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CSJ - STP14625-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14625-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14625-2024 Radicación nº 140670 Aprobado según acta n°. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ contra la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, dentro del trámite de la acción de tutela identificado con el radicado n.°41-001-31-09-002-2023-00113-00/01.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado No. 11001020400020240217900

Tutela primera instancia n° 140670

MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ

2

3. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, los informes allegados al trámite constitucional, y consultas realizadas en las bases de datos públicas de la Rama Judicial, se extrae que: 3.1. MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ se desempeñó como catedrático de ética profesional en la Facultad de Zootecnia de la Corporación Universitaria del Huila (en adelante CORHUILA), por el periodo comprendido entre los meses de junio y noviembre de 1996.

ética profesional en la Facultad de Zootecnia de la Corporación Universitaria del Huila (en adelante CORHUILA), por el periodo comprendido entre los meses de junio y noviembre de 1996. 3.2. Habiendo cumplido 68 años de edad, solicitó a COLPENSIONES su historia laboral, en la que constató que no están registrados los aportes al sistema de seguridad social para pensión correspondientes al periodo trabajado para CORHUILA. 3.3. El accionante (en ejercicio del derecho constitucional de petición) remitió diversas solicitudes a CORHUILA, en las que requirió, entre otras cosas, la «3. REMISIÓN DE COPIA de la AFILIACIÓN AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL PARA PENSIÓN del año 1996 Y PAGOS EFECTUADOS y/o AFILIACIÓN A COLPENSIONES por dicho periodo laborado que NO APARECE EN EL REGISTRO DE SEMANAS COTIZADAS DE COLPENSIONES PARA PENSIÓN». La primera solicitud se realizó el 29 de diciembre de 2021, y fue reiterada el 21 de febrero de 2022. 3.4. En los días 10 y 11 de marzo de 2022, recibió por correo físico respuesta de CORHUILA, en la que se hizo entrega de la información solicitada, con excepción de la petición tercera, a la que respondieron que “[u]na vez revisado el expediente laboral, y dado el tipo de vinculación, no existe afiliación al Instituto del Seguro Social ni fondo de pensión alguno”. 3.5. El accionante consideró que la respuesta brindada por la universidad fue parcial y evasiva, por lo que presentó otra solicitud, el 14 de marzo de 2022,

al Instituto del Seguro Social ni fondo de pensión alguno”. 3.5. El accionante consideró que la respuesta brindada por la universidad fue parcial y evasiva, por lo que presentó otra solicitud, el 14 de marzo de 2022, esta vez precisando que requería “LA REMISIÓN DE COPIA de la AFILIACIÓN AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL PARA PENSIÓN del año 1996 Y PAGOS EFECTUADOS y/o AFILIACIÓN Y PAGO A COLPENSIONES por dicho periodo laborado”. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudenciaRadicado No. 11001020400020240217900 Tutela primera instancia n° 140670 MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ 3 laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL-2799-2020 del 15 de julio de 2020, Rad. 404551). 3.6. El 2 de abril siguiente, mediante el oficio 3.R.0002410 firmado por el rector de la institución, CORHUILA dio respuesta a la solicitud del accionante, en la que expresó que “no se halló la información que Usted refiere en su pedido, lo que en consecuencia impide suministrar copia de la documentación a la que el mismo alude”. 3.7. El peticionante, JIMÉNEZ ÁLVAREZ, consideró insatisfactoria la respuesta, por lo que, el 4 de abril de 2022, remitió otra solicitud en la que directamente requirió a la Universidad:

