CSJ - STP14626-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14626-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 50001220400020250038501

Radicación n.° 148006 STP14626-2025 (Aprobado acta n.°243)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio . Esta decisión declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE de esa misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data1.

En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque

1 Al trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 7° delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Documentación Judicial.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148006

CUI: 50001220400020250038501

ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ 2 previo a la interposición de la acción de tutela, solicitó a la autoridad accionada la supresión de las anotaciones

CUI: 50001220400020250038501

ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ 2 previo a la interposición de la acción de tutela, solicitó a la autoridad accionada la supresión de las anotaciones judiciales inexactas que lo vinculaban a procesos penales archivados.

II. HECHOS

1.- El 22 de enero de 2019 se repartió al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio una solicitud de audiencia de formulación de imputación dentro del radicado n.° 5000160-00-567-2017-00634-00, adelantado contra ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. El 12 de marzo de 2019 la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio retiró la solicitud , l a cual fue aceptada, disponiéndose el archivo del trámite.

2.- Posteriormente, el 14 de agosto de 2019, la misma Fiscalía radicó nueva solicitud de imputación contra el accionante dentro del radicado n.° 50001 -60-00-564-201703305-00, esta vez por el delito de violencia contra servidor público. La solicitud también fue retirada y el trámite archivado.

3.- El 9 de junio de 2025 ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ le solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio “acceso a los expedientes 2017 -00634 y 2017 -0330500 […] con el fin de verificar la causa que originaron esos procesos y poder ejercer

Control de Garantías de Villavicencio “acceso a los expedientes 2017 -00634 y 2017 -0330500 […] con el fin de verificar la causa que originaron esos procesos y poder ejercer el derecho de contradicción y defensa”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148006

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ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ 3 4.- El 27 de junio de 2025 el Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio remitió copia de los expedientes solicitados por el accionante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio. Expuso que en la página web de la Rama Judicial aparecen dos procesos penales que fueron conocidos por esa autoridad (radicados 50001-60-00-564-2017-0330500 y 50001 -60-00-567-2017-00634-00), los cuales se archivaron tras el desistimiento de la Fiscalía. Sin embargo, los registros continúan publicados en el sistema de consulta pública, lo que -según manifestó- afecta su buen nombre, honra y habeas data, generándole estigmatización social y obstáculos en el acceso a servicios financieros y aseguradores.

6.- Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad accionada adelantar, en un plazo máximo de 24 horas, las actuaciones necesarias para retirar dicha información.

7.- El 30 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró

accionada adelantar, en un plazo máximo de 24 horas, las actuaciones necesarias para retirar dicha información.

7.- El 30 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que se encontraba insatisfecho el requisito de subsidiariedad . Precisó que el accionante no solicitó ante el juzgado o las entidades vinculadas la actualización o supresión de la información reportada en la página web de la Rama Judicial.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148006

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ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ 4 8.- El accionante impugnó la decisión. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, sí presentó un derecho de petición ante la autoridad accionada con el fin de corregir las anotaciones judiciales inexactas que lo vinculaban a procesos penales archivados. En consecuencia, considera que cumplió con el requisito de subsidiariedad y que corresponde decidir de fondo el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

b. Problema jurídico

10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le

que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

b. Problema jurídico

10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si , como lo concluyó la primera instancia, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con la ausencia de solicitud de rectificación por parte del actor dirigida a la autoridad accionada.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148006

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ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ 5 11.- Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala se referirá i) a la solicitud de rectificación como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela , ii) al deber de reserva de la información en material penal, y, finalmente, iii) analizará el caso concreto.

c. La solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a peticiones que pretenden la protección del derecho fundamental de habeas data

12.- La solicitud de rectificación previa constituye un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela, derivado del artículo 20 de la Constitución Política, que garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, y del artículo 42 , numeral 7 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la necesidad de agotar este trámite antes de acudir al juez constitucional cuando la información inexacta o errónea almacenada en bases de datos pueda vulnerar derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, la intimidad o el hábeas data.

13.- En esta materia, el artículo 15 de la Constitución

inexacta o errónea almacenada en bases de datos pueda vulnerar derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, la intimidad o el hábeas data.

13.- En esta materia, el artículo 15 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en archivos y bancos de datos, públicos o privad os. Este precepto es la base del derecho fundamental autónomo al hábeas data, que impone a los administradores de bases de datos la obligación deTutela de segunda instancia Radicado n.° 148006

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ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ 6 garantizar que la información contenida en sus registros sea veraz, completa, actualizada y pertinente.

14.- La Corte Constitucional ha sostenido que el deber de rectificación previa no se limita a los medios de comunicación, sino que se extiende a quienes administran o gestionan bases de datos en las que reposan datos personales. Así, en la Sentencia T -398 de 20 23, la Corte conoció de un caso en el que el accionante alegó que en la página oficial de consulta de procesos judiciales aparecía vinculado en dos procesos penales ya archivados. En esa oportunidad, la Corte señaló que “para obtener la protección al derecho al hábeas data es procedente por la vía de la tutela siempre y cuando el interesado haya solicitado previamente la supresión de la información ante la autoridad competente. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012”.

