CSJ - STP14627-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14627-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14627-2024 Radicado N.º 140528 (Aprobado acta n. 258) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO, actuando a través de apoderado judicial, formularon contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al interior de las diligencias judiciales surtidas bajo el radicado 540013120001201700050-00.
2. Al trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Centro de Documentación Judicial -CENDOJadscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía 37 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en referida actuación.Radicado 110010204000202402120 00
Número interno 140528
Impugnación de tutela
GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO afirmaron ser representantes legales de la empresa LOGISTCARGA S.A.S. identificada con el Nit. 900648031-5.
4. El 9 de agosto de 2024 los ciudadanos REYES CHACÓN y CORNEJO LIZCANO radicaron una petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta, con la que solicitaron «aclarar» que esa compañía es un tercero de buena fe afectado por el proceso penal 540013120001201700050-00 y no participaron en el delito de contrabando que se le endilgó a Gustavo Adolfo Reyes Forero y, en consecuencia, se oculten los datos de los accionantes o de esa sociedad comercial que se encuentren visibles en la página web de la Rama Judicial y se eliminen las publicaciones de internet que aluden a estos aspectos.
5. El 29 de agosto siguiente, los interesados insistieron en su reclamo y, en consecuencia, mediante oficio JPCEEC-907 de 15 de agosto de 2024, ese despacho les indicó que el mencionado expediente se encuentra en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión al trámite de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida en esas diligencias, razón por la cual, no era posible atender su pedido.
ocasión al trámite de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida en esas diligencias, razón por la cual, no era posible atender su pedido.
6. En consecuencia, el 6 de septiembre posterior el apoderado judicial de los accionantes elevó la misma petición ante esa colegiatura.
7. Por su parte, mediante auto de 13 de septiembre de 2024 la mencionada Sala de Extinción de Dominio respondió ese memorial, al informarle a los peticionarios que durante curso de la alzada no es posible adelantar actos probatorios, razón por la cual, « no se advierte procedente la expedición de los oficios pedidos».
2Radicado 110010204000202402120 00 Número interno 140528 Impugnación de tutela
GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO
8. Según los libelistas, esta situación afecta sus derechos fundamentales a la intimidad y a su buen nombre, igualmente, trae perjuicios económicos para su empresa, por tal razón, a través de la presente acción de tutela, solicitan que se ordene: (i) al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que «dejen de ser accesibles al público a través del motor de búsqueda de Google» los documentos en los cuales aparezcan los nombres de los accionantes o la firma LOGITRASCARGA S.A.S., y al (ii) Centro de Documentación
documentos en los cuales aparezcan los nombres de los accionantes o la firma LOGITRASCARGA S.A.S., y al (ii) Centro de Documentación Judicial -CENDOJque « garantice el acompañamiento, asesoría y apoyo técnico que fueran necesarios» para ello.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y
RESPUESTAS RECAUDADAS
9. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado de ese escrito, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción . En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 9.1. El Juez Primero de Extinción de Dominio de Cúcuta argumentó que dicha actuación se adelanta sobre el « establecimiento de comercio » LOGISTCARGA S.A.S, del cual 100 acciones pertenecen a GUSTAVO ADOLFO REVES CORNEJO, hijo de los accionantes; producto de esas diligencias, el 10 de octubre de 2023 emitió sentencia en la que declaró la extinción del derecho de dominio sobre esos activos empresariales, al encontrar que existe «alto grado de probabilidad e inferencia razonable que a su patrimonio ingresó dinero espurio » y que los libelistas actuaron « con culpa grave al permitir que el patrimonio de su hijo », quien se encuentra acusado por actividades de contrabando, ingresara al peculio de esa firma.