“2. REALIZAR MI AFILICACIÓN Y PAGO DE LAS COTIZACIONES PARA

PENSIÓN EN COLPENSIONES POR EL PERIODO QUE ESTUVE

VINCULADO COMO CATEDRÁTICO

3. REMITIRME LA COPIA CORRESPONDIENTE DE LA AFILIACIÓN Y

PENSIÓN EN COLPENSIONES POR EL PERIODO QUE ESTUVE

VINCULADO COMO CATEDRÁTICO

3. REMITIRME LA COPIA CORRESPONDIENTE DE LA AFILIACIÓN Y PAGO DE DICHAS COTIZACIONES PARA PENSIÓN.”. 3.8. El 22 de abril siguiente, CORHUILA remitió el Oficio 3.R.002631, en el que informó al peticionante, reiterando la respuesta anterior, que no se halló la información solicitada, por lo que están en imposibilidad de suministrarla. 3.9. Por considerar que la respuesta obtenida fue evasiva, JIMÉNEZ ÁLVAREZ radicó acción de tutela (Rad. 2022-000-48-00) el 27 de abril de 2022, en contra de CORHUILA, por falta de respuesta al derecho de petición presentado el 4 de abril pasado (ver. Núm. 3.7) . El trámite de la acción constitucional le correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), quien la admitió al día siguiente mediante auto. 3.10. El 11 de mayo de 2022, el Juzgado emitió fallo de primera instancia en el que resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de petición (…)” y “ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL DE LA CORPORACIÓN 1 En esta providencia la Corte precisó que los docentes contratados por jornadas inferiores a las de medio tiempo deben ser vinculados mediante contrato de trabajo y las instituciones educativas deben realizar el pago de los aportes a seguridad social para estos docentes por el tiempo efectivamente laborado, y sobre el salario

deben ser vinculados mediante contrato de trabajo y las instituciones educativas deben realizar el pago de los aportes a seguridad social para estos docentes por el tiempo efectivamente laborado, y sobre el salario devengado por éste o sobre una base de cotización no inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.Radicado No. 11001020400020240217900 Tutela primera instancia n° 140670

MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ

4 UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHULA DE NEIVA – HUILA, y/o quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dé contestación de (sic) precisa, congruente y consecuencial a la petición del 04 de abril de 2022, específicamente a los puntos 2 y 3”. 3.11. En cumplimiento de la orden impartida por el juez, el 16 de mayo CORHUILA remitió el Oficio 3-R-003107, con asunto “Respuesta complementaria. Su petición del 4 de abril de 2022”, en el que informó que: «(…) a efectos de proceder a efectuar su afiliación y pago de cotizaciones por aquel lapso (petición 2) y que se remita copia de tal afiliación y pago (3), es preciso que se gestione de su parte como beneficiario la liquidación que había de pagar CORHUILA a aquel fondo público, todo ello considerando que no se trataría de un pago ordinario sino del reconocimiento extemporáneo de aportes dejados de efectuar. Con todo y lo anterior, ya se ha elevado de parte nuestra ante COLPENSIONES, la consulta respectiva a efectos de obtener información acerca de la posibilidad de hacer directamente y como patrono, aquella autoliquidación, claro está,

dejados de efectuar. Con todo y lo anterior, ya se ha elevado de parte nuestra ante COLPENSIONES, la consulta respectiva a efectos de obtener información acerca de la posibilidad de hacer directamente y como patrono, aquella autoliquidación, claro está, descontando los aportes que correspondería efectuar a Usted como trabajador. Una vez se haya agotado este trámite por cualquiera de los conductos señalados y finalmente, se cuente con el soporte de pago hecho, se procederá a suministrar copia del mismo.» 3.12. Inconforme con la respuesta recibida, JIMÉNEZ ÁLVARES, radicó el 18 de mayo una nueva solicitud ante la Universidad, en la que exigió el cumplimiento de la orden de tutela, a lo que CORHUILA, en correo del 24 de junio, respondió con el envío de la solicitud radicada en Colpensiones (Oficio 3.R.0003138 del 17 de mayo de 2022) en la que se evidencia que solicitaron al fondo público instrucciones para efectuar la autoliquidación de los aportes correspondientes. 3.13. El 15 de septiembre siguiente, el accionante remitió un nuevo derecho de petición a CORHUILA, en el que solicitó la remisión de copias de las repuestas remitidas por Colpensiones al oficio de la universidad, y reiteró las peticiones relacionadas con su afiliación y pago por el periodo de 1996. Ante la falta de respuesta, el 5 de octubre siguiente remitió otra solicitud con el mismo contenido de la anterior, y una nueva reiteración el 27 de enero de 2023.Radicado No. 11001020400020240217900 Tutela primera instancia n° 140670

