CSJ - STP14635-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14635-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14635-2022 Radicación n° 126525 Acta 239. Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Myriam Araque Galvis , en relación con el fallo proferido el 31 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, en el marco de la acción de tutela propuesta contra los Juzgados Primero y Segundo Penales de Circuito de San Gil. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, las partes e intervinientes dentro de los procesos penales N°.687556006000156201200182 yTutela 2ª Instancia No. 126525 CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil 2 68679600015120140043800, específicamente los doctores Víctor Julio Reyes Duran, Sergio Iván Reyes Barbosa, Carlos Hernando Castro García, Erika Paola Motta Ayala, la Fiscalía Segunda Local de San Gil y el Procurador 57 Judicial II Penal. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la forma como sigue: Indicó la accionante que, el 13 de julio de esta anualidad, se
constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la forma como sigue: Indicó la accionante que, el 13 de julio de esta anualidad, se llevó a cabo la primera audiencia pública dentro del trámite del incidente de reparación integral de perjuicios adelantado por Sergio Iván Reyes Barbosa en su contra, con ocasión de la sentencia condenatoria por INJURIA que fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y confirmada por la Sala de Casación Penal, dentro del trámite de impugnación especial, y que preside el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, en la que se incoaron “pretensiones de carácter indemnizatorio”. Añadió que contra “la decisión adoptada por el Juzgado consistente en admitir las pretensiones de la parte incidentante y las pruebas anunciadas”, su apoderado, dentro de tal asunto, interpuso el recurso de apelación, el cual fue denegado por la autoridad judicial, decisión contra la que interpuso el recurso de queja, cuya resolución le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil. Señaló que dicha autoridad judicial “niega la concesión del recurso de apelación planteado y en su decisión estima que no se encuentra impedida para conocer del mismo”, de lo que fue enterada “solo hasta el momento del acto de notificación enviada
de apelación planteado y en su decisión estima que no se encuentra impedida para conocer del mismo”, de lo que fue enterada “solo hasta el momento del acto de notificación enviada a mi correo electrónico (…)”, por lo que postuló la correspondiente recusación, “toda vez que existía amistad entre la funcionaria judicial y SERGIO IVAN REYES BARBOSA (…)”. Refirió que la JuezTutela 2ª Instancia No. 126525 CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil 3 Primera Penal del Circuito de San Gil, respecto de la causal 5ª del artículo 56 del C.P.P, aceptó que le sirvió de sustento para declararse impedida para asumir el conocimiento del proceso con CUI 687556006000156201200182, en el que comparece como denunciante y víctima la accionante y procesados Sergio Iván Reyes y Lina Patricia Afanador Santana, por los delitos de fraude procesal y falsedad documental, indicando que “para el año 2019, el proceso fue recibido con causal de impedimento del señor Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil por este numeral, y cumpliendo el trámite del artículo 57 llegó a la conclusión que no podía asumir el conocimiento de la causa”. Resaltó que “los señores jueces habían ya manifestado en asunto ventilado entre las mismas partes, causal de impedimento que les impidió conocer del asunto; por lo que el proceso fue
Resaltó que “los señores jueces habían ya manifestado en asunto ventilado entre las mismas partes, causal de impedimento que les impidió conocer del asunto; por lo que el proceso fue enviado a los Jueces Penales del Circuito de Socorro, correspondiéndole su estudio al Juzgado Tercero Penal del Circuito, encontrándose el mismo para celebrar audiencia de juicio oral”, sin que señale la Juez Primera Penal del Circuito de San Gil “ni mucho menos el señor Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, razón o regla de peso diferente, mediante la cual esta vez sí les permita conocer de los recursos que se interpusieron frente al trámite del incidente de reparación integral, entre otras cosas, porque las condiciones y circunstancias no han variado, es decir, somos las mismas partes las que nos encontramos en litigio, temas de naturaleza penal, y las circunstancias del numeral 5 del artículo 56 del C.P.P. no han variado. Además, soy víctima del
señor REYES BARBOSA Y LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA”.