3Radicado 110010204000202402120 00 Número interno 140528 Impugnación de tutela
culpa grave al permitir que el patrimonio de su hijo », quien se encuentra acusado por actividades de contrabando, ingresara al peculio de esa firma. 3Radicado 110010204000202402120 00 Número interno 140528 Impugnación de tutela GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO Además, ese funcionario aseguró que los ciudadanos REYES CHACÓN y CORNEJO LIZCANO solicitaron a ese despacho que se certificara que ellos y su compañía comercial no estuvieron vinculados con esas actividades irregulares, sin embargo, respondió negativamente a esa petición, dado que el proceso se encuentra en trámite de un recurso de alzada interpuesto por los hoy demandantes, de manera que, según su criterio, no afectó sus garantías fundamentales. 9.2. Un Magistrado adscrito a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que el 10 de julio de 2024 ingresó a su despacho el proceso extintivo identificado con el radicado N° 540013120001201700050-00 y se encuentra en turno para emitir decisión de segunda instancia relativa la apelación interpuesta en contra de la sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta emitió. Agregó que el 9 de septiembre GUSTAVO REYES CHACÓN presentó derecho de petición, en el que solicitó que realizara «unos pronunciamientos específicos » al interior de esas diligencias y, el 13 de septiembre posterior, ese funcionario respondió de fondo a tal solicitud, por
presentó derecho de petición, en el que solicitó que realizara «unos pronunciamientos específicos » al interior de esas diligencias y, el 13 de septiembre posterior, ese funcionario respondió de fondo a tal solicitud, por consiguiente, considera que no se han vulnerado las garantías fundamentales invocadas. 9.3. La Fiscal 37 Delegada ante los Jueces del Circuito de Extinción de Dominio reseñó las actuaciones adelantadas al interior de dicho procedimiento, tanto en la etapa de indagación como en la de juicio, para luego destacar que ya culminó la fase probatoria y, por consiguiente, estima que no es competente para atender las solicitudes formuladas por los libelistas. 4Radicado 110010204000202402120 00 Número interno 140528 Impugnación de tutela GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO 9.4. El apoderado judicial de María Claudia Barragán y los herederos de Orlando Serrato - terceros de buena fe vinculados al trámite extintivo -, estimó que los registros que reposan en la página web pueden afectar el buen nombre de los interesados, dado que permitirían entender que ellos fueron vinculados como procesados a la actuación penal, lo cual difiere de su condición de terceros afectados con el delito que motiva ese trámite. 9.5. Por su parte, la Directora del Centro de Documentación Judicial, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura arguyó que, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, esa entidad solo administra el portal web «www.ramajudicial.gov.co», pero son
adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura arguyó que, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, esa entidad solo administra el portal web «www.ramajudicial.gov.co», pero son los despachos judiciales quienes registran información en esa plataforma, por tanto, a ellos compete atender las peticiones de ocultamiento o modificación de esos datos. En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado el derecho fundamental que invoca el accionante y solicitó que no se endilgue responsabilidad alguna a esa oficina por los hechos que motivan la tutela. 9.6. De contera, el Fondo Nacional del Ahorro, la Alcaldía de Bucaramanga y la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional, dado que únicamente fungieron como intervinientes en las diligencias N°. 540013120001201700050-00 y, al igual que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) adujeron que no ejercieron actos que puedan lesionar los intereses de los accionantes. 9.7. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicado 110010204000202402120 00 Número interno 140528 Impugnación de tutela
GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 y el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 y el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la presente demanda instaurada por GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO, dado que compromete actuaciones surtidas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín.
11. El artículo 86 de la Constitución Política y el precepto 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces para acceder a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, salvaguarda que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, mediante el uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía jurisdiccional ordinaria atiende el asunto.
12. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un
el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión1.
13. En ese orden de ideas, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otra categoría similar, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.
6Radicado 110010204000202402120 00 Número interno 140528 Impugnación de tutela GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que « las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2». Caso concreto
14. Revisada la presente actuación, sus antecedentes y los informes allegados, en primer lugar, se colige que: i) la demanda que GUSTAVO
ADOLFO REYES CORNEJO y CARMEN AMPARO CORNEJO
14. Revisada la presente actuación, sus antecedentes y los informes allegados, en primer lugar, se colige que: i) la demanda que GUSTAVO ADOLFO REYES CORNEJO y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO interpusieron atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación de sus derechos a la intimidad y al debido proceso, manifestado este último en su facultad para realizar postulaciones; ii) ellos acudieron a la tutela poco tiempo después que la judicatura negó sus peticiones y; iii) expusieron claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus intereses.
15. Al revisar la página web de la Rama judicial se advierte información visible al público que vincula, como «demandado», a la Sociedad Logistcarga S.A.S., a sus representantes legales REYES CORNEJO y CORNEJO LIZCANO, con ocasión al proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 540013120001201700050.
16. Revisados los informes allegados y la copia del dicho expediente se colige que el Juez Primero de Extinción de Dominio de Cúcuta adelantó, en etapa de juicio, dicha acción extintiva sobre varios bienes, entre ellos, la sociedad comercial LOGISTCARGA S.A.S, de la cual 100 acciones pertenecen a Gustavo Adolfo Reyes Cornejo, hijo de los accionantes, quien fue acusado por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad en documento privado.
pertenecen a Gustavo Adolfo Reyes Cornejo, hijo de los accionantes, quien fue acusado por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad en documento privado. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. 7Radicado 110010204000202402120 00 Número interno 140528 Impugnación de tutela GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO 16.1. Producto de esas diligencias, el 10 de octubre de 2023 esa sede judicial emitió sentencia en la que declaró la extinción del derecho de dominio sobre los mencionados activos empresariales, al encontrar que existe «alto grado de probabilidad e inferencia razonable que a su patrimonio ingresó dinero espurio» y que los libelistas actuaron «con culpa grave al permitir que el patrimonio de su hijo », quien se encuentra procesado por actividades de contrabando, ingresara al peculio de esa firma. 16.2. Contra esa decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, en consecuencia, e l 10 de julio de 2024 la actuación ingresó al Despacho 002 de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en la actualidad, se encuentra en turno para emitir decisión de segunda instancia.