falta de respuesta, el 5 de octubre siguiente remitió otra solicitud con el mismo contenido de la anterior, y una nueva reiteración el 27 de enero de 2023.Radicado No. 11001020400020240217900 Tutela primera instancia n° 140670 MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ 5 3.14. El 15 de febrero de 2023, CORHUILA remitió al peticionante el Oficio 3.R.000906 en el que manifiesta que la petición está siendo tramitada, y que el término para resolver de fondo se interrumpe. El 3 de marzo siguiente, mediante el Oficio 3.R.001615, informó que «(…) la institución ha realizado todos los trámites administrativos que corresponden, dando cumplimiento al fallo de acción de tutela que obliga a la Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA a dar una contestación de fondo a las solicitudes documentales y pecuniarias realizadas. Con lo anterior, se le ha trasladado a usted, toda la información que reposa en los archivos de la institución, teniendo en cuenta que el contrato suscrito, es de prestación de servicios y no propiamente de una relación laboral, no existe soporte documental en la institución respecto a la afiliación como catedrático en el año 1.996; así las cosas en la Corporación no reposa historia laboral del señor Mario Jiménez Álvarez y por ende su solicitud no se puede atender de manera favorable.» 3.15. JIMÉNEZ ÁLVAREZ instauró una nueva acción de tutela el 6 de marzo de 2023, por considerar que CORHUILA no dio respuesta efectiva a sus solicitudes presentadas desde el 15 de septiembre de 2022. El reparto le

marzo de 2023, por considerar que CORHUILA no dio respuesta efectiva a sus solicitudes presentadas desde el 15 de septiembre de 2022. El reparto le correspondió al Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Rad. 41001418900120230009000), quien, mediante sentencia del 16 de marzo, resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, tras considerar que “la entidad demandada [CORHUILA] impartió solución integra al requerimiento del accionante”. Tal determinación fue apelada y posteriormente confirmada integralmente por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva, en sentencia de segunda instancia del 26 de marzo de 2023. 3.16. El 9 de mayo de 2023, JIMÉNEZ ÁLVAREZ presentó acción de tutela contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva por la presunta violación al debido proceso, entre otros derechos fundamentales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 24 de mayo, declaró improcedente la acción constitucional, y en la parte considerativa advirtió al accionante que “si el interesado considera que la sentencia no ha sido cumplida, puede iniciar el correspondiente incidente de desacato (…)”.Radicado No. 11001020400020240217900 Tutela primera instancia n° 140670 MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ 6 3.17. Acogiendo esta recomendación, el accionante inició un incidente de desacato el 22 de agosto de 2023, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Neiva,

MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ 6 3.17. Acogiendo esta recomendación, el accionante inició un incidente de desacato el 22 de agosto de 2023, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Neiva, quien profirió la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2022 que considera incumplido por CORHUILA. La funcionaria judicial titular de dicho despacho resolvió abstenerse de sancionar por desacato, bajo el argumento de que no se logró establecer el incumplimiento incoado. En el mismo auto, del 5 de septiembre de 2023, agregó que “el hecho de que un derecho de petición sea resuelto de manera desfavorable al peticionario, no significa que no haya sido resuelto, la respuesta no necesariamente debe ser favorable al solicitante, lo que sí debe cumplir la misma es que sea completa, precisa, de fondo a lo pedido.”. 3.18. En desacuerdo con lo proveído, el accionante presentó una reiteración del incidente de desacato, el 18 de septiembre de 2023, y advirtió que la decisión del 5 de septiembre pasado está viciada de nulidad. El día 21 del mismo mes, el referido Juzgado Penal Municipal resolvió abstenerse de dar apertura al incidente, y negar la solicitud de nulidad. En esta ocasión, la autoridad judicial advirtió en la parte motiva que “este despacho no ordenó el suministro de tales documentos, sino que se diera respuesta precisa, congruente y consecuencial a la petición del 4 de abril de 2022 (…) dicha respuesta de ninguna manera corresponde a acceder a lo solicitado sino realizar un pronunciamiento al

