CSJ - STP14630-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14630-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP14630-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 156709 Acta n.° 216
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por YONATHAN ENRIQUE CAÑAS FLEIRES contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 3. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de su s derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los trámites 44001340900120100000400 44001310400220100002200 .CUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
YONATHAN ENRIQUE CAÑAS FLEIRES
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
YONATHAN ENRIQUE CAÑAS FLEIRES se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, en cumplimiento de una pena acumulada de 509 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable, en calidad de autor, de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que, mediante auto del 3 de marzo de 2026, negó la solicitud de redosificación de la pena elevada por el condenado, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
Contra dicha determinación, se promovió recurso de apelación. Posteriormente, mediante auto del 13 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión recurrida.
YONATHAN ENRIQUE CAÑAS FLEIRES acude a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 3 de marzo y el 13 de mayo de 2026, y que se ordene a los despachos accionados emitir nuevas determinaciones acordes con sus intereses.CUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 18 de junio del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Riohacha informó que conoció el proceso 44001340900120100000400 durante la etapa de
fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Riohacha informó que conoció el proceso 44001340900120100000400 durante la etapa de conocimiento, actuación que culminó el 24 de febrero de 2012 con la remisión de las diligencias a los jueces de ejecución de penas . Indicó que no tuvo intervención en los hechos que originaron la demanda de tutela y que, por ende, no existía fundamento fáctico ni jurídico para atribuirle la vulneración alegada. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Por su parte, el Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que, mediante auto del 3 de marzo de 2025, negó la solicitud de redosificación punitiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477, presentada por el accionante . Agregó que esa determinación fue apelada en efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentalesCUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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invocados en la demanda. Por tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo preceptuado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1
improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo preceptuado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ostentar la condición de superior jerárquico.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar, en primer lugar, si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por YONATHAN ENRIQUE CAÑAS FLEIRES en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. De serCUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. De serCUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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así, establecer si las decisiones emitidas el 3 de marzo de 2025 y 13 de mayo de 2026, respectivamente, desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante al debido proceso e igualdad al negarle la redosificación de la pena pretendida, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
Para resolver la controversia suscitada, la Sala abordará el estudio a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el principio de favorabilidad en materia penal; y, por último (iii) el estudio del caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derecho s fundamentales.
Los primeros, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al
Los primeros, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito deCUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Los segundos, por su parte, apunta n a que se demuestre la configuración de algún defecto (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) por error inducido, (vi) por decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente o (viii) por violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos
directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, la acción de tutela procede frente a una providencia judicial cuando esta resulte irrazonable. NoCUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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obstante, el yerro atribuido a la autoridad debe ser evidente y manifiesto, pues el juez constitucional no puede erigirse en una instancia supletoria de la valoración propia del funcionario que conoció el proceso, so pena de desconocer su competencia y autonomía.
El principio de favorabilidad en materia penal.
La Sala destaca que el principio de favorabilidad en materia penal reviste rango supralegal y constituye una garantía constitucional (CC T 001 de 2004). De conformidad con el artículo 29 de la Constitución «…[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Dicho postulado se ve replicado en disposiciones como los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6 de la Ley 599 de 2000 y 6 de la Ley 906 de 2004. Incluso, con normas que integran el bloque
postulado se ve replicado en disposiciones como los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6 de la Ley 599 de 2000 y 6 de la Ley 906 de 2004. Incluso, con normas que integran el bloque de constitucionalidad, como el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968 1).
A partir de dichos referentes normativos, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que dicho principio opera en dos eventos (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto
1 En relación con estas normas de orden interno e internacional, la Sala de Casación Penalen sede de casación -, CSJ SP, 30 Mar 2006, Rad. 22813, expresó: «Estas disposiciones del derecho internacional reúnen los requisitos del artículo 93 de la Carta Polít ica y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”.CUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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sustancial en forma más benigna; y (ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas 2.
En esa misma línea, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: Es sabido que la aplicación de un precepto favorable supone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo
En esa misma línea, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: Es sabido que la aplicación de un precepto favorable supone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho: es decir, que medie la sucesión de normas reguladoras de una misma hipótesis fáctica en forma diferente y señale consecuencias jurídicas más beneficiosas para los intereses del procesado. Por ende, la prohibición de retroactividad de las normas incriminatorias como máxima que delimita la validez de la ley penal en el tiempo, se concibió en pro del sujeto en quien han de producir efectos y encuentra en los beneficios que de ello puede derivar una excepción justa para sus intereses cuando quiera que la nueva ley entraña consecuencias favorables a su situación procesal 3.
Lo expuesto resulta aplicable tanto al trámite del proceso ordinario como a la etapa de ejecución de la pena. Sobre el particular, la Sala ha precisado:
Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto «derecho penal», en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría
2 CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865 reiterada en CSJ AP1727-2023, rad. 63974.
puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría
2 CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865 reiterada en CSJ AP1727-2023, rad. 63974. 3 CSJ AP4544-2022, rad. 62083.CUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las regla s de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal. Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los paráme tros de prescripción de la acción penal 4.
