CSJ - STP14634-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14634-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 STP14634-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al “debido proceso, omisión en la calificación de pruebas, hecho superado al momento de la imposición de la sanción disciplinaria, desconocimiento de la causal de eximisión (sic) y/o exclusión de responsabilidad por ocurrencia del caso de la fuerza mayor y/o el caso fortuito”.
En síntesis, el actor argumenta que la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la autoridad accionada , incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la versión libre del testigo y del demandado , lo cual generó el rechazo de la solicitud de nulidad elevada por el accionante y confirmó la sanción de suspensión del ejercicioTutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA de la profesión de abogado por cuatro (4) meses.
II. HECHOS 1.- La actuación disciplinaria radicado 270012502000 20220006701 seguida en contra del actor, LUIS E NRIQUE C HAPARRO U RRUTIA, se
de la profesión de abogado por cuatro (4) meses.
II. HECHOS 1.- La actuación disciplinaria radicado 270012502000 20220006701 seguida en contra del actor, LUIS E NRIQUE C HAPARRO U RRUTIA, se originó por la queja presentada en mayo de 2022 por JOSÉ CUESTA CONTO, por los hechos que se describen a continuación: 1.1.- El 3 de julio de 2020, LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA recibió poder por parte de JOSÉ C UESTA C ONTO para adelantar una demanda ejecutiva contra el señor JOSÉ F EDERICO C ABRERA S ALAS teniendo como fundamento el acta de conciliación N° 1283660 del 17 de marzo de 2020 celebrada ante el Centro de Conciliación Extrajudicial del Departamento de Policía Nacional del Chocó. 1.2.- El 18 de agosto de 2020, CHAPARRO U RRUTIA instauró la demanda que correspondió al Juzgado Primero 1° Civil Municipal de Quibdó con radicado N° 2020-00276. Posteriormente, el 20 de agosto de 2020, el juzgado inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para que el apoderado judicial aportara el acta de conciliación y el poder en los términos del artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.3.- De acuerdo con el escrito de tutela, el actor fue abordado por “unos fulanos desconocidos” los cuales le manifestaron “saber quién era, que sabían dónde vivía, y que sabían que era una buena persona, que
1.3.- De acuerdo con el escrito de tutela, el actor fue abordado por “unos fulanos desconocidos” los cuales le manifestaron “saber quién era, que sabían dónde vivía, y que sabían que era una buena persona, que tenían conocimiento de la demanda contra el señor José Federico Cabrera Salas, que le tuviera un poco de paciencia al muchacho que estábamos en pandemia y que todo el mundo estaba viendo cómo sobrevivía.” 2Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA 1.4.- Debido a esto, CHAPARRO URRUTIA decidió no subsanar la demanda pues sintió miedo porque “esa información de la demanda solo lo sabían el demandado, su poderdante y él”. Adujo que el motivo para no subsanar la demanda no había sido otro más que “una fuerza mayor a mi voluntad, el miedo, el cuidado personal y familiar super[ó] mi obligación, deber con mi compromiso y ejercicio profesional”. 1.5.- Agotado el término concedido y ante el silencio del accionante, el despacho profirió auto el 2 de septiembre de 2020 mediante el cual rechazó la demanda. 1.6.- Por lo tanto, el quejoso manifestó que, a pesar de haberle entregado todos los soportes a LUIS E NRIQUE C HAPARRO U RRUTIA, desde el 3 de julio de 2020 al 19 de mayo de 2022, este no había adelantado algún tipo de actuación ante el juzgado respectivo. 2.- En sentencia del 20 de octubre de 2022 la Comisión Seccional
desde el 3 de julio de 2020 al 19 de mayo de 2022, este no había adelantado algún tipo de actuación ante el juzgado respectivo. 2.- En sentencia del 20 de octubre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó declaró al abogado CHAPARRO URRUTIA responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues la inactividad del abogado consistió en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” 2.1.- Finalmente, la autoridad de primera instancia concluyó que CHAPARRO URRUTIA solo presentó nuevamente la demanda después de dos (2) años, el 6 de septiembre de 2022, esto es, con posterioridad a la radicación de la queja disciplinaria, por lo que afectó el patrimonio de su cliente, quien no ha visto satisfecha la obligación dineraria contenida en el título ejecutivo. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA 2.2.- Así, la Comisión Seccional concluyó que el disciplinado incurrió en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 3.- Esta decisión fue apelada por la parte actora y, en fallo del 4 de septiembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, rechazó
término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 3.- Esta decisión fue apelada por la parte actora y, en fallo del 4 de septiembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, rechazó la petición de nulidad elevada por CHAPARRO URRUTIA y confirmó la decisión de primer grado.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- LUIS E NRIQUE C HAPARRO U RRUTIA acudió al amparo para objetar la anterior decisión. Adujo que existió una “incoherencia narrativa del a quo” la cual fue confirmada en la segunda instancia.