documentos, sino que se diera respuesta precisa, congruente y consecuencial a la petición del 4 de abril de 2022 (…) dicha respuesta de ninguna manera corresponde a acceder a lo solicitado sino realizar un pronunciamiento al respecto, como en efecto se destacó en el fallo de tutela referido (…)”. 3.19. El 4 de octubre de 2023, el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, por la violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, por haber emitido una decisión contraria a derecho en el Auto del 21 de septiembre de 2023, en el que se abstuvo de dar apertura al trámite de desacato, con indebida motivación, por lo que el referido fallo estaría viciado de nulidad. 3.20. Le correspondió conocer de este trámite al Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva (Rad. 41-001-31-09-002-2023-00113-00), quien, mediante sentencia de primera instancia del 18 de octubre, negó por improcedente la acción de tutela promovida, tras considerar que la autoridad accionada no incurrió en vías de hecho, puesto que “las decisiones en comento no han de considerarse comoRadicado No. 11001020400020240217900 Tutela primera instancia n° 140670 MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ 7 caprichosas o infundadas, toda vez que fueron motivadas con base en el análisis de los medios de prueba obrantes al plenario”. 3.21. La sentencia mencionada anteriormente fue impugnada por el señor

MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ 7 caprichosas o infundadas, toda vez que fueron motivadas con base en el análisis de los medios de prueba obrantes al plenario”. 3.21. La sentencia mencionada anteriormente fue impugnada por el señor JIMÉNEZ ÁLVAREZ. En la sustentación del recurso manifestó que el A quo incurrió en errores procesales que vician de nulidad la actuación, tales como: (i) Omitir la notificación del auto que admite la tutela al accionante; (ii) modificar el objeto de la acción de tutela al incluir en el contradictorio a CORHUILA como “vinculada”, cuando el accionante se había referido a dicha entidad como “accionada” en el escrito de tutela; (iii) falta de motivación en la decisión; y (iv) Omitir aplicar la presunción de veracidad ante la falta de contestación de la acción de tutela por parte de la entidad accionada (Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva) 3.22. Por un error del Juzgado de primera instancia en el auto que concede el recurso de impugnación, éste no fue notificado al accionante sino hasta que presentó una solicitud al Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Neiva, respondida el 27 de noviembre de 2023. 3.23. El 28 de noviembre, en sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Ad quem colegiado resolvió “MODIFICAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Ad quem colegiado resolvió “MODIFICAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, para en su lugar negar el amparo constitucional pretendido por el señor Mario Jiménez Álvarez (…)”. Lo anterior, tras considerar que “ el auto proferido el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes en el caso concreto, (…)”. 3.24. Inconforme con la decisión del Ad quem, el señor JIMÉNEZ ÁLVAREZ, el 7 de diciembre de 2023, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia, bajo el argumento de que: (i) el trámite de la impugnación fue resuelto por fuera de los términos ordenados por el Decreto 2591 de 1991, y (ii) que la decisión fueRadicado No. 11001020400020240217900 Tutela primera instancia n° 140670 MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ 8 proferida con indebida motivación. El Tribunal, mediante Auto del 12 de diciembre, advirtió al accionante que la solicitud de nulidad fue extemporánea, toda vez que ya se profirió sentencia de segunda instancia y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la cual el

