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CSJ - STP14629-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14629-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP14629-2026 Radicación n.° 157345

CUI: 41001220400020260035301

(Aprobado acta n.° 245)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por NORBEY VANEGAS BEJARANO, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Esa decisión negó el amparo solicitado frente al auto emitido el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, que confirmó la providencia dictada el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira, mediante la cual negó la devolución del vehículo de placas TGN-795.Tutela de segunda instancia n.° 157345

CUI: 41001220400020260035301

2 En síntesis, el accionante sostiene que la providencia emitida el 27 de marzo de 2026 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, al incurrir en un defecto sustantivo, pues interpretó de manera irrazonable el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 al exigir un requisito no previsto para acreditar el interés legítimo del solicitante y mantener la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo.

II. HECHOS

requisito no previsto para acreditar el interés legítimo del solicitante y mantener la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo.

II. HECHOS

1.- El 15 de octubre de 2025, NORBEY VANEGAS BEJARANO solicitó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira la devolución del vehículo de placas TGN-795, del cual afirmó ser poseedor y tenedor legítimo, dentro del proceso penal con radicado 41885600060020240003801, que se encuentra en etapa de indagac ión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.- En esa misma oportunidad, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira negó la solicitud. Consideró que no se acreditó el interés legítimo del solicitante y que el automotor continuaba siendo necesario para la investigación y era susceptible de comiso. Contra esa decisión, la defensa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente y se concedió el de apelación.

3.- Mediante auto del 27 de marzo de 2026, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento deTutela de segunda instancia n.° 157345

CUI: 41001220400020260035301

3 Neiva confirmó esa decisión. Explicó que el transcurso de seis meses desde la incautación no hacía procedente, por sí solo, la devolución del vehículo y que la condición alegada por el solicitante como poseedor y tenedor legítimo no desvirtuaba que el bien continuara siendo necesario para la investigación y pudiera ser objeto de comiso.

la devolución del vehículo y que la condición alegada por el solicitante como poseedor y tenedor legítimo no desvirtuaba que el bien continuara siendo necesario para la investigación y pudiera ser objeto de comiso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- NORBEY VANEGAS BEJARANO promovió acción de tutela contra el auto proferido el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante el cual confirmó la decisión que negó la devolución del vehículo de placas TGN-795.

5.- En su criterio, esa providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo, pues interpretó de manera errónea el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 al concluir que no procedía la devolución del vehículo. Sostuvo qu e sí se cumplían los presupuestos legales para ello, porque había acreditado su condición de poseedor y tenedor legítimo y habían transcurrido más de seis meses desde la incautación. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión cuestionada y ordenar que se profiera una nueva.

6.- El 18 de junio de 2026, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo. Consideró que la providencia cuestionada interpretó razonablemente el artículo 88 de la Ley 906 deTutela de segunda instancia n.° 157345

CUI: 41001220400020260035301 4 2004 al concluir que el transcurso de seis meses desde la incautación no imponía la devolución automática del vehículo y que, además, este continuaba siendo necesario

CUI: 41001220400020260035301 4 2004 al concluir que el transcurso de seis meses desde la incautación no imponía la devolución automática del vehículo y que, además, este continuaba siendo necesario para la investigación y podía ser objeto de comiso, sin que la condición alegada por el accionante como poseedor y tenedor legítimo desvirtuara esa conclusión.

7.- NORBEY VANEGAS BEJARANO impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y solicitó revocar esa decisión para, en su lugar, conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

9.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si el auto proferido el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante el cual confirmó la decisiónTutela de segunda instancia n.° 157345

CUI: 41001220400020260035301 5 que negó la devolución del vehículo de placas TGN -795, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al incurrir, presuntamente, en un defecto

CUI: 41001220400020260035301 5 que negó la devolución del vehículo de placas TGN -795, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al incurrir, presuntamente, en un defecto sustantivo por interpretar de manera errónea el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, al concluir que no procedía la devolución del bien pese a que, según el accionante, había acreditado su condición de poseedor y tenedor legítimo y habían transcurrido más de seis meses desde su incautación.

10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de superarse ese examen, estudiará la configuración del defecto sus tantivo alegado por el accionante.

c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con laTutela de segunda instancia n.° 157345

CUI: 41001220400020260035301 6 procedencia del amparo.

acción y otros de carácter específico, relacionados con laTutela de segunda instancia n.° 157345

CUI: 41001220400020260035301 6 procedencia del amparo.