Considera que los intereses económicos de su poderdante nunca se vieron menoscabados porque “tratándose de títulos valores, actas de conciliación, admitida la demanda estos se reliquidan y se actualizan los intereses moratorios y corrientes.” 4.1.- Adicionalmente manifestó que no es cierto que JOSÉ CUESTA CONTO se viera perjudicado por no haber subsanado la demanda dentro de los términos dados por el despacho de conocimiento, ya que se podía volver a presentar y actualizar las sumas debidas. 4.2.- Señaló que no podía ignorar la amenaza que “se cernía sobre mí y posiblemente sobre mi familia por la presentación de esa demanda”. Por lo que, a pesar de haber incurrido en la falta de no subsanar la demanda, esta se presentó nuevamente, fue admitida y se libró el
4Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA respectivo mandamiento de pago. 4.3.- En este orden de ideas, adujo que al momento de proferir sentencia de primera instancia se debió tener en cuenta “el hecho superado (admisión de la demanda, libramiento de pago, el testimonio del demandado y mi renuncia a seguir conociendo de la demanda).” Sin embargo, “el a quo y el a quem, no le dieron importancia al hecho de haber presentado la demanda nuevamente y mi oposición a la prosperidad de la sanción”. 5.- Por otro lado, refirió que no instauró una denuncia penal contra las personas que lo abordaron en la calle porque “ eran unos perfectos desconocidos para mí. No sabía sus nombres, donde vivían, de quienes eran hijos, ni su dirección.” Afirmó que nunca desconoció el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que no ha incurrido en la falta disciplinaria de la que trata el numeral 1° del artículo 37 ibidem. 5.1.- Enfatizó que se le presentó una situación “atípica e inesperada (anómala)” en el ejercicio de la profesión de abogado, “superior a sus actividades propias”. Expuso que nunca antes había vivido una situación similar o parecida y que se sintió en peligro y que “sentía que ponía en peligro a su familia si subsanaba en ese momento la demanda”. Por último, señaló que sabía y tenía el conocimiento de que podía radicar
similar o parecida y que se sintió en peligro y que “sentía que ponía en peligro a su familia si subsanaba en ese momento la demanda”. Por último, señaló que sabía y tenía el conocimiento de que podía radicar nuevamente la demanda sin poner en riesgo los intereses de su prohijado. 6.- La Sala admitió la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, y dispuso vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario de radicado 27001250200020220006701. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA 6.1.- El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento de las etapas adelantadas en la causa censurada y adujo que el actor no satisfizo los requisitos o causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales pues no cumplió con el requisito de relevancia constitucional comoquiera que el actor busca emplear la acción de tutela como una tercera instancia. 6.1.1.- Al respecto señaló que el accionante se limitó a reiterar en sede de tutela los mismos argumentos que empleó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que dictó en su contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. A efectos de brindar claridad, realizó un recuadro comparativo en el que expuso los argumentos del actor en el recurso de apelación interpuesto y en la presente acción constitucional.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. A efectos de brindar claridad, realizó un recuadro comparativo en el que expuso los argumentos del actor en el recurso de apelación interpuesto y en la presente acción constitucional. 6.1.2.- Afirmó que el actor no demostró realmente que la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiese sido desproporcionada ni arbitraria. 6.1.3.- Por otro lado, adujo que no se configuró el defecto fáctico manifestado por CHAPARRO U RRUTIA. Señaló que la providencia de segundo grado sí tuvo en cuenta la versión libre, la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor JOSÉ C UESTA C ONTO y la declaración de JOSÉ FEDERICO CABRERA SALAS ―a quien iba dirigida la demanda ejecutiva singular que no fue subsanada y que dio origen al proceso disciplinario―. 6.1.4.- Afirmó que lo que no indicó el accionante es que la autoridad accionada arribó a una conclusión distinta a la que pretendía el actor, “lo 6Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA que desvirtúa el supuesto defecto fáctico”. Adicionalmente, manifestó que el accionante no “precisó en qué consistió la presunta indebida valoración probatoria”. 6.1.5.- Finalmente, expuso que la comisión de faltas disciplinarias supone por regla general un comportamiento de mera conducta, sin que sea necesario obtener un resultado dañoso para el Estado o un tercero, sino
probatoria”. 6.1.5.- Finalmente, expuso que la comisión de faltas disciplinarias supone por regla general un comportamiento de mera conducta, sin que sea necesario obtener un resultado dañoso para el Estado o un tercero, sino que es suficiente el quebrantamiento del deber profesional, lo que en este caso se predicó respecto a la diligencia profesional. 7.- No se recibieron más respuestas a la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en un defecto fáctico por “indebida valoración probatoria de la versión libre del testigo y del demandado”, lo cual generó el rechazo de la solicitud de nulidad elevada por el accionante y confirmó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por cuatro (4) meses. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA 9.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el
9.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 8Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.-Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.
