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CSJ - STP14633-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14633-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240217600 Radicado n.° 140667 STP14633-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por EDGAR ALFONSO

ROJAS AGUDELO contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL20452024 (15 de julio), que resolvió no casar el fallo del 28 de febrero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, el accionante sostiene que en la sentencia SL2045-2024, del 15 de julio de 2024, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo al impedirle asumir, en lugar de su empleador, el valor del cálculo actuarial por periodos no cotizados al Sistema General deTutela de primera instancia Radicado n.° 140667

CUI: 11001020400020240217600

cálculo actuarial por periodos no cotizados al Sistema General deTutela de primera instancia Radicado n.° 140667

CUI: 11001020400020240217600

EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO Seguridad Social, a pesar de que la normativa aplicable lo permite. Todo esto, en razón a que finalmente lo que busca es obtener una reliquidación de su pensión de vejez.

II. HECHOS 1.- EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para que se reliquide su pensión de vejez. En lo concerniente a la acción de tutela, argumentó que debían ser tenidas en cuenta las semanas cotizadas por la empresa Manufacturas de Cuero “La Corona S.A.” entre el 1º de febrero y el 2 de diciembre de 1978, o en su defecto, que se le ordene a Colpensiones aceptar el pago del cálculo actuarial por el tiempo trabajado para dicha entidad, conforme a la Circular 03 de 2012. Esto con el fin de que se incluya esta información en su historia laboral y se le reconozca una pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% del IBC. 2.- El 19 de abril de 2022, el Juzgado 40° Laboral del Circuito de Bogotá, entre otras, negó las pretensiones de la demanda presentada por EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO1. 3.- Mediante fallo del 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer nivel. Concluyó que no se podía considerar el periodo trabajado

3.- Mediante fallo del 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer nivel. Concluyó que no se podía considerar el periodo trabajado entre el 1º de febrero y el 22 de diciembre de 1978, ya que no existía evidencia de la afiliación del demandante a seguridad social durante ese tiempo. Además, dado que el demandante no cumplió con el requisito de cotización de 750 semanas para mantener el régimen de transición, su 1 La sentencia no fue aportada por ninguna de las partes, por lo que se desconoce las razones por las cuales el Juzgado no accedió a las pretensiones de la demanda. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140667

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EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO pensión debía liquidarse bajo las normas vigentes. Por lo tanto, no había razones para revocar la decisión de primera instancia. 4.- El 15 de julio de 2024, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL2045-2024, resolvió no casar el fallo de segunda instancia. Precisó que el accionante presentó dos cargos, frente a los cuales se pronunció de la siguiente manera: 4.1.- Frente al primer cargo, indicó que este presenta deficiencias, pues el impugnante afirma que el Tribunal aplicó incorrectamente ciertas normas, cuando ninguna fue usada en la decisión recurrida. Además, precisó que, si bien el accionante había manifestado su inconformismo

pues el impugnante afirma que el Tribunal aplicó incorrectamente ciertas normas, cuando ninguna fue usada en la decisión recurrida. Además, precisó que, si bien el accionante había manifestado su inconformismo frente a la interpretación dada a la Circular 03 de 2012, la Sala concluyó que esta no le era aplicable, pues para que el empleado pueda asumir el pago de los aportes a Seguridad Social, debía estar afiliado al ISS, y este no lo estaba. En consecuencia, desestimó el cargo. 4.2.- Respecto al segundo cargo, precisó que el Tribunal no incurrió en el error jurídico señalado, ya que el tema de los intereses moratorios no fue planteado en la apelación, por tanto, este cargo también fue desestimado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO presentó acción de tutela

contra la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que con la sentencia SL2045-2024, del 15 de julio de 2024, se desconocieron sus derechos fundamentales. Concretamente, alegó la configuración de un defecto sustantivo, por 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140667

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EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO indebida interpretación de la Circular 03 de 2012, proferida por Colpensiones, en tanto considera que, en razón a que la empresa Manufacturas de Cuero "LA CORONA" S.A., no existe en la actualidad y

