CSJ - STP14631-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14631-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP14631-2026 Tutela de 1.a instancia n.o 156777 Acta n.o 216
Bogotá, D. C., primero (1.o) de julio de dos mil veintiséis 2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ANTONIO GACHA TORRES en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal n. o 11001600001320180018501 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.CUI 11001020400020260188100 Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
ANTONIO GACHA TORRES
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Por medio de sentencia del 22 de julio de 2019, Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ANTONIO GACHA TORRES a la pena de 260 meses de prisión por la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Luego de que el apoderado del procesado apeló lo decidido, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . No obstante, esa Corporación no ha resuelto el recurso presentado. Además, tampoco habría respondido la solicitud
decidido, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . No obstante, esa Corporación no ha resuelto el recurso presentado. Además, tampoco habría respondido la solicitud que el condenado presentó el 25 de mayo de 2026 para obtener «información del proceso».
Por este motivo, ANTONIO GACHA TORRES acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana « en conexidad con [su] condición de persona privada de la libertad», a «obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable» y de petición. En consecuencia, pidió que se dé «trámite prioritario al proceso por [su] condición de persona privada de la libertad» y se le informe «el estado del proceso penal», el «despacho y magistrado ponente» y la razón de «la demora en resolver la apelación».CUI 11001020400020260188100 Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por medio de auto del 18 de junio de 2026 , esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n. o 11001600001320180018501 .
El abogado de ANTONIO GACHA TORRES dentro del proceso penal pidió acceder al amparo reclamado, pues , en
proceso penal n. o 11001600001320180018501 .
El abogado de ANTONIO GACHA TORRES dentro del proceso penal pidió acceder al amparo reclamado, pues , en su opinión, « los hechos expuestos en la tutela son sustancialmente ciertos», de manera que «existe una demora prolongada en la resolución del recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria ». Además, subrayó que antes de presentar la petición de amparo el accionante « elevó solicitudes concretas de información e impulso procesal ante la autoridad judicial accionada ».
El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues carece de responsabilidad en relación con lo pedido por el actor. En esa medida, sostuvo que « las presuntas irregularidades que se censuran han acaecido por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la demora en dar respuesta a la petición de información sobre el trámite del proceso y proferir la decisión de segunda instancia».
El magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que el 12 de agosto deCUI 11001020400020260188100 Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
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4 2019 recibió el proceso penal que se inició en contra del accionante. De igual modo, indicó que el 17 de junio de 2026 respondió el requerimiento presentado por ANTONIO GACHA TORRES y, además, que «teniendo en cuenta el orden de turno y los requerimientos presentados por los intervinientes, el
accionante. De igual modo, indicó que el 17 de junio de 2026 respondió el requerimiento presentado por ANTONIO GACHA TORRES y, además, que «teniendo en cuenta el orden de turno y los requerimientos presentados por los intervinientes, el proyecto con el que se resuelve la alzada se encontraba en turno para su estudio, pero se priorizó para ser elaborado en el menor tiempo posible en el curso de este mes». En cualquier caso, sostuvo que la demora en la resolución del recurso de apelación «no obedece a [su] descuido o negligencia […], sino a la carga laboral con la que se cuenta». Por ende, precisó que su «trabajo ha sido muy intenso » y que le ha destinado « no sólo las jornadas laborales ordinarias sino muy buena parte de [su] tiempo libre», pue se ha ocupado de la resolución de asuntos como magistrado con función de control de garantías «en procesos que se tramitan en la Corte Suprema de Justicia, la atención de acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela de primera y de segunda instancias, de asuntos penales de primera instancia y de asuntos penales de segunda instancia»1.
