez de primera instancia.
4. En respuesta al trámite constitucional, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, el 2 de abril de 2025, declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación por parte del interesado, de conformidad con el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010.CUI 11001220400020260158001
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5. Por consiguiente, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 10 de abril siguiente y se dio apertura al incidente de reparación integral.
DEL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento d el principio de subsidiariedad.
7. Dicha decisión tuvo sustento en que, pese a que el accionante anunció en audiencia de lectura de fallo que sustentaría el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes, no lo hizo. En consecuencia, el Juzgado 48 Penal
7. Dicha decisión tuvo sustento en que, pese a que el accionante anunció en audiencia de lectura de fallo que sustentaría el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes, no lo hizo. En consecuencia, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, el 2 de abril de 2025 , declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación por parte del interesado, de conformidad con el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 92 de la Ley 1395 de
2010.
DE LA IMPUGNACIÓN
8. BRAYAN STIVEN OSPINA HIDALGO presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos señalados en el líbelo introductorio .CUI 11001220400020260158001
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CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , de la cual esta Corporación es superior funcional.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Requisito de subsidiariedad
10. Una vez analizados los elementos obrantes en el
superior funcional.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Requisito de subsidiariedad
10. Una vez analizados los elementos obrantes en el plenario, esta Sala evidencia que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que BRAYAN STIVEN OSPINA HIDALGO no sustentó oportunamente el recurso de apelación que interpuso contra de la sentencia condenatoria del 25 de marzo de 2025.
11. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario, que tiene lugar ante la ausencia de un medio de defensa judicial que permita la protección de un derecho fundamental o cuando dichos mecanismosCUI 11001220400020260158001
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carecen de idoneidad y eficacia para tal fin . De manera excepcional, la acción de tutela también podrá interponerse con el fin de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
12. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se incumple cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y
(iii) la acción se emplea para sustituir al juez natural en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los recursos de ley (CC T-103/2014; T-373/2015 y T-630/2015).
función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los recursos de ley (CC T-103/2014; T-373/2015 y T-630/2015).
13. Finalmente, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es procedente para resolver discusiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De llegar a efectuarse, este hecho desconocería la independencia y la autonomía de las autoridades en el ejercicio de sus funciones y desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual.
Caso concreto
14. Una vez aclarado lo anterior , esta Sala no encuentra evidencia alguna aportada por el accionante que justifique por qué no sustentó oportunamente el recurso deCUI 11001220400020260158001
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apelación que presentó contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a BRAYAN STIVEN OSPINA HIDALGO a la pena 216 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, ni que permita aseverar que el amparo se interpuso con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
15. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, resulta incompatible permitir a una determinada autoridad judicial,
interpuso con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
15. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, resulta incompatible permitir a una determinada autoridad judicial, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que el ordenamiento jurídico nacional ha reservado para otras jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo su competencia.
16. Por lo tanto, la Sala no se acoge al argumento esbozado por la parte accionante en su escrito de impugnación.
17. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
18. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001220400020260158001
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá D.C., que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por BRAYAN STIVEN OSPINA HIDALGO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad
abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por BRAYAN STIVEN OSPINA HIDALGO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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