🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14632-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14632-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240214300 Radicación n.° 140595 STP14632-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho a la igualdad, [y] a la favorabilidad». En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la solicitud de prescripción de la pena que interpuso al interior del proceso n.° 68001-6000-135-2012-80133-00. En su criterio, supera el término de prescripción porque han transcurrido 8 años y 6 meses desde el momento en queTutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO incumplió con los acuerdos de la libertad condicional otorgada y su captura. Al presente trámite se ordenó vincular al Establecimiento

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO incumplió con los acuerdos de la libertad condicional otorgada y su captura. Al presente trámite se ordenó vincular al Establecimiento Penitenciario de Guateque, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 68001-60-00-135-2012-80133-00.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 15 de mayo de 2013, el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja condenó a A NDRÉS E DUARDO MORENO MORENO a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 6.66 SMLMV, tras hallarlo responsable del delito de receptación. 2.- El 13 de febrero de 2015, el extinto Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga le otorgó la libertad condicional a MORENO MORENO, no obstante, el 12 de abril de 2018, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le revocó el beneficio al procesado tras estimar que incumplió con los compromisos acordados al evidenciar que el 19 de octubre de 2016 el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja lo condenó por la comisión de un nuevo

incumplió con los compromisos acordados al evidenciar que el 19 de octubre de 2016 el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja lo condenó por la comisión de un nuevo delito el 21 de octubre de 2015. 3.- La decisión anterior fue objeto de apelación, sin embargo, el 4 de febrero de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja confirmó la revocatoria de la libertad 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO condicional otorgada. En consecuencia, el 17 de enero de 2023, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga libró orden de captura en contra de ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO, que se materializó el 11 de abril del año en curso. 4.- El 7 de mayo de 2024, MORENO M ORENO solicitó la prescripción de la pena ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no obstante, el 6 de junio del año en curso, el citado despacho negó la solicitud del accionante. El 17 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, MORENO M ORENO a través de apoderado

Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, MORENO M ORENO a través de apoderado interpone acción de tutela. Señala el accionante que las decisiones que negaron la prescripción de la pena vulneran sus derechos, en tanto, el 21 de octubre de 2015 se evidenció el incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la libertad provisional, y desde ese momento hasta la fecha de su captura nuevamente el 11 de abril de 2024, transcurrieron 8 años y 6 meses, por lo que prescribió la condena. 5.1.- Por consiguiente, peticiona: (…) declarar que las entidades accionadas, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad, o los que se demuestre me fueron vulnerados en desarrollo del proceso radicado bajo el No: 6800160-00-1352012-80133-00, que cursa ante el juzgado sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, al contabilizar el termino prescriptivo de la sanción penal, entre la fecha de incumplimiento de las obligaciones del señor MORENO MORENO que lo fueron el 21 de octubre de

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO 2015, y la fecha en que quedo ejecutoriado el recurso interpuesto contra la decisión que revoco el beneficio, que lo fue el 4 de febrero de 2020, desconociendo que esa causal no está consagrada en la normatividad penal

decisión que revoco el beneficio, que lo fue el 4 de febrero de 2020, desconociendo que esa causal no está consagrada en la normatividad penal para que produzca efectos de interrupción de las prescripción de la pena, cuando por el contrario el artículo 90 del C.P. estatuye taxativamente que el termino de prescripción de la pena se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido o puesto a disposición de la autoridad competente. 6.- Una vez el abogado de ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO remitió el poder conferido para actuar al interior de este trámite 1, el 8 de octubre de 20242, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las autoridades accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.- El Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja y la Fiscal 1° Seccional de la misma ciudad, informaron que el 15 de mayo de 2013 se dictó sentencia condenatoria en contra de ANDRÉS E DUARDO M ORENO M ORENO, tras hallarlo responsable del delito de receptación vía preacuerdo, remitiendo el asunto a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga para la vigilancia de la pena. Por tanto, solicitaron su desvinculación de la causa, luego de señalar que la acción de tutela no se dirige en contra del fallo condenatorio y no se advierte vulneración a derechos.

desvinculación de la causa, luego de señalar que la acción de tutela no se dirige en contra del fallo condenatorio y no se advierte vulneración a derechos. 8.- El 16 de octubre de 2024, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que, conoció de la vigilancia de la condena que se le impuso a MORENO MORENO al interior del proceso n.° 68081600013520128013300. Señaló que mediante auto del 1 El 3 de octubre de 2024 se requirió al abogado de ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO para que remitiera el poder conferido para adelantar la acción de tutela. Sólo hasta el 7 de octubre del año en curso la solicitud fue resuelta.2 La secretaría de la Sala de Casación Penal notificó el asunto el 11 de octubre de 2024. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO 30 de mayo de 2024 se le negó la solicitud de extinción por prescripción de la pena impuesta en su contra, decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el fallo de primera instancia el 17 de septiembre de 2024. 8.1.- Además, solicitó que se negara el amparo solicitado al no advertirse vulneración a derechos por parte del despacho, e informó que en la actualidad la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 4° homólogo de la ciudad de Tunja porque el procesado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Guateque (Boyacá).