De otro lado, presentó cuatro tablas que dan cuenta de su total de ingresos y egresos, la comparación de su productividad con la de los demás despachos de la Sala, su promedio de producción respecto del promedio nacional y el número total de casos en los que participó 2. Con base en
1 Más adelante también precisó que le ha «correspondido actuar como magistrado ponente o integrante de sala de decisión en procesos muy voluminosos o de mucha complejidad jurídica o probatoria ». 2 El magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos precisó lo siguiente sobre las salas
ponente o integrante de sala de decisión en procesos muy voluminosos o de mucha complejidad jurídica o probatoria ». 2 El magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos precisó lo siguiente sobre las salas que integró: « Junto a la producción individual de mi despacho, número 23 de la SalaCUI 11001020400020260188100 Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
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5 estas cifras, sostuvo que «durante las vigencias de 2018 y 2019, la evacuación promedio de procesos penales por [su] despacho fue la más alta de toda la sala », que las «productividades» en los años «2012, 2013, 2017, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 fueron equivalentes o casi equivalentes al promedio de la Sala » y que «en los restantes las diferencias no fueron significativas ». Asimismo, precisó que en el «2012, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 se evacuaron en promedio más procesos que el promedio nacional, en 2018 y 2019 el doble, y que en los restantes períodos los egresos fueron equivalentes o estuvieron razonablemente cerca de los generales ». Luego, concluyó lo siguiente sobre su volumen de trabajo:
Si se considera que por el tiempo ejercido de funciones, entre 2012 y 2026, se pueden contabilizar 3.246 días hábiles aproximadamente, en los que emití 5.400 proyectos, el volumen de promedio de providencias propias diario fue de 1,66; con igual
y 2026, se pueden contabilizar 3.246 días hábiles aproximadamente, en los que emití 5.400 proyectos, el volumen de promedio de providencias propias diario fue de 1,66; con igual parámetro de comparación, de mis compañeros de sala de decisión, con la precisión de que el Despacho 20 no efectuó reporte para el primer trimestre del año en curso, revisé 10.135 proyectos, para un promedio diario de 3,12 proyectos; con una sumatoria, entre proyect os de mis colegas y propios, de 4,78 proyectos por día, que si se dividen por las ocho horas de la jornada laboral, arrojan un resultado de 0,59 providencias por hora, esto es, un poco más de media providencia por hora. Con la consideración adicional de qu e no todos los proveídos se adoptan en un poco menos de dos horas, sino que demandan, en algunas ocasiones, hasta semanas y quincenas enteras de dedicación casi exclusiva, interrumpida por asuntos urgentes como hábeas corpus, tutelas y otras actuaciones pe nales.
Penal, se debe considerar que, hasta el año 2019, integré sala de decisión con los despachos números 7 y 281; a partir de esa anualidad, con los despachos números 14 y 28; y, desde este año, con los despachos números 2 y 282, de los que paso a mencionar su s egresos consolidados, en los cuales, prácticamente en su totalidad, participé como integrante».CUI 11001020400020260188100 Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
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6 En suma, señal ó que no ha sido negligente, pues, a
participé como integrante».CUI 11001020400020260188100 Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
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6 En suma, señal ó que no ha sido negligente, pues, a pesar del retraso que se puede presentar en algunos casos, siempre ha buscado optimizar «los recursos disponibles, el tiempo principalmente, y el aprovechamiento de las capacidades del personal bajo [su] supervisión, que ha estado igualmente comprometido con su trabajo y con el logro de las metas propuestas».
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
El derecho de acceso a la administración de justicia
El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces del país con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la prote cción de sus derechos (CC, Sentencia C426 de 2002), reiterada en las sentencias T-283 de 2013 y T309 de 2023). De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC, Sentencia T -309 de 2023). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para elCUI 11001020400020260188100 Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
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consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para elCUI 11001020400020260188100 Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
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7 disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos de desarrollen « en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso» (CC T-283/13).
Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16).
De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en este tipo de casos es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia , Sentencia del 27 de noviembre de 2008). Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado,
Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia , Sentencia del 27 de noviembre de 2008). Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC T-309/23).CUI 11001020400020260188100 Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
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8 No obstante, de manera más reciente esta Sala consideró problemáticos los elementos que el precedente constitucional ha considerado al momento de considerar una mora judicial como justificada o injustificada. Según lo expuso esta Corporación, estos generar on que se institucionalizara «la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia como argumento defensivo de los despachos judiciales morosos que incumplen los términos legales y plazos razonables » (CSJ STP93352025). Adicionalmente, esta Corte reconoció que:
en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos: es esta omisión la que, en esos casos, perpetúa el colapso estructural de la justicia y condena a los sujetos procesales a la espera indefinida de sus procesos y a obtener justicia tardía (CSJ STP9335-2025).
Por ende, consideró necesario reconocer que:
de la justicia y condena a los sujetos procesales a la espera indefinida de sus procesos y a obtener justicia tardía (CSJ STP9335-2025).
Por ende, consideró necesario reconocer que:
independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional
(CSJ STP9335-2025).
