CSJ - STP14628-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14628-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240082701 Radicación n.° 140506 STP14628-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ROCÍO DEL CARMEN M ÁRQUEZ Z ÚÑIGA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar el trámite de notificación de la providencia emitida el 29 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, e n razón a que, para el momento en que evidenció que la sentencia fue notificada, ya no tenía la posibilidad deTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240082701 Radicación n.° 140506 ROCÍO DEL CARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA interponer ningún recurso. Por lo tanto, en la actualidad, no dispone de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela.
II. HECHOS
ROCÍO DEL CARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA interponer ningún recurso. Por lo tanto, en la actualidad, no dispone de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela.
II. HECHOS 1.- ROCÍO DEL C ARMEN M ÁRQUEZ Z ÚÑIGA instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de enero de 2019, tras el fallecimiento de su compañero permanente. 2.- El 27 de julio de 2023, el Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, entre otras, reconoció la pensión de sobrevivientes a ROCÍO DEL CARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de un hijo del causante y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 3.- Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de todas las pretensiones. La decisión se notificó por edicto del 2 de abril de la corriente anualidad, por el término de un día.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- ROCÍO DEL C ARMEN M ÁRQUEZ Z ÚÑIGA, a través de
de la corriente anualidad, por el término de un día.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- ROCÍO DEL C ARMEN M ÁRQUEZ Z ÚÑIGA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirmó que la autoridad judicial
2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240082701 Radicación n.° 140506 ROCÍO DEL CARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA violó sus derechos fundamentales porque la decisión de segunda instancia del 21 de marzo de 2024 no se notificó correctamente, pues fue fijada en edicto del 2 de abril de 2024 por un solo día hábil y se desfijó ese mismo día, sin que se comunicara por correo electrónico ni se registrara en la página nacional unificada de consulta de procesos. 5.- El 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Lo anterior, tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante acudió directamente la acción de tutela sin haber interpuesto previamente el incidente de nulidad en el proceso ordinario laboral, el cual era el mecanismo adecuado para determinar si el juez incurrió en la irregularidad señalada. 6.- Notificada de la decisión anterior, ROCÍO DEL C ARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA, a través de su apoderado, la impugnó. Se limitó a
6.- Notificada de la decisión anterior, ROCÍO DEL C ARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA, a través de su apoderado, la impugnó. Se limitó a indicar que no pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal porque para el momento en que se enteró de la notificación de la sentencia, ya no tenía la posibilidad de presentar ningún recurso.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240082701 Radicación n.° 140506 ROCÍO DEL CARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por ROCÍO DEL CARMEN MÁRQUEZ Z ÚÑIGA es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentó el incidente de nulidad antes de radicarse la acción de tutela bajo estudio. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto
subsidiariedad, en tanto no se presentó el incidente de nulidad antes de radicarse la acción de tutela bajo estudio. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto
9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240082701 Radicación n.° 140506 ROCÍO DEL CARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 13.- Pues de conformidad con el artículo 133 del C.G.P., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando en el curso del trámite “se advierta que
por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando en el curso del trámite “se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago”, como ocurre en el presente caso, en que el accionante alega que se ha dejado de notificar la sentencia de segunda instancia por parte de la autoridad accionada. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240082701 Radicación n.° 140506 ROCÍO DEL CARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA 14.- De esta forma, atendiendo al artículo 134 del C.G.P.1, se observa que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad al acudir directamente a la acción de tutela sin haber presentado previamente el incidente de nulidad en el proceso ordinario laboral, cuando aún tiene la oportunidad de hacerlo, pues este mecanismo principal de defensa judicial se torna adecuado para determinar si el juez incurrió en la irregularidad que se señala y, de ser así, decidir si correspondía notificar nuevamente el fallo, y con ello, restablecer el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación. 15.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional como mecanismo principal de defensa judicial, cuando aún tiene la oportunidad de presentar el incidente de nulidad ante la jurisdicción ordinaria. e. Conclusión
previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional como mecanismo principal de defensa judicial, cuando aún tiene la oportunidad de presentar el incidente de nulidad ante la jurisdicción ordinaria. e. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por ROCÍO DEL C ARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que aún no ha agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240082701 Radicación n.° 140506 ROCÍO DEL CARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por ROCÍO DEL
CARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por ROCÍO DEL
CARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240082701 Radicación n.° 140506
ROCÍO DEL CARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA
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