por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía del derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 14.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto fáctico 15.- En este evento, LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA acudió al amparo para objetar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la cual rechazó la solicitud de nulidad elevada por el accionante y confirmó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por cuatro (4) meses. 16.- Sin embargo, la Sala anticipa que la carga argumentativa del 10Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702
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16.- Sin embargo, la Sala anticipa que la carga argumentativa del 10Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA interesado es deficiente para controvertir la decisión judicial referida porque, aunque se alega la supuesta ocurrencia de un defecto fáctico, no se presentaron motivos suficientes que dieran cuenta realmente de la configuración del mismo. 17.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que existió certeza de que el abogado LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA incurrió en la falta disciplinaria por la que resultó sancionado ya que dejó de tramitar las diligencias propias de la actuación profesional. 18.- En primer lugar, en cuanto a la solicitud de nulidad presentada en el recurso de apelación por el actor, la autoridad accionada señaló que era extemporánea, pues el momento procesal oportuno para cuestionar este punto hubiese sido la audiencia de juzgamiento, esto es, con anterioridad a la expedición de la sentencia de primer grado. 19.- En segundo lugar, manifestó que al abogado se le sancionó por no haber subsanado la demanda ejecutiva singular que cursó bajo el radicado N° 2020-00276 ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Quibdó. Por ese motivo, el hecho de que presentara una segunda demanda en la que se hubiese librado mandamiento de pago, no exculpa el actuar indiligente del profesional del derecho en la primera causa judicial. 20.- En tercer lugar, la autoridad accionada afirmó que aunque en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la
del profesional del derecho en la primera causa judicial. 20.- En tercer lugar, la autoridad accionada afirmó que aunque en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la audiencia de juzgamiento, el disciplinable alegó la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria relativa a la fuerza mayor a la que alude el artículo 1105 del Código Civil, habida cuenta de que “fue interceptado por desconocidos en la vía pública de Quibdó y le pidieron que no subsanara la demanda debido a la difícil situación económica del señor 11Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA José Federico Cabrera Salas”, dichas alegaciones no permitieron probar la configuración de la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. 20.1.- Al respecto, la accionada expuso que: En cuanto a la versión libre rendida por el abogado investigado debe decirse que, si en gracia de discusión la situación alegada hubiese ocurrido, no entiende la razón de porqué la segunda demanda ejecutiva singular fue radicada el 6 de septiembre de 2022, esto es, casi seis (6) meses después de la radicación de la queja disciplinaria en su contra que tuvo lugar el 19 de mayo de 2022. Por ello, no es creíble que el abogado hubiese esperado ―en sus términos― a que se «calmaran las aguas» para presentar la segunda demanda, sino que desplegó tal conducta cuando el proceso disciplinario en su contra ya había iniciado. Respecto al testimonio del señor José Federico Cabrera Salas, estima esta
sus términos― a que se «calmaran las aguas» para presentar la segunda demanda, sino que desplegó tal conducta cuando el proceso disciplinario en su contra ya había iniciado. Respecto al testimonio del señor José Federico Cabrera Salas, estima esta colegiatura que es necesario hacer un breve recuento de su declaración. […] Luego de ser interrogado por el magistrado ponente, el abogado investigado le preguntó al testigo si le había informado que había sido abordado en la calle por dos sujetos desconocidos ―que no tenían que saber de la demanda impetrada por el investigado ― quienes le pidieron que le diera tiempo al testigo para solucionar la entrega del local y el pago de la deuda. Lo anterior, debido a la pandemia generada por el Covid-19 y las dificultades económicas que en ese momento afrontaba el declarante. Acto seguido, intervino el magistrado instructor y le puso de presente al testigo el artículo 33 superior relativo a la prohibición de auto incriminación, lo que apoyó el agente del Ministerio Público. Posteriormente, el disciplinable refutó la posición del magistrado porque estimó que la pregunta no desconocía la garantía constitucional, en razón a que se trataba de una afirmación hecha por él. Después de ello, el declarante respondió afirmativamente la pregunta que le formuló el disciplinable, a lo que le dijo «ah, tema delicado», pero sostuvo que no le dio «mucho alargue a eso». 12Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702
