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CSJ - STP1463-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1463-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 1463 Acta 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante Claudia Alejandra Caicedo Borras, Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la sentencia de tutela proferida el 3 de junio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicado n°. 1463 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad. A la actuación fueron vinculadas las partes y demás autoridades judiciales involucradas en el proceso laboral censurado en la demanda. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la demanda de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra las sentencias de 27 de agosto y 11 de diciembre de

la demanda de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra las sentencias de 27 de agosto y 11 de diciembre de 2019, emitidas por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales reconocieron a favor de MANUEL IGNACIO DÍAZ GONZÁLEZ una pensión de jubilación convencional con derecho a la mesada catorce, junto son el respectivo retroactivo, sin el cumplimiento de los requisitos que demandaba la convención colectiva. Lo anterior, sostuvo la accionante, con el fin de evitar un grave perjuicio al erario público al verse obligada a pagar un retroactivo reconocido en flagrante abuso del derecho prestacional.Radicado n°. 1463 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 3 ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente demanda y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que le correspondió conocer en segunda instancia la demanda laboral promovida por MANUEL IGNACIO DÍAZ GONZÁLEZ contra la UGPP, proceso

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que le correspondió conocer en segunda instancia la demanda laboral promovida por MANUEL IGNACIO DÍAZ GONZÁLEZ contra la UGPP, proceso en el que solicitó su reconocimiento como beneficiario de la convención colectiva suscrita con la extinta Caja Agraria, así como el pago de la correspondiente pensión convencional a que hubiera lugar.

Agregó que la decisión emitida se sustentó en los elementos de juicio allegados al proceso, las normas aplicables y la jurisprudencia vigente, aspectos que en manera alguna vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y hacen improcedente la demanda.

2. En el mismo sentido, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá adujo que lo resuelto en el proceso laboral estuvo ajustado a derecho, que a la accionante le correspondió asumir el mayor valor de la mesada, si loRadicado n°. 1463

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 4 hubiere, además que se declaró probada la excepción de prescripción trienal propuesta. Agregó que la UGPP nunca hizo manifestación alguna sobre el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de Colpensiones y que solo en la etapa de alegatos de conclusión planteó dicho argumento de manera extemporánea. En todo caso, aclaró, en la sentencia quedó procesado que la UGPP,

Colpensiones y que solo en la etapa de alegatos de conclusión planteó dicho argumento de manera extemporánea. En todo caso, aclaró, en la sentencia quedó procesado que la UGPP, solo sería responsable del mayor valor, para evitar afectaciones al erario público.

3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante decisión de 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la demanda desconoció el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo de amparo, pues la accionante no promovió el recurso extraordinario de casación que procedía contra las sentencias censuradas, mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos en el proceso laboral. En el mismo sentido indicó que conforme con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la accionante está facultada para solicitar la revisión dichas decisiones ante el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, circunstancia que reafirmó la improcedencia del amparo reclamado.Radicado n°. 1463 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 5 IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la UGPP manifestó su deseo de impugnarlo. Refirió que según jurisprudencia de la Corte Constitucional1, se ha considerado que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP son procedentes cuando se demuestra que el reconocimiento prestacional se dio en claro abuso del derecho. Así, sostuvo, el juez no puede ser

la Corte Constitucional1, se ha considerado que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP son procedentes cuando se demuestra que el reconocimiento prestacional se dio en claro abuso del derecho. Así, sostuvo, el juez no puede ser ajeno al hecho de la afectación grave de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social, pues no solo se perjudica la estabilidad financiera de la entidad administradora sino también los derechos prestacionales de sus afiliados. En ese orden, expuso que MANUEL IGNACIO DÍAZ GONZÁLEZ no tenía derecho a la pensión convencional ni a la mesada catorce, por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la convención colectiva 1998-1999 de la extinta Caja Agraria. Frente a la exigencia del requisito de subsidiariedad manifestó que no ha agotado la acción extraordinaria de revisión por las condiciones de limitación al acceso a la administración de justicia generadas por el virus COVID-19. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se deje sin efectos los fallos proferidos por las autoridades accionadas. 1 CC SU-427/16 y T-494/18.Radicado n°. 1463 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del

