CSJ - STP14631-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14631-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020240037001 Radicación n.°140519 STP14631-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ C ARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN, en contra de la decisión de primera instancia
proferida el 2 de septiembre de 2024 por la Sala Penal No. 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente y negó la acción de tutela presentada en contra del JUZGADO 3° P ENAL DEL CIRCUITO y EL JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE ACACÍAS.
En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque le negaron el beneficio de la libertad condicional, pese a que tiene el 77% del cumplimiento de la condena y no existe ninguna norma que lo prohiba.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140519
CUI: 50001220400020240037001
JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN
cumplimiento de la condena y no existe ninguna norma que lo prohiba.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140519
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JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN
II. HECHOS 1.- JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN, fue condenado el 3 de agosto de 2010, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso n.° 25530610564720088002100, por los delitos de secuestro simple agravado, acceso carnal abusivo y lesiones personales dolosas, en los que la víctima era una menor de edad. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en la Carcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , bajo la vigilancia del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2.- PEDRAZA L EÓN, allegó solicitud de libertad condicional al juzgado vigía, el cual, le negó la concesión del subrogado mediante autos del 3 de octubre de 2022 y 21 de junio de 2023. Contra la última decisión se interpuso el recurso de apelación, no obstante, por falta de sustentación, el 16 de febrero de 2024 se le negó. 3.- Ante una nueva petición elevada para la concesión de la libertad condicional, el 8 de agosto de 2024 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dispuso estarse a lo «ya resuelto en decisiones de fondo, en los aludidos proveídos del 3 de octubre de 2022
Medidas de Seguridad de Acacías dispuso estarse a lo «ya resuelto en decisiones de fondo, en los aludidos proveídos del 3 de octubre de 2022 y 21 de junio de 2023, por cuanto la situación jurídica y normatividad en la que se fundamentaron, se mantiene vigente».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, JOSÉ C ARLOS A RTURO P EDRAZA L EÓN interpuso acción de tutela. Considera que se le negó la libertad condicional «sin tener en cuenta que [tiene] el 77 por ciento de la condena por el cual no puede negar el beneficio por ninguna ley de Colombia». Estima que en tanto fue condenado a 20 años por el delito de secuestro simple, este
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JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN absorbe los de menor entidad como «es el acexo (sic) carnal aducibo (sic) el cual me llevo a una condena de 3 años y las leciciones (sic) personales me llevaron a 4 años», por lo que no debe negársele la libertad. 4.1.- Por consiguiente, solicita: disponga y ordene a la parte accionada en favor mío los (sic) siguiente ordene mi condicional ya que tengo el 75 por ciento de la condena y fundamento mi acción de tutela en los (sic) dispuesto, los Artículos y 23 y 86 de la constitución nacional y decreto 2591 de 1991, y 306 del 1992 y otras normas
acción de tutela en los (sic) dispuesto, los Artículos y 23 y 86 de la constitución nacional y decreto 2591 de 1991, y 306 del 1992 y otras normas constitucionales o tratados internacionales que se consideres vurnelados (sic) 5.- La Sala Penal No. 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 2 de septiembre de 2024 tomó dos decisiones: 5.1.- Declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante no propuso de forma adecuada los recursos ordinarios de reposición y apelación, en contra de los autos emitidos el 3 de octubre de 2022 y el 21 de junio de 2023, en los que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias le negó la libertad condicional a JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN, siendo esos los mecanismos idóneos para plantear sus inconformidades. 5.2.- Negó la acción de tutela en relación con el auto emitido el 8 de agosto de 2024, en el que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias dispuso que el actor tenía que estarse a lo resuelto en los autos emitidos el 3 de octubre de 2022 y el 21 de junio de 2023. Consideró dicha Corporación, que la decisión adoptada no era contraria a los mandatos constitucionales, puesto que, la prohibición por la que se le negó la concesión de la libertad al procesado seguía vigente, lo que relegaba al juez de realizar un nuevo análisis sobre el asunto. 3Tutela de segunda instancia
negó la concesión de la libertad al procesado seguía vigente, lo que relegaba al juez de realizar un nuevo análisis sobre el asunto. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140519
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JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN 6.- En consecuencia, el 19 de septiembre de 2024, JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN formuló recurso de impugnación con la palabra «inpugna (sic)», sin añadir ningún argumento adicional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal No. 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8-. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si: 8.1.- La acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones emitidas el 3 de octubre de 2022 y el 21 de junio de 2023, en las que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias le negó la libertad condicional a JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN, a pesar de que el actor considera que cumple con los requisitos para ello y no existe ninguna prohibición sobre el tema.