Cuestionó lo argumentado por la Juez accionada en el sentido que con el recurso de queja se plantea “un aspecto objetivo jurídico y que por ello no se afecta su imparcialidad, sin detenerse a explicar si DESAPARECIERON las circunstancias que, en un principio, afectaron su imparcialidad y que los conminó a apartarse del conocimiento del otro asunto; resulta gravemente lesivo para mis derechos fundamentales como el debido proceso, y los intereses de la justicia que se reclama, la cual demanda una absoluta
afectaron su imparcialidad y que los conminó a apartarse del conocimiento del otro asunto; resulta gravemente lesivo para mis derechos fundamentales como el debido proceso, y los intereses de la justicia que se reclama, la cual demanda una absoluta imparcialidad en condiciones de igualdad en la administración de justicia. Por ello se estima que se vulnera de manera directa la constitución en atención a la garantía fundamental del debido proceso”; expresando que fueron los dos Juzgados Penales del Circuito los que debieron apartarse del conocimiento del asunto y no lo hicieron “sin más consideraciones”. Aseguró la trascendencia constitucional de tal situación, máxime teniendo en cuenta que “se está reclamando por SERGIO IVAN REYES BARBOSA una cuantiosa indemnización inexistente aTutela 2ª Instancia No. 126525 CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil 4 título de supuestos daños morales; que, de no tener las garantías procesales naturales, devendría en un perjuicio irremediable”. De igual modo, calificó de irregular la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curití, al no “inadmitir la demanda ante la constatación objetiva de la irregularidad procesal en que incurrió el demandante al formular la demanda indemnizatoria; vulnerando el debido proceso legal; pues en la norma procesal se establece que mediante auto no susceptible de recurso el juez declarará inadmisible la demanda; cosa que no ocurrió por considerar la señora Juez A quo que no era necesario que el demandante estimara la pretensión indemnizatoria; en contravía
declarará inadmisible la demanda; cosa que no ocurrió por considerar la señora Juez A quo que no era necesario que el demandante estimara la pretensión indemnizatoria; en contravía con lo afirmado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre las reglas aplicables al incidente de reparación integral en sentencia SP-133002017 (50034), Agosto 30 de 2017; donde se señaló que si dentro del incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con un delito, y no la responsabilidad penal del procesado, este trámite se debe regir por la normativa procesal civil”. En consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO, RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD MATERIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” y que se disponga “dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas en su orden por él Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y consecutivamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, (…); ordenando la designación del juez a quien corresponda resolver el recurso de queja propuesto (…)” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante fallo del 29 de agosto del año que avanza, negó el amparo deprecado. Consideró que la providencia atacada por esta vía es razonable, ya que la accionante se centró en realizar manifestaciones que no acreditó ni sustentó en
amparo deprecado. Consideró que la providencia atacada por esta vía es razonable, ya que la accionante se centró en realizar manifestaciones que no acreditó ni sustentó en debida forma para así demostrar la configuración delTutela 2ª Instancia No. 126525 CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil 5 impedimento que alegó y, por ende, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, despachó desfavorablemente su pedimento. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró que la recusación que formuló contra la Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, quien resolvió el recurso de queja que presentó, debió ser declarada fundada por el Juzgado Segundo homologo y, por ende, otro despacho judicial debe ser el que resuelva la queja. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión
le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridadTutela 2ª Instancia No. 126525 CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil 6 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil acertó al negar el amparo deprecado por Myriam Araque Galvis . Lo anterior, tras considerar que la decisión emitida el 5 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, es razonable, en esencia, porque la recusación propuesta no estuvo debidamente fundamentada ni probada. La Sala destaca que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que el proveído confutado es razonable, tal y como se expone a continuación. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.