en la actualidad la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 4° homólogo de la ciudad de Tunja porque el procesado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Guateque (Boyacá). 9.- En la misma fecha, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que el 17 de septiembre del año en curso, en sede de apelación confirmó el auto del 30 de mayo de 2024, en el que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud de extinción por prescripción de la pena interpuesta en contra de MORENO MORENO. 9.1.- Estimó que la acción de tutela resulta improcedente porque no se configuran «los requisitos generales ni las causales específicas de lo que la doctrina constitucional denomina vía de hecho», por lo que peticionó despachar desfavorablemente el amparo. Al mismo tiempo, remitió el link de acceso a la totalidad del expediente. 10.- El 22 de octubre de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja detalló que desde el 8 de octubre del año en curso se encuentra vigilando la sanción impuesta al interior del radicado n.° 68081600013520128013300, en virtud de que ANDRÉS E DUARDO MORENO M ORENO se encuentra privado de la libertad en el 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO

MORENO M ORENO se encuentra privado de la libertad en el 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO Establecimiento Penitenciario de Guateque (Boyacá). Consideró que no hay lugar al otorgamiento de la tutela porque no se advierte vulneración a los derechos del condenado. Además, remitió copia de las decisiones censuradas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho a la igualdad, [y] a la favorabilidad» de ANDRÉS E DUARDO MORENO MORENO, por negarle la solicitud de extinción por prescripción de la pena interpuesta en su contra al interior del proceso n.° 68081600013520128013300. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

68081600013520128013300. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate

identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

16.- Dado que el 6 de junio de 2024 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud de extinción por prescripción de la pena interpuesta en contra de ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la decisión emitida con la providencia del 17 de septiembre del año en curso, la Sala centrará su 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO

la providencia del 17 de septiembre del año en curso, la Sala centrará su 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO análisis en la última decisión, puesto que, fue la que le dio cierre a la petición planteada por el actor. 17.- Así las cosas, en el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible «prescripción de la pena» interpuesta en contra del actor, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) contra la decisión atacada no procede recurso alguno; y vi) esta fue proferida el 17 de septiembre de 2024, mientras que, el 3 de octubre de 2024 se interpuso la acción de tutela. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 18.- ANDRÉS E DUARDO M ORENO M ORENO estima que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de septiembre de 2024, en la que dispuso confirmar la decisión de primera instancia del 6 de junio de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de extinción por prescripción de la pena impuesta en su contra al interior del

septiembre de 2024, en la que dispuso confirmar la decisión de primera instancia del 6 de junio de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de extinción por prescripción de la pena impuesta en su contra al interior del proceso con radicado n° 68081600013520128013300. 19.- Aunque el actor no señala de forma explícita ningún defecto especifico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sí estima que la decisión adoptada es equivocada, porque se contabilizó mal el termino para decretar la prescripción de la sanción impuesta en su contra. Explica que el conteo se hizo desde el 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO momento en que se comprobó el incumplimiento de las obligaciones contraídas para acceder a la libertad condicional -21 de octubre de 2015hasta cuando quedó en firme la revocatoria del beneficio -4 de febrero de 2020-, pero, la última fecha debió ser su captura -11 de abril de 2024-. 20.- Pese a lo anterior, de la revisión hecha por esta Sala no se advierte la configuración de ningún defecto, en tanto la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga surge razonable, tal y como se pasa a explicar. 21.- En la providencia del 17 de septiembre de 2024, se inició con el resumen de la situación fáctica, los antecedentes procesales, la decisión de primera instancia en la que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas

21.- En la providencia del 17 de septiembre de 2024, se inició con el resumen de la situación fáctica, los antecedentes procesales, la decisión de primera instancia en la que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud de prescripción de la pena de ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO, el recurso de apelación, y las consideraciones al respecto. 22.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga estableció como problema jurídico «determinar si la decisión de negar la prescripción de las penas impuestas en la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja en contra de Andrés Eduardo Moreno Moreno como autor del delito de receptación, está ajustada a la legalidad, o si, por el contrario, debe accederse al ruego con la consecuente orden de libertad a su favor». 23.- Para su análisis, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la prescripción de la pena, así como, los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal, que disponen:

ARTÍCULO 88. EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. Son causas de

extinción de la sanción penal: 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO

(…)

4. La prescripción.

(…) ARTÍCULO 89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales

(…)