negó la libertad condicional a JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN, a pesar de que el actor considera que cumple con los requisitos para ello y no existe ninguna prohibición sobre el tema. 8.2.- El auto emitido el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que dispuso estarse a lo resuelto en relación con la libertad condicional de PEDRAZA 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140519
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JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN LEÓN se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales, o atenta en contra de los derechos fundamentales del actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140519
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JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los requisitos de procedibilidad 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140519
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JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN 12.- En el presente asunto, la Sala considera que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 13.- No obstante, al igual que lo estimó el Tribunal en primera instancia, existe una diferencia respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad entre los autos emitidos el 3 de octubre de 2022 y el 21 de junio de 2023, en relación con el que se profirió el 8 de agosto de 2024, todos por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 14.- Sobre los dos primeros, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por lo que habrá de confirmar la improcedencia del amparo. En concreto, porque JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN no interpuso adecuadamente los recursos de reposición y apelación frente a las decisiones que le negaron la libertad condicional. Así las cosas, para la Sala es claro que no se agotaron la totalidad de recursos con los que contaba el actor para promover las demandas expuestas por medio de la acción constitucional. 15.- Ahora bien, frente al auto del 8 de agosto de 2024, la Sala considera que sí está satisfecho el requisito de subsidiariedad porque frente a la providencia cuestionada no proceden recursos. Además, se cumplen los demás requisitos de procedibilidad generales, porque la interposición
considera que sí está satisfecho el requisito de subsidiariedad porque frente a la providencia cuestionada no proceden recursos. Además, se cumplen los demás requisitos de procedibilidad generales, porque la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable. La irregularidad que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada. Se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso. Y el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140519
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JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN 16.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor, de tal manera que concurra algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 17.- En este caso, JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que el 8 de agosto de 2024 dispuso que el actor debía estarse a lo ya resuelto en relación con el asunto, en oportunidades previas. Así lo sustentó: Consecuente con lo anterior, advierte el despacho que por virtud de idéntica
debía estarse a lo ya resuelto en relación con el asunto, en oportunidades previas. Así lo sustentó: Consecuente con lo anterior, advierte el despacho que por virtud de idéntica petición, por el despacho se emitió pronunció (sic) de fondo en proveído del 10 de enero de 2024, mismo en el que se negó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional por expresa prohibición legal. En efecto se tiene que la condena impuesta a PEDRAZA LEON , lo fue por los punibles de acceso carnal abusivo y lesiones personales contra una menor de edad, por hechos ocurridos el -25 de abril de 2008fecha para la cual, es decir en vigencia de la ley 1098 de 2006, que en su artículo 199 prohíbe conceder cualquier beneficio judicial o administrativo a quienes hayan cometido delitos contra niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, resulta oportuno reseñar que en lo relacionado a las decisiones de estarse a lo resuelto frente a otras, se erigen como un medio judicial con doble teleología, corno es el hecho de brindar seguridad jurídica y a su vez evitar que las partes involucradas en una actuación judicial, en abuso de sus derechos, inicien de manera cíclica e interminable la misma petición, que en ultimas solo se convierte en una talanquera contra una pronta y eficiente respuesta de la administración de justicia, con la única finalidad de buscar una decisión 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140519
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JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN diferente a la que se ya obtuvo. Herramienta que no solo ha sido atendida en el
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JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN diferente a la que se ya obtuvo. Herramienta que no solo ha sido atendida en el Código General del Proceso, sino también vía jurisprudencial. Y es que este tipo de decisiones de ninguna manera resultan arbitrarias, caprichosas o vulneradoras de derechos en tanto su aplicación se da solo en los casos donde hay peticiones reiterativas en asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento de parte de la autoridad judicial, sin que se arrimen elementos novedosos o nueva legislación que permitan variar la posición adoptada. Por tanto, al no existir para este momento norma posterior que modifique el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por el despacho debe estarse a lo ya resuelto en relación con el beneficio solicitado por JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN pues. se insiste existe prohibición expresa frente a la concesión de subrogados penales y beneficios administrativos (…) 18.- Ante ese panorama, es pertinente señalar que los jueces de ejecución y medidas de seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 jul. 2023, Rad.
no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 jul. 2023, Rad. 131319; STP8848-2023, 10 ago. 2023, Rad. 131995). 19.- Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-2672017, señaló: (…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140519
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JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con
al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 20.- En ese orden, no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por el juzgado ejecutor el 8 de agosto de esta anualidad, compromete los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó en precedencia, los jueces de penas tienen la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo que sucede en este caso. 21.- Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 22.- Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con la determinación de la autoridad demandada, aquella no se advierte 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140519
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con la determinación de la autoridad demandada, aquella no se advierte 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140519
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JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN contraria a mandatos constitucionales y legales. Pues, en todo caso la decisión resulta razonable, en tanto se aplicaron adecuadamente los requisitos del artículo 64 del Código Penal en la evaluación de la solicitud de libertad condicional. Así las cosas, la Sala confirmará la negativa del amparo. e. Conclusión 23.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por: 23.1.- Considerar que respecto a los autos emitidos por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 3 de octubre de 2022 y el 21 de junio de 2021, se incumplió el requisito de subsidiariedad porque no se interpusieron los recursos ordinarios. 23.2.- Estimar que, la determinación del 8 de agosto de 2024, en la que el Juzgado reseñado dispuso que JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN debía estarse a lo resuelto con anterioridad sobre la libertad condicional, no se aparta de las facultades con las que cuentan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por JOSÉ C ARLOS
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por JOSÉ C ARLOS
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JOSÉ CARLOS ARTURO PEDRAZA LEÓN Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12