17. Por otra parte, el 9 de agosto de 2024, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta, los ciudadanos REYES CHACÓN y CORNEJO LIZCANO solicitaron « aclarar» que esa
17. Por otra parte, el 9 de agosto de 2024, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta, los ciudadanos REYES CHACÓN y CORNEJO LIZCANO solicitaron « aclarar» que esa compañía es un tercero de buena fe afectado por el referido trámite extintivo y que no participaron en el delito de contrabando que se le endilgó a Gustavo Adolfo Reyes Forero; además, pidieron que se oculten los datos de los accionantes o esa sociedad comercial que se encuentren visibles en la página web de la Rama Judicial y se eliminen las publicaciones de internet que aluden a estos aspectos.
18. El 29 del mismo mes, los interesados insistieron en su reclamo y, en consecuencia, mediante oficio JPCEEC-907 de 3 de septiembre posterior, ese despacho respondió negativamente a ese pedido, tras informar que el proceso se encuentra en trámite de un recurso de alzada interpuesto por los libelistas, razón por la cual, en la actualidad no era posible acceder a su requerimiento, ya que en este momento « no tiene facultad o competencia
8Radicado 110010204000202402120 00 Número interno 140528 Impugnación de tutela GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO para atender asuntos relacionados con la sustanciación en el proceso objeto de la litis».
19. En consecuencia, el 6 de septiembre posterior el apoderado judicial de los accionantes elevó la misma petición ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín.
20. Dicha corporación, a través del auto de 13 de septiembre de 2024, respondió ese requerimiento, al informarle a los peticionarios que durante
de los accionantes elevó la misma petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
20. Dicha corporación, a través del auto de 13 de septiembre de 2024, respondió ese requerimiento, al informarle a los peticionarios que durante curso de la alzada no es posible adelantar actos probatorios, razón por la cual, « no se advierte procedente la expedición de los oficios pedidos » y, sumado a ello, afirmó que ese tipo de pretensiones de «retiro de información» deberían presentarse «ante las entidades directamente involucradas».
21. Bajo ese panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas estima adecuado reiterar que el artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.
22. Particularmente, la gestión de procesos judiciales de tipo sancionatorio o relacionados con la ocurrencia de conductas punibles pueden conllevar a publicar información sobre los usuarios de la administración de justicia en bases de datos públicas, la cual debe estar justificada con ocasión a dichos trámites, con el fin armonizar el libre acceso a la información pública de la comunidad y derechos de las personas mencionadas en esos registros, como el habeas data (a manera de manifestación de su intimidad) y el buen nombre.
23. Sobre el particular, en auto CSJ AP 26 ene 2022, Rad. 42706, sobre
mencionadas en esos registros, como el habeas data (a manera de manifestación de su intimidad) y el buen nombre.
23. Sobre el particular, en auto CSJ AP 26 ene 2022, Rad. 42706, sobre
las solicitudes de anonimización, se adveró: 9Radicado 110010204000202402120 00 Número interno 140528 Impugnación de tutela GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO «Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este casose deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción. Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa».
24. En auto CSJ AP, 16 ago. 2023, rad. 36975, la Corporación reiteró que, tratándose de procesos penales, es jurídicamente viable la anonimización, «sólo en aquellos casos en los que el interesado acredita que
que, tratándose de procesos penales, es jurídicamente viable la anonimización, «sólo en aquellos casos en los que el interesado acredita que se declaró a su favor la extinción de la sanción penal».
25. A su vez, ese mismo criterio que puede extenderse a otro tipo de procedimientos sancionatorios o derivados de la acción penal, como la acción de extinción de dominio, en los que la persona o la empresa que pretenda que se oculte determinada información, contenida en los repositorios de información de la rama judicial con ocasión a esos trámites, deberá demostrar de qué manera esos datos afectan su intimidad o su buen nombre y si su publicación resulta injustificada.