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no le dio «mucho alargue a eso». 12Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA Más adelante, el inculpado requirió al testigo para que le informara si tuvo acercamiento con el hijo del quejoso para llegar a un acuerdo sobre el pago de la deuda y la entrega del local. Frente a esto, el testigo respondió afirmativamente. Visto lo anterior, el abogado investigado le pidió al testigo que respondiera si posteriormente le comunicó sobre una nueva demanda ejecutiva en la que se libró mandamiento de pago y si se le notificó dicha providencia, a lo que el testigo respondió afirmativamente. Al examinar la declaración del testigo Cabrera Salas si bien indicó que el letrado le informó de dicha situación, ello no pasó de ser un comentario que quedó en esos términos. Así, el dicho del declarante no merece credibilidad por tratarse de un testigo de oídas, quien no tuvo conocimiento directo de lo que le expresó el inculpado. 20.2.- Por lo tanto, concluyó que no se acreditó la existencia del hecho aludido por el disciplinable: […] el magistrado instructor accedió a decretar el testimonio del señor Cabrera Salas, pero su dicho no permitió demostrar las circunstancias de hecho que adujo el quejoso se presentaron, las cuales a su juicio configuran la fuerza mayor en la que insistió el togado. 20.3.- Adicionalmente señaló que la situación de orden público en Quibdó no es suficiente para establecer que al abogado investigado se le
fuerza mayor en la que insistió el togado. 20.3.- Adicionalmente señaló que la situación de orden público en Quibdó no es suficiente para establecer que al abogado investigado se le amenazó para que no subsanara la demanda ejecutiva singular que había instaurado a favor de su cliente. Puntualizó que si el abogado investigado se vio impedido para subsanar la demanda debió haberle informado de ello a su cliente tal y como lo indicó el quejoso ―en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja― o haber renunciado al poder, pero no dejar que transcurriera un plazo cercano a los dos (2) años para promover el libelo. 21.- En cuarto lugar, adujo que debido a que no existen medios de 13Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA convicción que soporten la configuración de la causal excluyente de responsabilidad, no es posible inferir que, si el abogado investigado hubiese subsanado la demanda, se hubiese producido algún atentado a su integridad personal o a la de su familia. Adicionalmente, expuso que el hecho de que le haya cobrado la suma de trescientos mil pesos ($300.000) al quejoso tampoco lo releva de responsabilidad disciplinaria porque la falta de pago de honorarios no justifica la indiligencia. 22.- Finalmente, aclaró que no es cierto que el a quo hubiese incurrido en una indebida valoración probatoria pues insistió que una vez evaluado el testimonio de José Federico Cabrera Salas, no fue posible
22.- Finalmente, aclaró que no es cierto que el a quo hubiese incurrido en una indebida valoración probatoria pues insistió que una vez evaluado el testimonio de José Federico Cabrera Salas, no fue posible estructurar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad disciplinaria. 23.- Debido a lo anterior, rechazó la petición de nulidad elevada y confirmó la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Enrique Chaparro Urrutia y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 24.- Ante este panorama, se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas recaudadas y los argumentos que edificaron la alzada, a partir de lo cual determinó que debía rechazar la solicitud de nulidad y confirmar la sanción al demandante toda vez que (i) actuó de forma indiligente; (ii) no se acreditó la existencia de la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria aludida por el disciplinable, y (iii) la comisión de faltas disciplinarias supone por regla general un comportamiento de mera conducta, sin que sea necesario obtener un 14Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702
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comportamiento de mera conducta, sin que sea necesario obtener un 14Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702 LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA resultado dañoso para el Estado o un tercero, sino que es suficiente el quebrantamiento del deber profesional, lo que en este caso se predicó respecto a la diligencia profesional. f. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico en la decisión atacada. Por el contrario, la Sala advierte que el rechazo de la petición de nulidad y la confirmación de la sanción impuesta obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE
CHAPARRO URRUTIA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 15Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240136700 Radicado n.o 140702
LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16