Colpensiones, en tanto considera que, en razón a que la empresa Manufacturas de Cuero "LA CORONA" S.A., no existe en la actualidad y no realizó sus aportes a seguridad social, debería permitírsele pagar el cálculo actuarial para que se le reconozcan las semanas laboradas ante esa entidad, no obstante, la autoridad accionada no accedió a dicha solicitud, ya que no se probó que el empleador lo haya afiliado a seguridad social. 6.- Por auto del 10 de octubre de 2024, esta sala admitió la acción de tutela y dispuso enterar a la entidad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 11001-31-05-022 2019-0006501. 6.1.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pidió que se desvincule del trámite constitucional en tanto carece de competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efecto una decisión judicial. 6.2.- Los abogados ORLANDO N EUSA F ORERO y ANA M ARÍA NEUSA OSPINA, apoderados del accionante durante el trámite del proceso ordinario y la casación, respectivamente, avalaron y coadyuvaron la acción de tutela presentada por EDGAR A LFONSO R OJAS A GUDELO, argumentando que las instancias judiciales no respondieron adecuadamente a su situación laboral con la empresa Manufacturas de Cuero "La Corona" S.A., donde trabajó entre febrero y diciembre de 1978

argumentando que las instancias judiciales no respondieron adecuadamente a su situación laboral con la empresa Manufacturas de Cuero "La Corona" S.A., donde trabajó entre febrero y diciembre de 1978 sin ser afiliado al ISS. Criticaron que el Tribunal ignoró su derecho a recibir prestaciones, argumentando que la falta de notificación del vínculo laboral por parte del empleador no podía recaer en el trabajador. Por lo 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140667

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EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO anterior, solicitaron la revocatoria de la sentencia SL2045-2024 y que se estudie de fondo el presente asunto. 6.3.- La Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se niegue la acción de tutela. Indicó que, si bien el accionante alega un defecto sustantivo en la interpretación de la Circular 03 de 2012, esta no le era aplicable, ya que dicha norma exige la existencia de una afiliación al ISS, condición que el demandante no cumplía, dado que no fue afiliado por la empresa Manufacturas de Cuero “La Corona”. 6.4.- Manifestó que, aunque el accionante era beneficiario de la transición por edad a partir del 1° de abril de 1994, no conservó este estatus porque no cumplía con el mínimo de 750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, su derecho pensional se rige por las reglas del artículo 33 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, señaló que

porque no cumplía con el mínimo de 750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, su derecho pensional se rige por las reglas del artículo 33 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, señaló que los cargos de la demanda de casación fueron desestimados por falta de técnica y por plantear discusiones sobre hechos no debatidos ante el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140667

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EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia SL2045-2024 (15 de julio), la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto sustantivo y, con ello, vulneró los derechos fundamentales del accionante al no realizar una adecuada interpretación de la Circular 03 de 2012, al no permitirle pagar el cálculo actuarial para que se le reconozcan las semanas laboradas ante

ello, vulneró los derechos fundamentales del accionante al no realizar una adecuada interpretación de la Circular 03 de 2012, al no permitirle pagar el cálculo actuarial para que se le reconozcan las semanas laboradas ante esa entidad, cuando considera que dicha norma lo autoriza. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140667

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EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140667

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EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados porque la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

protección de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados porque la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia SL2045-2024 (15 de julio) ; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y (vi) la sentencia de cuestionada data del 15 de julio de 2024 y la acción de tutela se radicó el 30 de julio del año en curso, esto es, dentro de un plazo razonable. 15.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. Solución al problema jurídico 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140667

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EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO 16.- E DGAR A LFONSO R OJAS A GUDELO consideró que en la sentencia SL2045-2024 (15 de julio) la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por la indebida interpretación de la