4. La prescripción.

(…) ARTÍCULO 89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. ARTÍCULO 90. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 24.- Una vez dicho lo anterior, el Tribunal recalcó que respecto al momento a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción de la pena, se han fijado 3 posibilidades: «a) El incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios decretada en la sentencia, b) La terminación del período de prueba incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento». 25.- Asimismo, resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha destacado que tratándose de asuntos en los que se hayan concedido subrogados penales: (…) El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte

destacado que tratándose de asuntos en los que se hayan concedido subrogados penales: (…) El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria. Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.” (Negrillas y rayas fuera de texto) Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización del periodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer,

favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena. (Negrillas fuera de texto). 26.- Entonces, como en el asunto se logró determinar la fecha en la que ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO incumplió las obligaciones contraídas con el beneficio de la libertad condicional, estimó el Tribunal que la fecha para contabilizar el término de prescripción iniciaba desde ese momento hasta cuando quedó en firme la decisión que revocó el beneficio, y desde allí hasta la captura. Así lo sustentó: (…) el Juzgado de Ejecución de primera instancia no erró al tomar como fecha para contabilizar el término de prescripción el 21 de octubre de 2015, fecha en la que Moreno Moreno incumplió las obligaciones contraídas para acceder a la libertad condicional mientras gozaba del periodo de prueba fijado, lo que posteriormente motivó la condena por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja el 19 de octubre de 2016. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO

de 2016. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO Siendo entonces esta fecha el parámetro para contabilizar la prescripción, que en este caso es de cinco años, tal lapso se debe contar hasta el momento en que queda en firme la decisión que revoca el beneficio, toda vez que es el pronunciamiento en derecho que realiza un análisis de fondo sobre el cumplimiento de la pena, término que en efecto no alcanzó los cinco años, de allí que la captura materializada en virtud de tal pronunciamiento se decretara como legal. La segunda solicitud del apoderado, en el sentido que debe contabilizarse el término de prescripción desde que finalizó el periodo de prueba hasta el momento de la captura no tiene sustento alguno para el caso de marras, teniendo en cuenta que, como ya se indicó, se logró establecer el instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria del subrogado penal, lo que no permite que se tome la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual debe empezar la contabilización por un lapso igual, la prescripción de la pena. Ahora, la pretensión de que se revise y analice el cumplimiento del término de prescripción desde la fecha del incumplimiento de las obligaciones hasta la emisión de la orden de captura, no se acompasa con las premisas jurídicas citadas, en razón a que la emisión de la orden de captura es una consecuencia de la firmeza de la decisión judicial que revocó el subrogado

citadas, en razón a que la emisión de la orden de captura es una consecuencia de la firmeza de la decisión judicial que revocó el subrogado previo cumplimiento del trámite legal previsto para ello con pleno apego al debido proceso. En ese orden de ideas, tal postulación, así como la afirmación sin sustento jurídico alguno relacionado con la no suspensión del término de prescripción a partir de la fecha en que se emitió el auto que revocó el subrogado penal, no tienen cabida, basta con revisar lo dispuesto en el artículo 90 del Código Penal para entender con ello que el término vuelve a contabilizar una vez en firme tal determinación, la que dicho sea de paso, al momento de la captura tampoco encontraba cumplido el lapso de cinco años (…) 27.- Por consiguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO considerar que se ajustaba a los parámetros fijados por la jurisprudencia para contabilizar el término de prescripción de la sanción penal, lo que no es ajeno a lo dicho por esta Corporación. 28.- Sobre el tema, esta Sala de Casación Penal (STP1980-2020, 25 feb. 2020, rad. 109339) en decisión relevante manifestó que: (…) si la figura de la prescripción de la sanción penal, es incompatible con el de la ejecución, en esa medida no puede restringirse la interrupción del

(…) si la figura de la prescripción de la sanción penal, es incompatible con el de la ejecución, en esa medida no puede restringirse la interrupción del fenómeno a las hipótesis del artículo 90 del Código Penal, ya que resultaría discriminatorio, e incongruente con el instituto de los subrogados penales, en los supuestos en que la persona es captura (sic) o dejada a disposición y razón del mismo proceso se concede alguno de tales mecanismos y después de estar sujeto a unas obligaciones, al omitirlas, nuevamente debe ser capturado para que cumpla la pena intramural. Igualmente, se tiene que el término prescriptivo de la sanción penal, respecto de los sustitutos penales, se cuenta desde el momento en que se incumplió alguna de las obligaciones impuestas para la concesión del mismo, siempre que hubiese sido determinado por la autoridad judicial , o en su defecto, ante la imposibilidad de precisar la fecha del hecho incumplido, debe tomarse como parámetro de contabilización el día de finalización del periodo de prueba. 29.- Así las cosas, para la Sala es evidente que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, negaron la extinción por prescripción de la pena interpuesta en contra de ANDRÉS E DUARDO MORENO M ORENO con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad y en la jurisprudencia que rige la materia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar las razones por las que se adoptó la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional.

pruebas, en la normatividad y en la jurisprudencia que rige la materia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar las razones por las que se adoptó la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 140595

CUI: 11001020400020240214300

ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO 30.- Lo anterior, puesto que, tal y como se dijo en la decisión de primera y segunda instancia, la interrupción del término de prescripción de la pena se dio en dos oportunidades: 30.1.- El 21 de octubre de 2015 ANDRÉS E DUARDO M ORENO MORENO incumplió con los acuerdos de la libertad condicional al interior del proceso n.° 68081600013520128013300, por lo que, comenzó a contabilizarse el término de 5 años de prescripción de la pena, no obstante, dicha situación se interrumpió con la decisión emitida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de Barrancabermeja, que confirmó la revocatoria del beneficio y dispuso la captu

Consultar sobre este documento ...