diciembre, advirtió al accionante que la solicitud de nulidad fue extemporánea, toda vez que ya se profirió sentencia de segunda instancia y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la cual el Tribunal carece de competencia. Por lo anterior, resolvió “ABSTENERTSE de emitir un pronunciamiento de fondo frente al petitum de nulidad promovido por la parte actora” y “REMITIR a la Honorable Corte Constitucional, para lo de su competencia”. 3.25. El accionante reiteró la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia en seis oportunidades adicionales (14 de diciembre de 2023, 16 de enero, 19 de abril, 31 de julio, 5 y 20 de agosto de 2024), las cuales fueron resueltas oportunamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, todas en el mismo sentido del auto del 12 de diciembre de 2023, de abstenerse de emitir un pronunciamiento, salvo por los Autos del 9 y del 23 de agosto, en los que el Tribunal resolvió rechazar de plano las peticiones de nulidad.

4. Por lo anterior, el señor MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ acude a este mecanismo constitucional para accionar en contra de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y del Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por considerar que sus actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

Penal del Tribunal Superior de Neiva y del Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por considerar que sus actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. 4.1. En concreto, frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, las actuaciones censuradas consisten en: (i) Omitir la notificación del auto admisorio de la acción de tutela al accionante. (ii) Modificar el objeto de la acción de tutela al incorporar en el contradictorio a CORHUILA como “vinculada” en lugar de “accionada”, como estaba inicialmente planteado en la demanda. (iii) Omitir la valoración de las pruebas aportadas para sustentar la violación de derechos fundamentales por parte del Juzgado 3º PenalRadicado No. 11001020400020240217900 Tutela primera instancia n° 140670

MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ

9 Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva en el trámite del incidente de desacato. (iv) Omitir en el fallo las irregularidades en las que incurrió CORHUILA al sustraerse de sus obligaciones laborales en materia de seguridad social. (v) Omitir la presunción de veracidad ante la falta de contestación de la acción de tutela por parte de la autoridad judicial accionada. (vi) Permitir que el representante legal de CORHUILA haya actuado en nombre de dicha entidad en el trámite de tutela, sin ser este abogado ni contar con poder especial para esta actuación. 4.2. Frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el accionante reprocha:

nombre de dicha entidad en el trámite de tutela, sin ser este abogado ni contar con poder especial para esta actuación. 4.2. Frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el accionante reprocha: (i) Emitir un fallo de segunda instancia indebidamente motivado y contrario a la jurisprudencia constitucional, con relación a los defectos procesales en los que incurrió el A quo. (ii) Abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia del 28 de noviembre de 2023, y finalmente rechazar de plano las reiteraciones de dicha solicitud.

5. Por lo anterior, pretende que por esta vía se amparen sus derechos y,

en consecuencia: (i) Se revoque el Auto del 23 de agosto de 2024 del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual resuelve estarse a lo resuelto en el auto del 9 de agosto del presente año, el cual rechazó de plano la solicitud reiterativa de nulidad contra la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2023.Radicado No. 11001020400020240217900 Tutela primera instancia n° 140670

MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ

10 (ii) Se revoque la Sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2023, que modifica la sentencia de primer grado y niega el amparo constitucional. (iii) Se revoque la Sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, que inadmite la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 3º Penal Municipal de dicha ciudad, por sus actuaciones en el trámite del incidente de desacato.