6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual laRadicado n°. 1463

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 7

jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual laRadicado n°. 1463 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 7 acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales y/o administrativas, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional o administrativa, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente

configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

4. Del caso en concreto.Radicado n°. 1463

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 8 En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por la entidad accionante, se orienta a censurar las providencias de 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá y 11 de diciembre del mismo año, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad , que reconocieron a favor de MANUEL IGNACIO DÍAZ GONZÁLEZ una pensión de jubilación convencional con derecho a la mesada catorce , pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales, al desconocer que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos en la convención colectiva. Bajo ese panorama, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema objeto de discusión 2, debe resaltarse que el Acto Legislativo 01 de 20015, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, indicó que la Ley debía establecer un «un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las

adicionó el artículo 48 de la Constitución, indicó que la Ley debía establecer un «un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados». Por lo tanto, a partir de dicha reforma constitucional, se entiende que tal procedimiento es el que debe seguir cualquier administradora de pensiones, como la UGPP, cuando encuentra irregularidades en el reconocimiento de prestaciones pensionales. 2 SU-068/18, T-212/18, t-591/16, entre otras.Radicado n°. 1463 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 9 En ese sentido, la Sentencia SU-427 de 2016, traída a colación por la impugnante, no ha tenido un desarrollo legal específico, por lo tanto, se ha recurrido al recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que las administradoras de pensiones puedan hacer la revisión de las referidas prestaciones concedidas a partir de ciertas irregularidades, tal como fuera dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013. Ahora bien, en relación con el término que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones a su parecer con abuso del derecho, por regla general según el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es dentro de los cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial.

hayan reconocido pensiones a su parecer con abuso del derecho, por regla general según el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es dentro de los cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial. Por lo anterior, en el caso específico de las reclamaciones que haga la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP respecto de providencias judiciales proferidas con anterioridad a que esa entidad asumiera la defensa judicial de Cajanal, la Corte Constitucional estableció en Sentencia SU-427 de 2016, lo siguiente: «El plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa [CAJANAL], es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013»Radicado n°. 1463 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 10 Así las cosas, en asuntos como el que suscita la atención de esta Sala de tutelas, se mantienen los cinco años para la interposición del recurso de revisión, pero para la UGPP se cuenta de manera excepcional a partir del 12 de junio de 2013. Por otro lado, la Jurisprudencia Constitucional, también estableció unos criterios que conducen a la procedencia excepcional mediante una acción de tutela y es en los casos en los que se advierta un abuso palmario del derecho, lo que fue analizado por la Corte Constitucional en

también estableció unos criterios que conducen a la procedencia excepcional mediante una acción de tutela y es en los casos en los que se advierta un abuso palmario del derecho, lo que fue analizado por la Corte Constitucional en Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, las que se relacionan brevemente así: Se verifica el abuso palmario del derecho de estas características y, en consecuencia la acción de tutela es procedente, en la situación en la que las «autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de la pensión reconocida a María Margarita Aguilar Álzate de $3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 pesos m/cte. con fundamento en una vinculación precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 días, período en el cual se incrementó considerablemente su asignación salarial y recibió una bonificación por gestión judicial, que a la postre también fue tenida [en] cuenta para efectuar la liquidación de la mesada prestacional» (Sentencia SU-427 de 2016). En «reconocimientos prestacionales logrados mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP» elRadicado n°. 1463 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 11 amparo es procedente excepcionalmente. Se concluye que no

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 11 amparo es procedente excepcionalmente. Se concluye que no cualquier aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente o palmario y este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse “grave” (Sentencia SU-395 de 2017). Y finalmente en sentencia SU-631 de 2017 se señaló como criterios para identificar un abuso palmario del derecho: «(i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos  que resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente desfinanciarán al sistema pensional, (ii) que no exista una correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo; y (iii) que la conducta de quien busca el beneficio pensional esté dirigida a buscar en forma evidente, inconfundible y a ultranza una ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente». Así las cosas, tal como lo evidenciaría el Juez constitucional de primera instancia la UGPP cuenta con otro mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho, al tenor del artículo 86 de la Constitución, en tanto que en el

para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho, al tenor del artículo 86 de la Constitución, en tanto que en el asunto no allegó elementos que lo evidenciaran y por ende lograra la excepcionalidad de la acción de tutela.

5. Además de lo anterior, la accionante tampoco demostró de manera fundada los motivos que le impidieronRadicado n°. 1463

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 12 hacer uso del recurso extraordinario de casación, medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos, pues debe recordarse que la sentencia de segunda instancia fue emitida por el Tribunal el 11 de diciembre de 2019 y los efectos adversos generados por la pandemia COVID-19 empezaron a emerger con posterioridad al 17 de marzo de 2020, luego contó con el tiempo y los medios suficientes para reclamar por esa vía lo que ahora pretende mediante la acción de tutela. Ahora, cuando existe otro medio judicial como en este caso, le está vedado al juez constitucional sustituir al juez natural, uno y otro, al fin de cuenta, tienen competencias distintas, el de tutela solo verifica quebrantamiento de garantías y derechos fundamentales, el juez natural resuelve las pretensiones y excepciones de las partes en litigio. Bajo tales consideraciones, la acción de tutela no estaba destinada a prosperar en los términos concluidos por la homologa Sala de Casación Laboral, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

estaba destinada a prosperar en los términos concluidos por la homologa Sala de Casación Laboral, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado n°. 1463 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPImpugnación 13

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las consideraciones hechas en el proveído.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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