En este orden de ideas, la Sala buscó adecuar la jurisprudencia constitucional «al principio de supremacía de los derechos humanos y al bloque de constitucionalidad, dentro del cual las obligaciones internacionales de Colombia tienen fuerza vinculante» (CSJ STP9335-2025).CUI 11001020400020260188100 Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
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9 Caso concreto
Con base en lo expuesto previamente, Sala estima que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo. Por un lado, porque el accionante , que actúa en nombre propio, está legitimado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Además, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está legitimado por pasiva en la medida en que actualmente tiene a su cargo la resolución del recurso de apelación presentado . De otro lado, porque la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues puede considerarse que la presunta vulneración de los
medida en que actualmente tiene a su cargo la resolución del recurso de apelación presentado . De otro lado, porque la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues puede considerarse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales continúa en el tiempo , y no se encuentra acreditado que la mora que censura el accionante sea atribuible a su negligencia, por lo que también se cumple el requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, luego de constatar que la solicitud de amparo es formalmente procedente, la Sala evidencia que han pasado casi siete años desde el momento en el que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el proceso penal n. o 11001600001320180018501 y que, a pesar del tiempo que ha transcurrido, esa Corporación no ha resuelto la apelación presentada por el apoderado de ANTONIO GACHA TORRES en contra de la sentencia condenatoria que se emitió en su contra.
Por consiguiente, esta Sala evidencia que el magistradoCUI 11001020400020260188100 Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
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10 Juan Carlos Garrido Barrientos desconoció el término que prevé el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y que, como consecuencia de ello, ha excedido el plazo razonable para decidir el recurso promovido en contra de la providencia emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá . En este sentido, la Sala subraya que, a pesar de la exposición presentada dentro del trámite de tutela con respecto al número de ingresos, egresos y los promedios de
emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá . En este sentido, la Sala subraya que, a pesar de la exposición presentada dentro del trámite de tutela con respecto al número de ingresos, egresos y los promedios de productividad, estos elementos no explican de manera apropiada cuáles son los parámetros con base en los cuales se prioriza el estudio de los expedientes y por qué en un caso que cuenta con una persona privada de la libertad desde hace más de un lustro no se emitido ningún tipo de pronunciamiento.
De igual modo, la Corte retoma lo dicho en la Sentencia CSJ STP17288 del 5 de agosto de 2025 , pues en esa oportunidad se reconoció que a través de los Acuerdos PCSJA23-12055 de 2023 y PCSJA25-12258 de 2025 se creó de manera transitoria «en el caso específico del despacho accionado» (CSJ STP17288-2025) un cargo de oficial mayor o sustanciador. Además, esta Corporación reconoció que el funcionario judicial cuestionado reportaba un promedio mensual de egresos inferior al promedio de la Sala y que incluso esa circunstancia lo ubicaba « como el segundo despacho más congestionado de este Distrito Judicial, con un inventario total de 339 procesos activos » (CSJ STP172882025). Por consiguiente, concluyó que los cuatro años de tardanza en los que se había incurrido en ese caso resultaban desproporcionados y que:CUI 11001020400020260188100 Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
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11 la excesiva dilación en los términos judiciales denunciada no
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11 la excesiva dilación en los términos judiciales denunciada no guarda relación de causalidad con el incumplimiento de los deberes que le conciernen al Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando no se tiene acreditado que el magistrado accionado hubies e alertado a dicha Corporación sobre alguna situación anómala en el funcionamiento de su despacho que requiriese la adopción de medidas adicionales.
Adicionalmente, esta Sala retoma las consideraciones presentadas en la Sentencia CSJ STP1518 del 23 de enero de 2024, en la que también se estudió una acción de tutela presentada en contra del despacho accionado, pues insiste en que «resulta inadmisible que la parte actora deba soportar de manera indefinida la carga de la ineficacia e ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial » (CSJ STP17288-2025), incluso cuando «la dilación obedece a deficiencias organizacionales y funcionales de los despachos judiciales» (CSJ STP17288-2025). Además, la Corte recuerda que «una demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales » (Corte IDH, Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, sentencia del 15 de febrero de 2017) y que, en casos como este, en lo que han transcurrido casi siete años sin una respuesta por parte del sistema de administración de justicia la intervención del juez de tutela se torna imperiosa.
Por este motivo, se amparará n los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
transcurrido casi siete años sin una respuesta por parte del sistema de administración de justicia la intervención del juez de tutela se torna imperiosa.
Por este motivo, se amparará n los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ANTONIO GACHA TORRES. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de estaCUI 11001020400020260188100 Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
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12 providencia, resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de la ciudad el 22 de julio de 2019 dentro del proceso penal n. o 11001600001320180018501 .
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
ANTONIO GACHA TORRES.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de la ciudad el 22 de julio de
término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de la ciudad el 22 de julio de 2019 de ntro del proceso penal n. o 11001600001320180018501 .
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260188100
Tutela de 1.ª instancia n. o 156777
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CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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