sentencia SL2045-2024 (15 de julio) la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por la indebida interpretación de la Circular 03 de 2012 de Colpensiones, ya que el demandante sostiene que, dado que la empresa Manufacturas de Cuero "La Corona" S.A. ya no existe y no realizó sus aportes a seguridad social, debería permitírsele pagar el cálculo actuarial para que se le reconozcan las semanas trabajadas. Sin embargo, la autoridad no aceptó esta solicitud porque no se demostró que el empleador lo hubiera afiliado a seguridad social. 17.- Para dirimir lo anterior, se observa que para resolver el recurso de casación presentado por el accionante, específicamente en lo que atañe a la aplicación de la Circular 03 de 2012 de Colpensiones, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de la siguiente manera: “i) en razón a la situación particular del actor, no le era aplicable la Circular 03 de 2012, expedida por Colpensiones, que consagra la posibilidad del pago por parte del afiliado de aportes no realizados por un empleador desaparecido, puesto que las reglas ahí establecidas partían del hecho de que existiera una «afiliación» del trabajador a cargo de un empleador determinado, en efecto, condición que no tenía el demandante, quien afirmó en la demanda no fue inscrito al ISS por la empresa Manufacturas de Cuero “La Corona”, y de la cual predicó igualmente su inexistencia, sin que el Tribunal le hubiese dado una lectura diferente a lo ahí consagrado, al punto que agregó, que: […] la recuperación de semanas es un proceso que da la posibilidad a los

predicó igualmente su inexistencia, sin que el Tribunal le hubiese dado una lectura diferente a lo ahí consagrado, al punto que agregó, que: […] la recuperación de semanas es un proceso que da la posibilidad a los afiliados a Colpensiones de recuperar tiempos de cotización ante el incumplimiento de un empleador que ha desaparecido, ya sea porque fue liquidado o declarado insolvente y registra deuda por no pago de los aportes generados en la historia laboral del trabajador, u otras circunstancias, pero ello 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140667

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EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO no incluye de manera alguna, a quienes no tienen esa calidad de afiliados respecto del empleador de quien se pretende la recuperación. Cálculo actuarial al que le apuntó el actor, pregonando su pago por parte de él, ante la manifestación de la inexistencia del susodicho empleador. Puesto que, en los casos de omisión en la afiliación el título pensional debe ser asumido en su totalidad por el empleador, como lo ha prohijado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL3867-2021, CSJ SL313-2022 y CSJ SL2868-2023. iii) evidente en tales condiciones, que si bien para el 1º de abril de 1994, el accionante era beneficiario de la transición, por edad, no lo conservó por cuanto no contaba con el número de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, de 750 semanas, como daba cuenta la historia laboral aportada al

no contaba con el número de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, de 750 semanas, como daba cuenta la historia laboral aportada al proceso, sin que se pudiera tener en cuenta las cotizaciones perseguidas por el demandante por el periodo pretendido, para que mantuviera tal amparo, y por ende el derecho pensional estaba gobernado bajo las reglas del artículo 33 de la Ley 797 de 2003”. 18.- En este punto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP 17477-2023 STP19992023,

STP3545-2023, STP6574-2023, STP3550-2023, STP3555-2023

STP4239-2023, STP8271-2023, STP10568-2023 y STP12931-2023). 19.- En este caso, se descarta la existencia del defecto alegado por el accionante, pues al revisar la Circular 03 de 2012, tal como señaló la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su respuesta al presente trámite, la referida normativa permite que un afiliado pague los aportes no realizados por un empleador que ya no existe, no obstante, ello solo procede cuando el trabajador tenía una «afiliación» con el Instituto de Seguros Sociales. Sin 10Tutela de primera instancia

normativa permite que un afiliado pague los aportes no realizados por un empleador que ya no existe, no obstante, ello solo procede cuando el trabajador tenía una «afiliación» con el Instituto de Seguros Sociales. Sin 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140667

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EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO embargo, el accionante no demostró haber estado afiliado o haber sido afiliado por su empleador, lo que impide que pueda asumir el pago de los aportes que su empleador dejó de realizar. Por esta razón, se concluye que este acto administrativo no era aplicable al demandante. 20.- De esta manera, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada sí efectuó una valoración integral de la normativa y jurisprudencia relacionada con la materia, y con fundamento en ella los cargos fueron desestimados, por lo que, en consecuencia, no se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 28 de febrero de 2023. g. Conclusión

21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior porque se evidencia que esa autoridad judicial, al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, no incurrió en el defecto alegado, pues la decisión se emitió conforme a la normativa y jurisprudencia que regula la materia bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la

en el defecto alegado, pues la decisión se emitió conforme a la normativa y jurisprudencia que regula la materia bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por EDGAR

ALFONSO ROJAS AGUDELO.

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EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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