CSJ - STP14626-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14626-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MAGISTRADO PONENTE
STP14626-2024 Radicado No. 140789 Aprobado según acta No. 258 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTOCUI 11001023000020240138000
Tutela primera instancia n° 140789 Reparto realizado por la Sala Plena
STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS
1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El 2 de octubre de 2024, STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la asignación del número de tarjeta profesional que acredite su calidad de abogada y la expedición de la misma.
3. Al estimar que la aludida autoridad desbordó el plazo para resolver su petición, HENAO VARGAS formuló el presente mecanismo de amparo constitucional, en aras de que se ordene brindar respuesta a la misma.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto del 15 de octubre de 2024, esta Sala avocó
misma.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto del 15 de octubre de 2024, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
2CUI 11001023000020240138000 Tutela primera instancia n° 140789 Reparto realizado por la Sala Plena
STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS
5. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el 2 de octubre de 2024, la señora STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS realizó la preinscripción del trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Sistema de Información –SIRNA; adicionalmente, en la misma fecha, cargó la documentación requerida para adelantar la diligencia.
6. Por lo anterior, mencionó que, con fundamento en la documentación suministrada por la accionante y la información reportada por la Universidad Antonio Nariño, esa Unidad mediante Acta 43852 del 16 de octubre de 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de «abogado» No. 434.310.
7. Adicionalmente, informó que el plástico de la tarjeta profesional será remitido a la dirección de domicilio registrada por la interesada, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios
Postales Nacionales de Colombia S.A.
7. Adicionalmente, informó que el plástico de la tarjeta profesional será remitido a la dirección de domicilio registrada por la interesada, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios
Postales Nacionales de Colombia S.A.
8. Aunado a lo expuesto, remitió oficio del 17 de octubre de 2024 a STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS, en el cual respondió la solicitud y le informó lo anteriormente expuesto; y, además le indicó que, desde la página web de la Rama Judicial o del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA-, podrá verificar la titularidad y vigencia del documento.
IV. CONSIDERACIONES
3CUI 11001023000020240138000 Tutela primera instancia n° 140789 Reparto realizado por la Sala Plena
STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS
9. Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicialesiona o amenaza el derecho fundamental de petición de STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS pues, aparentemente, ha tardado en resolver su solicitud encaminada a la asignación del número de tarjeta profesional que acredite su calidad de abogada, incoada por la citada ciudadana el 2 de octubre de 2024.
12. A efectos de resolver la pretensión formulada por la tutelante, para la Sala resulta necesario rememorar la línea jurisprudencial relativa al ejercicio del derecho fundamental de petición.
4CUI 11001023000020240138000 Tutela primera instancia n° 140789 Reparto realizado por la Sala Plena STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS Del derecho de petición
13. Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna,
Del derecho de petición
13. Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. 13.1. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. 13.2. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 13.3. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes; de igual forma, en el parágrafo de dicha norma, establece que de no ser posible resolver la petición en el plazo indicado, ello debe ser informado al interesado, por lo que deberá expresar los motivos de la demora e informar un plazo razonable en el que se dará respuesta.
petición en el plazo indicado, ello debe ser informado al interesado, por lo que deberá expresar los motivos de la demora e informar un plazo razonable en el que se dará respuesta. 5CUI 11001023000020240138000 Tutela primera instancia n° 140789 Reparto realizado por la Sala Plena STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS 13.4. Además, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: «41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 1, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.
42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo 2, sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) 1 T-206 de 2018. 2 Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial
enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) 1 T-206 de 2018. 2 Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. T-610 de
2008. Véase, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.
2008. Véase, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.
6CUI 11001023000020240138000 Tutela primera instancia n° 140789 Reparto realizado por la Sala Plena STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)»3. (C.C. T-329-21). Caso concreto.
14. En el presente asunto, del contenido de la tutela se logró establecer que la inconformidad de la accionante se centra en la presunta falta de respuesta a la petición que radicó el 2 de octubre de 2024, a través del cual le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, la asignación del número de tarjeta profesional que acredite su calidad de abogada y la expedición de la misma.
15. En respuesta del trámite constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciacomunicó que, con fundamento en la documentación
expedición de la misma.
15. En respuesta del trámite constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciacomunicó que, con fundamento en la documentación suministrada por la accionante y la información reportada por la Universidad Antonio Nariño, esa Unidad mediante Acta 43852 del 16 de octubre de 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de «abogado» No. 434.310. 3 T-206 de 2018.
7CUI 11001023000020240138000 Tutela primera instancia n° 140789 Reparto realizado por la Sala Plena
STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS
16. Por lo anterior, remitió oficio del 17 de octubre de 2024 a STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS al correo electrónico «STHENAO@UAN.EDU.CO» aportado por la libelista, en el cual respondió la solicitud y le informó sobre la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de «abogado».
17. Adicionalmente, le informó que desde la página web de la Rama Judicial o del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA-, podrá verificar la titularidad y vigencia del documento.
18. Así las cosas, observa la Corte que, bajo las circunstancias expuestas, no es factible asegurar una vulneración del derecho, pues como se vio el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - mediante Acta 43852 del 16 de
expuestas, no es factible asegurar una vulneración del derecho, pues como se vio el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - mediante Acta 43852 del 16 de octubre de 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de «abogado» No. 434.310, lo que se itera fue comunicado a la demandante el 17 siguiente. 18.1. Sobre tal aspecto, valga resaltar que STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS acudió al mecanismo de amparo de forma prematura, en atención a que, si la petición fue radicada el 2 de octubre de 2024 y la acción de tutela se instauró el 11 siguiente, cuando solo habían transcurrido 7 días (calendario) desde que presentó aquella solicitud, es claro que no se había desbordado el plazo fijado en la Ley 1755 de 2015, para atender dicha solicitud. De ahí que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se encontraba dentro del término estipulado para pronunciarse, lo cual, se advierte, ya ocurrió. 8CUI 11001023000020240138000 Tutela primera instancia n° 140789 Reparto realizado por la Sala Plena
STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS
19. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por
predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4.
20. Por lo anterior, esta Sala declarará improcedente el amparo promovido, al no advertir quebrantamiento de la prerrogativa alegada, bajo los parámetros aquí referidos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 CC T-130/2014. 9CUI 11001023000020240138000 Tutela primera instancia n° 140789 Reparto realizado por la Sala Plena STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS RESUELVE PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
10CUI 11001023000020240138000 Tutela primera instancia n° 140789 Reparto realizado por la Sala Plena
STEPHANNIE DEL PILAR HENAO VARGAS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 11