15.- De lo anterior se desprende que, tratándose de

siempre y cuando el interesado haya solicitado previamente la supresión de la información ante la autoridad competente. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012”.

15.- De lo anterior se desprende que, tratándose de bases de datos, la solicitud de rectificación o supresión previa se configura como un requisito de procedibiliad para activar el amparo constitucional, pues es al administrador del sistema de información a quien corresponde verificar la veracidad y actualidad de los datos que custodia. Solo ante la inactividad o negativa de dicho administrador es posible acudir a la tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad.

16.- En conclusión, la solicitud de rectificación previa dirigida a los administradores de bases de datos constituyeTutela de segunda instancia Radicado n.° 148006

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ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ 7 un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados con el derecho al hábeas data. Este trámite previo permite garantizar, en primer lugar, el ejercicio directo de los derechos de acceso, actualización, rectificación o supresión de la información, y en segundo lugar, preservar la intervención del juez constitucional como mecanismo residual y subsidiario frente a la inactividad de la autoridad competente.

d. Análisis del caso concreto

17.- ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, al considerar que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data, en la

contra el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, al considerar que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data, en la medida en q ue en la página web de la Rama Judicial continúan apareciendo dos procesos penales que conoció en el año 2017 (radicados n.° 50001-60-00-564-2017-03305-00 y 50001 -60-00-567-2017-00634-00), los cuales fueron archivados tras el desistimiento de la Fiscalía, pero que aún se mantienen visibles en el sistema de consulta pública. El accionante sostiene que tal situación le ha generado estigmatización social y afectaciones en el acceso a servicios financieros y aseguradores.

18.- Ahora bien, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el accionante alegó que con anterioridad había acudido a la autoridad judicial accionada para solicitar la corrección de dichas anotaciones.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148006

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ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ 8 19.- Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, lo cierto es que el 9 de junio de 2025 el actor presentó un derecho de petición dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, mediante el cual solicitó “acceso a los expedientes 2017 -00634 y 201703305-00 con el fin de verificar la causa que originaron esos procesos y poder ejercer el derecho de contradicción y defensa”. Posteriormente, el 27 de junio de 2025, el Centro

03305-00 con el fin de verificar la causa que originaron esos procesos y poder ejercer el derecho de contradicción y defensa”. Posteriormente, el 27 de junio de 2025, el Centro de Servicios Judiciales remitió copia de los procesos requeridos, cumpliendo de esa forma con la petición elevada.

20.- Así, en ningún aparte de la solicitud radicada el 9 de junio de 2025 se observa que el actor hubiera requerido expresamente a la autoridad accionada la rectificación, retiro o enmienda de la información publicada en la página web de la Rama Judicial. Es decir, su petición se limitó exclusivamente a obtener copia de los expedientes y verificar las actuaciones surtidas, sin que se evidencie gestión alguna encaminada a solicitar la depuración de los datos que considera inexactos.

21.- En ese orden, si bien es cierto que el accionante acudió a la vía administrativa antes de interponer la acción de tutela, no lo hizo con la finalidad de corregir o suprimir la información cuestionada, sino únicamente para acceder al contenido de los proces os. Por ello, no puede tenerse por agotado el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no acudió previamente al administrador de los datos para exigir la actualización o supresión de la informaciónTutela de segunda instancia Radicado n.° 148006

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ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ 9 publicada, y menos aún acreditó haber recibido una respuesta desfavorable frente a esa pretensión específica.

22.- Bajo este entendido, debe confirmarse el fallo de primera instancia. L a acción de tutela presentada por

9 publicada, y menos aún acreditó haber recibido una respuesta desfavorable frente a esa pretensión específica.

22.- Bajo este entendido, debe confirmarse el fallo de primera instancia. L a acción de tutela presentada por ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues se acudió a ella sin elevarse con anterioridad la solicitud de rec tificación ante la autoridad demandada.

e. Conclusión

23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ, ya que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Si bien el demandante presentó un derecho de petición ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, este se limitó a solicitar copias de los expedientes, sin incluir petición alguna de rectificación o actualización de la información publicada en la página web de la Rama Judicial. En consecuencia, al no haber gestionado previamente la depuración de los datos cuestionados, ni acreditar una respuesta desfavorable frente a dicha solic itud, no se encuentra agotado el requisito de procedibilidad definido por la jurisprudencia para asuntos como este.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de segunda instancia Radicado n.° 148006

CUI: 50001220400020250038501

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10 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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CUI: 50001220400020250038501

ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ

10 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F4601F5237909FF6BD255D8C057679B6EA69D030697102D31FD85DE249A7385B Documento generado en 2025-09-17

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