26. En el caso bajo examen, el apoderado judicial de los accionantes le solicitó a las autoridades judiciales que han tenido a su cargo la gestión del procedimiento de extinción de dominio 540013120001201700050-00 «aclarar» que la compañía LOGISTCARGA S.A.S. GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO son terceros de buena fe afectados por ese procedimiento, que no participaron en el delito de contrabando que se le endilgó a Gustavo Adolfo Reyes Forero y, en
10Radicado 110010204000202402120 00 Número interno 140528 Impugnación de tutela GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO consecuencia, se oculten los datos de los accionantes o esa sociedad
Número interno 140528 Impugnación de tutela GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO consecuencia, se oculten los datos de los accionantes o esa sociedad comercial que se encuentren visibles en la página web de la Rama Judicial y se eliminen las publicaciones de internet que aluden a estos aspectos.
27. Con base en lo anterior, las respuestas con las cuales esos despachos negaron tales pretensiones resolvieron el fondo de esos requerimientos y ofrecieron motivos suficientes y razonables para justificar tal decisión. 27.1. Tales razonamientos destacaron que esas diligencias extintivas permanecen activas y aún se encuentran en debate los asuntos relacionados con los presuntos vínculos entre la actividad delictiva que se le endilgó al señor Adolfo Reyes Forero, las acciones que tenía en esa compañía y la intervención de los demandantes en dichas gestiones societarias como miembros de esa firma. 27.2. Particularmente, resulta comprensible que en la página web de la rama judicial aparezcan datos (abiertos al público) referentes a GUSTAVO REYES CHACÓN, CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO o LOGISTCARGA S.A.S. (compañía representada por los dos primeros), como vinculados a esa acción de extinción, la cual se deriva de unas diligencias penales adelantas por la presunta ocurrencia de conductas punibles desplegadas, entre otras, por el señor Reyes Forero, quien era propietario de acciones de esa firma.
unas diligencias penales adelantas por la presunta ocurrencia de conductas punibles desplegadas, entre otras, por el señor Reyes Forero, quien era propietario de acciones de esa firma. 27.3. Asimismo, se observa que los argumentos planteados por los libelistas para obtener el ocultamiento de esos registros electrónicos se orientan a desvirtuar la presunta conexión que tenía el patrimonio de esa sociedad comercial y los hechos ilícitos reputados en contra de su hijo, asunto que hace parte del debate que motiva la acción extintiva y que no se ha dirimido.
28. En consecuencia, emerge justificado que no se acceda a esa anonimización ni se certifiquen los tópicos que reclaman los interesados, en
11Radicado 110010204000202402120 00 Número interno 140528 Impugnación de tutela GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO tanto no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre ese asunto, que lleve a desvincular a esa firma y a sus representantes legales de los sucesos que originaron dicha actuación, pues esta se encuentra en trámite de una apelación interpuesta en contra de esa providencia.
29. Por otra parte, como destacó el apoderado de María Claudia Barragán y los herederos de Orlando Serrato, es cierto que en la página web de la Rama Judicial se muestra el nombre de los accionantes y esa empresa bajo el concepto de « demandados» en el referido proceso N°. 540013120001201700050, pese a que el carácter que los vincula a esas diligencias es de «afectados», por ser titulares de los bienes sujeto de
540013120001201700050, pese a que el carácter que los vincula a esas diligencias es de «afectados», por ser titulares de los bienes sujeto de extinción (art. 1° Ley 1708 de 2004).
30. Sin embargo, este título no constituye un antecedente penal o el señalamiento de un reproche punible que afecte su intimidad o buen nombre, dado que esos datos aluden a una acción de extinción de dominio, cuya naturaleza es « constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y contenido patrimonial y, especialmente, autónoma de la penal »3; de manera que, per sé la existencia de esos registros públicos no hace referencia a delitos o conceptos que puedan asociarlos, de manera injustificada, con un comportamiento ilícito concreto.
31. En ese sentido, dado que no se demostró que los datos alojados en tal plataforma digital fuesen injustificados o que afectaran, por sí solos, los derechos a la intimidad y el buen nombre de los accionantes, no es posible afirmar que la respuesta brindada por las autoridades judiciales a las mencionadas peticiones fuese insuficiente o irracional, situación que, por esa misma vía, conlleva a desvirtuar la ocurrencia de una lesión al derecho de postulación invocado en la tutela.
32. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no se advierte la ocurrencia de una
3 CSJ. AP180-2020. Rad. 56785. 22 ene. 2020. Luis Antonio Hernández Barbosa. 12Radicado 110010204000202402120 00 Número interno 140528 Impugnación de tutela GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1.
(…) Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
33. En ese orden de ideas, ante la ausencia de una situación que pueda
amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
33. En ese orden de ideas, ante la ausencia de una situación que pueda afectar el derecho fundamental pregonado, lo procedente en este evento es declarar improcedente la salvaguarda solicitada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
13Radicado 110010204000202402120 00 Número interno 140528 Impugnación de tutela GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO 1º Declarar improcedente el amparo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 14