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CSJ - STP14629-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14629-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240127401 Radicación n.° 140508 STP14629-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA D E P ENSIONES Y C ESANTÍAS P ORVENIR S.A., mediante apoderado, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 29 de mayo de 2024. Lo anterior, en razón a que no interpuso el recurso de casación porque el precedente de la Sala de

cuestionar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 29 de mayo de 2024. Lo anterior, en razón a que no interpuso el recurso de casación porque el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha negado suTutela de segunda instancia Radicado n.° 140508

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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. procedencia ya que los fondos privados no tienen interés para actuar, por lo que argumenta que no tiene otro mecanismo de defensa judicial.

II. HECHOS 1.- ÁLVARO DE J ESÚS M ARTÍNEZ C ORREA promovió proceso laboral en contra de PORVENIR S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y, en consecuencia, se traslade nuevamente a Colpensiones. 2.- El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha declaró la ineficacia de la afiliación de ÁLVARO DE JESÚS MARTÍNEZ CORREA a Porvenir S.A., y entre otras, le ordenó a esta entidad transferir a Colpensiones todos los valores y rendimientos de la afiliación. 3.- Apelada la decisión por PORVENIR S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante providencia del 29 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primer nivel. Frente a esta decisión no se presentó recurso extraordinario de casación.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante providencia del 29 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primer nivel. Frente a esta decisión no se presentó recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en razón a que considera, con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, porque se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en donde determinó que en casos de ineficacia de la afiliación, solo

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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, excluyendo gastos de administración y primas de seguro. 4.1.- Indicó que, a pesar de que la sentencia de unificación es vinculante, el Tribunal de Riohacha lo ignoró y confirmó la condena a PORVENIR S.A. respecto al reintegro de gastos de administración, sin justificar adecuadamente porque se apartó del precedente. 5.- El 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante no

5.- El 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia atacada. 5.1.- Aclaró que, si bien la sociedad alega que cumple con el principio de subsidiariedad, argumentando que no podía presentar el recurso de casación porque los fondos de pensiones no tienen interés en actuar en casos de ineficacia de traslado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que si hay una condena que afecta el patrimonio de la AFP, puede recurrir en casación según el agravio económico que le cause la decisión, el cual debe ser evaluado y demostrado ante la autoridad judicial correspondiente. 6.- En consecuencia, PORVENIR S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que la acción de tutela resultaba procedente en razón a que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había señalado que en estos casos no procede el recurso de casación porque a los fondos de pensiones privados no les asiste interés para actuar. Por tal razón, indicó que no acudieron al recurso extraordinario y por ello, no tenían otro medio de defensa judicial. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140508

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IV. CONSIDERACIONES

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por PORVENIR S.A. es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto no se utilizó el recurso extraordinario de casación. 9.- Para resolver el problema, (i) se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) se estudiará si se cumplen los requisitos generales en el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140508

10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140508

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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140508

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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el apoderado de la entidad titular de los derechos presuntamente afectados, con poder especial debidamente otorgado. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se planteó la vulneración de derechos fundamentales. 13.- Sin embargo, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140508

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subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140508

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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 14.- Lo anterior, en razón a que PORVENIR S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 29 de mayo de 2024 emitido por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, siendo este el escenario procesal oportuno para manifestar las inconformidades que aquí ventila frente a las decisiones impugnadas por vía de tutela.

15. Aunque argumenta que no interpuso el recurso porque, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se admite este mecanismo extraordinario en casos de ineficacia de traslado, ya que los fondos privados de pensiones “no tienen interés para actuar”.

Es fundamental destacar que, en contraste con lo que ella argumenta, la Corte ha aclarado que si se impone una condena a la AFP que impacta su patrimonio, esta sí puede presentar un recurso de casación, siempre que la decisión de segunda instancia le cause un daño económico, el cual debe ser analizado y demostrado en cada situación, y el interés económico para

patrimonio, esta sí puede presentar un recurso de casación, siempre que la decisión de segunda instancia le cause un daño económico, el cual debe ser analizado y demostrado en cada situación, y el interés económico para recurrir debe ser determinado por la autoridad judicial correspondiente según lo estipulado por la ley. (AL 2884 – 2023 Rad. 90357). 16.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. (Cfr. CSJ STP 4459-2024,

STP10002-2024, STP 10711-2024).

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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 17. – De este modo, resulta notorio que el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional podía plantearlo con la presentación del mecanismo extraordinario. Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Cfr. CSJ STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 18.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser

18.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,

STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC

C-590-2005).

e. Conclusión 19.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la solicitud de amparo no satisface el requisito general de la subsidiariedad porque la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación sobre la sentencia recurrida a través de esta acción constitucional. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140508

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140508

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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