De manera que conforme con la línea de pensamiento
comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los paráme tros de prescripción de la acción penal 4.
De manera que conforme con la línea de pensamiento jurisprudencial, el principio de favorabilidad como garantía de raigambre constitucional debe ser garantizado en la fase de ejecución de la pena 5.
Análisis del caso concreto.
Para la Sala, en este caso sí se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por las siguientes razones:
4 CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 23567. 5 Cfr. CSJ STP14521-2025, rad. 148378 - STP6738-2026, rad. 153835.CUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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En primer lugar, la legitimación en la causa por activa recae en YONATHAN ENRIQUE CAÑAS FLEIRES, en tanto es el directamente afectado por las decisiones cuestionadas. Asimismo, el asunto reviste relevancia constitucional, dada la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En segundo lugar, también se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Ello, porque el accionante no dispone de otro mecanismo judicial para controvertir las determinaciones censuradas, contra las cuales no procede recurso alguno. Además, entre la emisión de tales decisiones -3 de marzo y 13 de mayo de 2026 - y la presentación de la demanda -16 de junio de 2026 - no
controvertir las determinaciones censuradas, contra las cuales no procede recurso alguno. Además, entre la emisión de tales decisiones -3 de marzo y 13 de mayo de 2026 - y la presentación de la demanda -16 de junio de 2026 - no transcurrió un término superior al plazo razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia.
Finalmente, los demás requisitos generales de procedibilidad también se encuentran satisfechos, pues no se cuestiona una irregularidad procesal, los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales fueron identificados de manera razonable y la acción no se dirige contra una sentencia de tutela.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las providencias cuestionadas incurrieron en alguno de los defectos específicos que justifiquen su invalidación por vía constitucional.CUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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De acuerdo con las piezas procesales y demás información aportada a esta actuación, se sabe que, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Riohacha , mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, condenó a YONATHAN ENRIQUE CAÑAS FLEIRES a la pena de 444 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravad o, condena modificada a 493 meses de prisión por el Tribunal Superior de esa ciudad, en sede de apelación. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
meses de prisión por el Tribunal Superior de esa ciudad, en sede de apelación. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, condenó a CAÑAS FLEIRES a 32 meses de prisión tras hallarlo penalmente responsable d el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Por lo anterior y al estar privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, el Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad decretó la acumulación jurídica de penas impuesta al actor y fijó la definitiva en 509 meses de prisión.
Al estar asignada la vigilancia de la pena a ese despacho, el condenado solicitó la redosificación de la pena vigente aplicando el principio de favorabilidad al amparo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.CUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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Dicha postulación fue negada mediante proveído del 3 de marzo de 2026 , con base en las siguientes
consideraciones:
La reciente Ley 2477 de 2025 modificó las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, rige a partir de su promulgación2, fue publicada en el Diario Oficial No. 53178 del 11 de julio de 2025 y, de importancia para el asunto, contiene las siguientes disposiciones:
fue publicada en el Diario Oficial No. 53178 del 11 de julio de 2025 y, de importancia para el asunto, contiene las siguientes disposiciones:
“Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así:
Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos , no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el C ódigo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356 -5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 13. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.” (Negrilla del juzgado).
a partir de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.” (Negrilla del juzgado).
Estos artículos, abrieron la posibilidad de rebajas de pena en ciertos casos antes no previstos. El nuevo texto del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 eliminó el aparte que disponía que “no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión” cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaciónCUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, y además agregó un parágrafo que permite conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal en caso de celebración de preacuerdos o de allanamiento a cargos por esos mismos delitos.
[…]
El sistema de rebajas penales en Colombia ha tenido un desarrollo normativo escalonado. Para este caso, el punto de partida lo estableció el Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que desde su vigencia (30/12/2006) prohibió absolutamente cualquier beneficio penal -incluidas rebajas por allanamiento o confesiónpara delitos graves como terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión, permitiendo únicamente beneficios por colaboración eficaz según el CPP. Esta norma reflejaba una política criminal restrictiva frente a delitos de alto impacto social. Sin embargo, recientemente en el
graves como terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión, permitiendo únicamente beneficios por colaboración eficaz según el CPP. Esta norma reflejaba una política criminal restrictiva frente a delitos de alto impacto social. Sin embargo, recientemente en el marco de la política criminal, el ejecutivo presentó ante el órgano legislativo, un cambio que se plasmó en la Ley 2477 de 2025 (en vigencia desde 11/07/2025) y con ello, modificó este ar tículo, introduciendo el Parágrafo del Artículo 12 que, aunque mantiene el carácter restrictivo, matiza la prohibición absoluta al permitir rebajas limitadas (hasta la mitad de lo ordinario) en estos delitos, estableciendo así un equilibrio entre el rigor punitivo y los incentivos procesales.
Mientras la Ley 1121 de 2006, representó un enfoque de prohibición, la Ley 2477 de 2025 introduce una ponderación: reconoce el valor procesal de la cooperación, pero bajo parámetros que garantizan que la pena mantenga su función disuasoria y retributiva en crímenes complejos. Esta evolución normativa refleja un ajuste en la política criminal hacia modelos mixtos que combinen eficiencia procesal y justicia material.
