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CSJ - STP14632-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14632-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP14632-2026 Radicación n.° 157407

CUI: 54001220400020260013301

(Aprobado acta n.° 245)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veint iséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . Esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro del trámite de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, derivada de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 29 de enero de 2026.Tutela de segunda instancia n.o 157407

CUI: 54001220400020260013301

2 En síntesis, aunque el accionante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión de primera instancia, se entiende que su inconformidad radica en que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado sin que se hubiera acreditado que la respuesta a su petición fuera puesta en su conocimiento.

II. HECHOS

1.- El 29 de enero de 2026, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES presentó una petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante

conocimiento.

II. HECHOS

1.- El 29 de enero de 2026, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES presentó una petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual solicitó copia del auto del 7 de julio de 2025, que confirmó la decisión de negar el subrogado de la libertad condicional.

2.- El 12 de marzo de 2026, ese despacho dio respuesta de fondo a la solicitud, anexó copia del auto requerido y remitió dicha respuesta a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, para que la notificara personalmente al accionante. No obstante, no obra constancia de que esa actuación hubiera sido efectivamente realizada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- El 11 de marzo de 2026, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparara su derecho fundamental alTutela de segunda instancia n.o 157407

CUI: 54001220400020260013301 3 debido proceso, en su componente de postulación , que consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 29 de enero de 2026.

4.- El 25 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta respondió la petición durante el

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta respondió la petición durante el trámite de la tutela y remitió la respuesta al establecimiento penitenciario para su notificación. No obstante, advirtió que no existía constancia de que esta hubiera sido puesta en conocimiento del accionante, por lo que exhortó a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario «La Picota» de Bogotá para que cumpliera esa actuación.

5.- JOHN CARLOS PATIÑO MORALES impugnó el fallo de primera instancia . S e limitó a manifestar que apelaba la decisión.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Tutela de segunda instancia n.o 157407

CUI: 54001220400020260013301

4 b. Problema jurídico

7.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el Tribunal en el fallo de primera instancia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o, en caso contrario, si la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario «La Picota» de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su componente

configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o, en caso contrario, si la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario «La Picota» de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación del accionante, al no acreditarse que hubiera puesto en su conocimiento la respuesta emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

c. Ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado: no se acreditó que la respuesta fuera puesta en conocimiento del accionante

8.- Esta Sala ha reiterado que, cuando las solicitudes se presentan dentro de una actuación judicial, el derecho comprometido no es el de petición, sino el debido proceso, en su componente de postulación, pues se trata de actuaciones sometidas a las reglas prop ias del respectivo trámite (CSJ

STP291-2026 y STP976-2026).

9.- En este caso, se acreditó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta respondió la solicitud presentada por el accionante el 12 de marzo de 2026 y, ese mismo día, anexó copia del auto requerido y remitió la respuesta a la Oficina Jurídica delTutela de segunda instancia n.o 157407

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5 Complejo Carcelario y Penitenciario «La Picota» de Bogotá, para que la notificara personalmente al interno.

10.- Sin embargo, no obra prueba de que el establecimiento penitenciario hubiera cumplido esa gestión. Incluso, el juez de primera instancia advirtió que no existía constancia de que la respuesta hubiera sido puesta en

10.- Sin embargo, no obra prueba de que el establecimiento penitenciario hubiera cumplido esa gestión. Incluso, el juez de primera instancia advirtió que no existía constancia de que la respuesta hubiera sido puesta en conocimiento del accionante.

11.- En esas condiciones, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente se configuró frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta , pues acreditó haber atendido la solicitud y remitido la respuesta para su notificación. Distinta es la situación de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario «La Picota» de Bogotá, que no demostró haber puesto esa respuesta en conocimiento del accionante, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso, en su componente de postulación (en similar sentido CSJ STP5270-2026, rad. 153388).

12.- En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado para amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, frente a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario «La Picota» de Bogotá, y lo confirmará en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.Tutela de segunda instancia n.o 157407

CUI: 54001220400020260013301

6 d. Conclusión

13.- Bajo las anteriores consideraciones, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. Aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta dio respuesta a la solicitud del

d. Conclusión

13.- Bajo las anteriores consideraciones, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. Aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta dio respuesta a la solicitud del accionante, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario «La Picota» de Bogotá no acreditó haberla puesto en su conocimiento. En consecuencia, amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES frente a esa autoridad y confirmará la decisión impugnada en lo demás.

14.- Para ese efecto, ordenará a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario «La Picota» de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del accionante la respuesta emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el 12 de marzo de 2026.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia. En su lugar, AMPARAR el derechoTutela de segunda instancia n.o 157407

CUI: 54001220400020260013301 7 fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES frente a la

Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario «La

CUI: 54001220400020260013301 7 fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES frente a la

Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario «La Picota» de Bogotá.

Segundo. ORDENAR a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario «La Picota» de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del accionante la respuesta emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el 12 de marzo de 2026 y remita al expediente la constancia de su cumplimiento.

Tercero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

Cuarto. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Quinto. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0E6C3BC70E3CEF1C6F651C0098F58C8B50C3C09C99CE25D8E15CEABB1160A300

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