12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) el accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión cuestionada; (iii) la acción se presentó oportunamente, pues el auto atacado fue proferido el 27 de marzo de 2026; (iv ) el defecto sustantivo alegado tendría, de acreditarse, incidencia directa en la decisión cuestionada; (v) en el escrito de tutela identificó los hechos y el derecho fundamental presuntamente vulnerado al cuestionar la interpretación del

defecto sustantivo alegado tendría, de acreditarse, incidencia directa en la decisión cuestionada; (v) en el escrito de tutela identificó los hechos y el derecho fundamental presuntamente vulnerado al cuestionar la interpretación del artículo 88 de la Ley 906 de 2004; y (vi) no se trata de una tutela contra otra de la misma naturaleza.Tutela de segunda instancia n.° 157345

CUI: 41001220400020260035301 7 14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

d. Inexistencia de defecto sustantivo: la devolución del bien requiere el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004

15.- En este caso, NORBEY VANEGAS BEJARANO promovió acción de tutela contra el auto proferido el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Sostuvo que esa decisión incurrió en un defecto sustantivo porque interpretó erróneamente el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 al negar la devolución del vehículo, pese a que, a su juicio, habían transcurrido más de seis meses desde su incautación y había acreditado su condición de poseedor y tenedor legítimo.

16.- Al resolver el recurso de apelación, el juzgado explicó que la devolución de bienes prevista en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 no opera automáticamente por el transcurso de seis meses. Precisó que esa disposición

16.- Al resolver el recurso de apelación, el juzgado explicó que la devolución de bienes prevista en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 no opera automáticamente por el transcurso de seis meses. Precisó que esa disposición establece que, «antes de formularse la acusación y […] en un término que no puede exceder de seis meses», los bienes serán devueltos a quien tenga derecho a recibirlos «cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso».Tutela de segunda instancia n.° 157345

CUI: 41001220400020260035301 8 17.- En ese sentido, concluyó que el solo transcurso del término de seis meses no hacía procedente la devolución del bien, pues además debía verificarse concurrentemente que (i) el solicitante tuviera derecho a recibirlo, (ii) este no fuera necesario para la investigación y (iii) no se encontrara en una circunstancia que diera lugar a su comiso.

18.- A partir de ese entendimiento, el juzgado concluyó que no procedía la devolución del automotor. Explicó que el vehículo fue incautado por su presunta utilización para el transporte de estupefacientes y que la investigación permanecía en etapa de indag ación, por lo que aún debía establecerse la eventual participación del propietario inscrito o del solicitante en los hechos investigados y definir si el bien era susceptible de comiso. En esas condiciones, estimó que el automotor continuaba siendo necesari o para la investigación y, por ello, mantuvo la medida de suspensión del poder dispositivo.

o del solicitante en los hechos investigados y definir si el bien era susceptible de comiso. En esas condiciones, estimó que el automotor continuaba siendo necesari o para la investigación y, por ello, mantuvo la medida de suspensión del poder dispositivo.

19.- Esa motivación desacredita la tesis d el defecto sustantivo alegado por el accionante. En efecto, la conclusión acogida por el juzgado encuentra respaldo en el propio texto del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, pues de su contenido se desprende que el transcurso del término allí previsto no constituye, por sí solo, una razón suficiente para ordenar la devolución del bien.

20.- Bajo ese entendimiento, el juzgado concluyó que tales presupuestos no se satisfacían en este caso, pues el automotor continuaba siendo necesario para la investigaciónTutela de segunda instancia n.° 157345

CUI: 41001220400020260035301 9 y debía establecerse la eventual participación del propietario inscrito o del solicitante en los hechos investigados, así como definir si el vehículo era susceptible de comiso. Esa conclusión corresponde a una interpretación jurídicamente fundada del artíc ulo 88 de la Ley 906 de 2004 y no a una aplicación arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico.

21.- En esas condiciones, el hecho de que el accionante discrepe de la conclusión acogida por el juzgado no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues no se advierte que la autoridad judicial hubiera aplicado una disposición inexistente, dejad o de aplicar la norma pertinente o efectuado una interpretación manifiestamente irrazonable

la configuración de un defecto sustantivo, pues no se advierte que la autoridad judicial hubiera aplicado una disposición inexistente, dejad o de aplicar la norma pertinente o efectuado una interpretación manifiestamente irrazonable del artículo 88 de la Ley 906 de 2004.

22.- En consecuencia, al no acreditarse la configuración del defecto sustantivo alegado ni de alguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará el amparo solicitado.

e. Conclusión

23.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado. No se acreditó que el auto proferido el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva hubiera incurrido en el defecto sustantivo alegado, porque el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 no prevé la devolución automática del bien por el solo transcurso de seis meses, pues además exige elTutela de segunda instancia n.° 157345

CUI: 41001220400020260035301 10 cumplimiento de la totalidad de los presupuestos previstos en esa disposición, los cuales no se satisfacían en este caso.

En consecuencia, no se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0BCD65E83821C28775A0E353A211D68A19D979466F66092F7B2AAD6545D5E09A Documento generado en 2026-08-06

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