2023, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, que inadmite la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 3º Penal Municipal de dicha ciudad, por sus actuaciones en el trámite del incidente de desacato. (iv) Se vincule al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y se revoque su Auto del 21 de septiembre de 2023, en el que resolvió abstenerse sancionar por desacato a CORHUILA. (v) Se vincule a la Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA, y se ordene al funcionario ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO ARIAS, rector de dicha institución, dar cumplimiento al fallo de tutela del 11 de mayo de 2022, en el sentido de dar contestación al derecho de petición del 4 de abril de ese mismo año.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

6. Mediante auto del 10 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante comunicación del 11 de octubre de 2024, informó que le correspondió conocer la impugnación de la acción de tutela bajo el radicado 41001-31-09-002-2023-00113-01, en la que profirió fallo de segunda instancia el 28 de noviembre de 2023, resolviendo modificar el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de octubre del mismo año, por el Juzgado Segundo

el 28 de noviembre de 2023, resolviendo modificar el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de octubre del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, para en su lugar negar el amparo constitucional pretendido. Lo anterior, al evidenciar queRadicado No. 11001020400020240217900 Tutela primera instancia n° 140670

MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ

11 CORHUILA cumplió a cabalidad con la sentencia de tutela emitida al interior de proceso con radicado 41001-4088-003-2022-00048. Agregó también que el accionante promovió “solicitud de nulidad” contra el fallo de segunda instancia, frente a lo cual resolvió abstenerse por carecer de competencia, toda vez que la diligencia ya había sido remitida a la Corte Constitucional. Empero, el accionante ha reiterado la solicitud en asiduas oportunidades, dejándole finalmente expuesto, en el auto de 9 de agosto del año cursante, que lo procedente es que lo planteado sea debatido en sede de revisión, razón por la cual se rechazó de plano. El accionante insistió nuevamente con su pretensión el 20 de agosto, a lo que mediante auto de ponente del 23 del mismo mes y año, se ordenó estarse a lo resuelto en el proveído del 9 de agosto pasado. El Cuerpo Colegiado considera que las decisiones no resultan arbitrarias y sí ajustadas a derecho, por lo que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados. Por ello, solicita negar el amparo.

El Cuerpo Colegiado considera que las decisiones no resultan arbitrarias y sí ajustadas a derecho, por lo que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados. Por ello, solicita negar el amparo. 6.2. Por su parte, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva , mediante oficio No. 1120 del 15 de octubre, tras recapitular la actuación procesal que le concierne con relación a la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2022 y el incidente de desacato resuelto mediante auto del 5 de septiembre de 2023, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que ha actuado conforme a la Ley y a la Constitución, y en consecuencia solicita que no se acceda a las pretensiones del libelista. 6.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS, actuando por medio de apoderado judicial, manifestó que no se verifica vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que la entidad no hizo parte ni se vinculó en el proceso de tutela censurado. Por lo anterior, advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicita la desvinculación del presente trámite de tutela.Radicado No. 11001020400020240217900 Tutela primera instancia n° 140670 MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ 12 6.4. No se recibieron respuestas adicionales durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES

7. Competencia de la Sala

Tutela primera instancia n° 140670 MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ 12 6.4. No se recibieron respuestas adicionales durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES

7. Competencia de la Sala 7.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional. 7.2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Problema jurídico 8.1. Frente al extenso recuento fáctico expuesto en el escrito de tutela, y las múltiples pretensiones elevadas por el accionante, se hace necesario concretar de forma clara y precisa los hechos que serán objeto de estudio en la presente acción constitucional, y el problema jurídico que deberá resolver la

Sala.

y las múltiples pretensiones elevadas por el accionante, se hace necesario concretar de forma clara y precisa los hechos que serán objeto de estudio en la presente acción constitucional, y el problema jurídico que deberá resolver la Sala. 8.2. El libelista dirige la presente acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por los reparos expuestos frente a susRadicado No. 11001020400020240217900 Tutela primera instancia n° 140670 MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ 13 actuaciones en el trámite de la acción de tutela con radicado 41-001-31-09-0022023-00113-00/012. 8.3. Por lo anterior, corresponde a la Sala, en primer lugar, verificar si la acción impetrada satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y, en caso positivo, examinar si las autoridades accionadas incurrieron en las vías de hecho endilgadas por la parte actora, de forma que resulte procedente conceder el amparo solicitado3.

9. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial 9.1. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 9.2. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpl

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