Como claramente se desprende del contexto de la norma transcrita cuya aplicación ha invocado el condenado YONATHAN ENRIQUE CAÑAS FLEIRES en su favor, que la misma solo hizo alusión a las conductas punibles sobre las cuales la citada ley se expidió en su momento para combatir los delitos contra el terrorismo, donde se incluyó financiación del mismo, el secuestro extorsivo y
conductas punibles sobre las cuales la citada ley se expidió en su momento para combatir los delitos contra el terrorismo, donde se incluyó financiación del mismo, el secuestro extorsivo y los delitos conexos con éstos, lo que quiere decir, que la novedosa disposición no incluyó a todos los delitos que se encuentran consagrados actualmente en el catálogo de las penas, resultando fácil concluir que el citado señor no fue procesado y condenado porCUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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ninguno de dichos delitos, por lo que por sustracción de materia fácil resulta inferir que no puede ser beneficiario de dicha disposición legal.
Seguidamente, explicó que el delito de secuestro extorsivo agravad o, objeto de condena, fue cometido en contra de la señora L.E.M.N y su mejor hija J.M.M, de 17 años, conducta que se encuentra cobijada por la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 2006 -Código de la infancia y la adolescencia-.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que:
La solicitud deprecada por el sentenciado YONATHAN ENRIQUE CAÑAS FLEIRES, no puede ser concedida por esta judicatura, debido a que los hechos materia de la presente investigación datan del 13 de enero de 2010 y se cometieron en contra de la señora L.E.M.N y su menor hija J.M.M, de 17 años, por lo cual resultó condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado; delito que
del 13 de enero de 2010 y se cometieron en contra de la señora L.E.M.N y su menor hija J.M.M, de 17 años, por lo cual resultó condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado; delito que se encuentra excluido de beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena.
En efecto, tal prohibición se encuentra consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia, promulgado el día 8 de noviembre de 2006, mediante su inserción en el Diario Oficial No. 46.446 de la misma fecha.
En lo que concierne con el proceso en donde fue condenado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2012, al encontrarlo autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , no resulta viable aplicar por favorabilidad las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debido a que las conductas por las cuales se impuso las condenas no están expresamente incluidas en el catálogo señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y delitos conexos).CUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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Con similares argumentos, mediante auto del 13 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de
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Con similares argumentos, mediante auto del 13 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión recurrida, al considerar que:
El señor Yonathan Enrique Cañas Fleires fue condenado, entre otras conductas punibles, por el delito de secuestro extorsivo agravado, cometido en concurso respecto de una víctima adulta y una menor de edad, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada en el fallo condenatorio debidamente ejecutoriado y que resulta determinante para resolver la controversia planteada en esta instancia.
Este aspecto fáctico no es accesorio ni irrelevante, sino que, tal y como fue indicado por la Juez de primer nivel, comporta consecuencias jurídicas directas en materia de ejecución de la pena, en la medida en que activa la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), norma de carácter especial, imperativo y de protección reforzada, orientada a garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En efecto, dicha disposición establece de manera expresa que, cuando se trate de delitos como el secuestro cometido contra menores de edad, no procederán beneficios, subrogados, descuentos, rebajas de pena ni ningún otro mecanismo que implique una disminuc ión del quantum punitivo, salvo los
cuando se trate de delitos como el secuestro cometido contra menores de edad, no procederán beneficios, subrogados, descuentos, rebajas de pena ni ningún otro mecanismo que implique una disminuc ión del quantum punitivo, salvo los estrictamente autorizados por la ley en supuestos excepcionales, los cuales no concurren en el presente asunto. Se trata, por tanto, de una prohibición legal clara, específica y categórica, que vincula tanto al juez de conocimiento como al juez de ejecución de penas.
Ahora bien, si bien el numeral 7 del citado artículo 199 hace referencia expresa a la prohibición de rebajas de pena derivadas de preacuerdos o negociaciones con la Fiscalía, también es claro que la finalidad perseguida por el legislador al consagrar tales restricciones no se agota en la denominación formal del mecanismo procesal, sino que responde a un propósito sustancial de protección penal reforzada de los derechos de los menores de edad. En tal medida, no resulta jurídicamente viable sostener que, pese a la prohibición legal expresa, puedan otorgarse beneficios punitivosCUI 11001020400020260185700 Tutela 1.a Instancia n.° 156709
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bajo la sola consideración del momento o la modalidad procesal en que el sentenciado aceptó responsabilidad.
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Bajo este entendido, resulta jurídicamente inviable predicar la aplicación del principio de favorabilidad con el propósito de redosificar la pena impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado, cuando una de las víctimas es menor de edad, pues ello
Bajo este entendido, resulta jurídicamente inviable predicar la aplicación del principio de favorabilidad con el propósito de redosificar la pena impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado, cuando una de las víctimas es menor de edad, pues ello supondría desconocer una restricción legal vigente y de obligatoria observancia, además de vul
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