alternativo para atacar, impugnar o censurar las 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2ª Instancia No. 126525 CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil 7 determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii)Tutela 2ª Instancia No. 126525 CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil 8 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Caso concreto. En el sub exámine, Myriam Araque Gil alega que con el fallo de 5 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que , en su sentir, la recusación que formuló
el fallo de 5 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que , en su sentir, la recusación que formuló contra la Juez Primero de tal especialidad, quien resolvió el recurso de queja que presentó, debió ser declarada fundada. Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra el auto que resolvió el impedimento no procede recurso alguno; iii) la demanda tutelar se presentó en un tiempo razonable; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 126525 CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil 9 considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) las providencias que se controvierte no son sentencia de tutela. Por lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar la providencia judicial cuestionada. Sin embargo, analizada la resolución proferida por el
invocadas y, v) las providencias que se controvierte no son sentencia de tutela. Por lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar la providencia judicial cuestionada. Sin embargo, analizada la resolución proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, atacada por esta vía, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. Como punto de partida, se tiene que Myriam Araque Gil fue condenada por el punible de injuria, por lo que el denunciante, señor Sergio Iván Reyes Barbosa, promovió incidente de reparación integral de perjuicios, el cual adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití. Se observa que el despacho mencionado en auto de 28 de enero de 2021 ordenó dar inició al incidente de reparación, sin embargo, se presentó un error en la notificación de la parte incidentada, por lo que el juzgado subsanó el yerro y, procedió a efectuar la adecuada notificación de Myriam Araque Galvis y su apoderado, último que radicó recurso de reposición contra el inicio del incidente, mismo que se resolvió contrario a sus intereses el 25 de mayo de 2022. Reanudado el trámite de reparación, el abogado de la aquí demandante presentó apelación contra la providenciaTutela 2ª Instancia No. 126525
CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil 10 de 28 de enero de 2021, recurso que negó el juez, ya que, contra la precitada providencia, en la oportunidad procesal pertinente el profesional únicamente elevó reposición y, por ende, la oportunidad para la apelación feneció. En virtud de lo anterior, Myriam Araque Galvis acudió a la queja, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, quien en auto del 15 de junio de 2022 denegó la pretensión, en esencia, porque la oportunidad para presentar apelación contra la decisión de dar inició al incidente de reparación, caducó, puesto que el abogado solamente formuló reposición. Luego de haberse resuelto de fondo la queja, la actora recusó a la juez bajo el argumento de que tiene una amistad íntima con Sergio Iván Reyes Barbosa. Ante ello, la juez en auto del 1° de agosto del presente año resolvió no aceptar la recusación propuesta, ya que el análisis que efectuó en el trámite de la queja fue meramente objetivo respecto de las normas que rigen los recursos ordinarios, lo que se traduce en un escenario estrictamente procesal y, por ende, su imparcialidad no estuvo comprometida, por lo que en virtud del canon 57 del Código de Procedimiento Penal, ordenó remitir la actuación al siguiente despacho en turno. Así, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil emitió la providencia aquí cuestionada, en la que determinóTutela 2ª Instancia No. 126525 CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil
Así, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil emitió la providencia aquí cuestionada, en la que determinóTutela 2ª Instancia No. 126525 CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil 11 infundada la recusación, puesto que Myriam Araque Gil omitió especificar y probar la causal alegada de amistad íntima, además, no señaló, de forma alguna, por qué motivo ello tuvo un efecto determinante en la resolución judicial de fondo respecto del recurso de queja. Conforme a lo expuesto, se aprecia que si Myriam Araque Gil consideró que la Juez Primero Penal del Circuito de San Gil estaba impedida para resolver la queja, debió manifestarlo antes de la emisión del auto, escenario propicio para evitar un pronunciamiento de fondo, sin embargo, fue pasiva y esperó que ello sucediera. Aunado a ello, el Juzgado Segundo de tal especialidad, siendo sumamente garantista, analizó en debida forma la recusación y determinó que no estaba fundamentada, básicamente, porque la alegada amistad íntima no se demostró, ni argumentó en debida forma y, lo dicho por la aquí demandante quedó en el mero campo de las afirmaciones, máxime cuando la causal de impedimento alegada, esto es, la contenida el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debe ser de un grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que ello incidirá de manera determinante en el caso concreto, lo que en este asunto no se acreditó.
de la Ley 906 de 2004, debe ser de un grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que ello incidirá de manera determinante en el caso concreto, lo que en este asunto no se acreditó. Así las cosas, se aprecia que la determinación aquí cuestionada, se reitera, la que resolvió la recusación, estáTutela 2ª Instancia No. 126525 CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil 12 cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta
interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.Tutela 2ª Instancia No. 126525 CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2ª Instancia No. 126525 CUI 68679220400020220005001 Myriam Araque Gil 14