CSJ - STP14635-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14635-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 STP14635-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado judicial, por JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el actor argumenta que la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 –y leída el 31 de julio siguiente– por el Tribunal accionado, la cual modificó el fallo de primera instancia emitido el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la audiencia de lectura de fallo, lo cual le impidió interponer el recurso extraordinario de casación.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763
JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE
II. HECHOS 1.- El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia recibió escrito de acusación con número de CUI 052826000281201180034, por el delito de homicidio, en contra de JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE, quien fue vinculado al proceso como persona ausente.
número de CUI 052826000281201180034, por el delito de homicidio, en contra de JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE, quien fue vinculado al proceso como persona ausente. 2.- En esa condición se desarrollaron las diligencias correspondientes, las cuales finalizaron con la emisión de la sentencia de primera instancia el 9 de octubre de 2018 mediante la cual se condenó al procesado como autor penalmente responsable de la conducta de homicidio bajo la circunstancia de atenuación de responsabilidad de ira. Así, se le impuso la pena principal de 34 meses y 20 días de prisión. Adicionalmente, se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.- El 24 de octubre de 2018 , S ERNA B USTAMANTE acudió al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y se le comunicó el contenido del fallo condenatorio proferido en su contra. Sin embargo, como para ese momento se le había otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscribió el acta de compromiso que refiere el artículo 65 del Código Penal, aportando como número de contacto el teléfono 30177959771. 4.- Inconforme con la decisión, la Fiscalía Seccional 076 de Fredonia interpuso recurso de apelación. El 24 de julio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitió sentencia de 1 Visto en folio 5 del documento “11001020400020240220900-0019Oficio”, correspondiente a los anexos presentados con la respuesta que allegó el Juzgado de primera instancia. 2Tutela de primera instancia
1 Visto en folio 5 del documento “11001020400020240220900-0019Oficio”, correspondiente a los anexos presentados con la respuesta que allegó el Juzgado de primera instancia. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE segunda instancia. 5.- En esta providencia, el Tribunal accionado modificó la decisión y condenó al actor a la pena de 208 meses de prisión tras considerar que no se configuraba el atenuante de estado de ira advertido por el fallador de primera instancia. Adicionalmente, no se le concedió ningún tipo de subrogado penal y se libró en su contra, orden de captura, la cual no ha sido materializada. 6.- Esta decisión se leyó en audiencia el 31 de julio siguiente, y quedó ejecutoriada ante la ausencia de recursos en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE interpuso acción de tutela por medio de apoderado contra la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia . En términos generales, acusó la decisión de incurrir en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, lo cual le impidió interponer el recurso extraordinario de casación, situación que adquiere mayor relevancia pues fue condenado a 208 meses de prisión. 8.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los despachos judiciales y a las partes que intervinieron en el proceso penal radicado 052826000281201180034, quienes se pronunciaron así:
8.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los despachos judiciales y a las partes que intervinieron en el proceso penal radicado 052826000281201180034, quienes se pronunciaron así: 8.1.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal accionado manifestó que la Secretaría de dicha Sala notificó en debida forma a las partes de la realización de la audiencia de lectura de fallo. Entre ellos, al 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo para que asumiera la representación del accionante. Señaló que no se vulneraron los derechos del actor y remitió el link con acceso al expediente digital. 8.2.- Por otro lado, el defensor público Guillermo León Rendón Valencia manifestó que fue el apoderado judicial de SERNA BUSTAMANTE hasta la sustentación escrita de réplica en contra de la apelación interpuesta por la fiscalía contra el fallo de primera instancia. 8.2.1.- Afirmó que no “volvió a tener noticias” del proceso hasta el 29 de julio pasado, cuando por correo electrónico el Tribunal accionado lo convocó a audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Adujo que, debido a esto, remitió respuesta al Tribunal señalando quién era el abogado defensor actual del accionante, y asimismo suministró su número de celular y afirmó que “reenviaría la comunicación al Sr. Sánchez Abaunza”.
defensor actual del accionante, y asimismo suministró su número de celular y afirmó que “reenviaría la comunicación al Sr. Sánchez Abaunza”. 8.2.2.- Adicionalmente, informó que, a pesar de todo esto, el accionante lo contactó telefónicamente y le “indagó sobre lo que debía hacer en vista de que se había cumplido la pena impuesta”. Por lo tanto, Rendón Valencia le manifestó que ya no era su abogado y le informó que ya se había resuelto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, pero que no conocía el resultado del mismo. Siendo así, expuso que: […] Le suministré el número de contacto de su defensor y le envíe imágenes mediante la plataforma tecnológica Whatsapp, en las que se hacía patente la “vigilancia” que ejerció el Sr. Sánchez A. sobre el proceso. El mismo día Dn. Jorge me enteró de que acababa de tener comunicación con su abogado, que éste le dijo que no conocía de su proceso; además, que de un mal desenlace, él, Dn Jorge, era responsable por haberse escondido. Finalmente Dn. Jorge terminó enterándose de que la sentencia fue modificada y se le condenó a 208 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE meses de prisión. No tengo más que sea pertinente para agregar a este pronunciamiento. Anexo documentos que soportan mis afirmaciones sobre mi falta de compromiso en el desarrollo del proceso a partir de la réplica a la apelación.
pronunciamiento. Anexo documentos que soportan mis afirmaciones sobre mi falta de compromiso en el desarrollo del proceso a partir de la réplica a la apelación.
8.3.- Adicionalmente, se recibieron respuestas por parte del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia, la doctora María Marcela Duarte Torres, procuradora 128 Judicial Penal II de Medellín y el doctor Jorge Hernán Bravo Cardona, procurador 204 Judicial I Penal.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Antioquia, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 24 de julio de 2024 por el Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, lo cual posiblemente generó que JORGE W ILLIAM S ERNA B USTAMANTE no acudiera a la audiencia de lectura de fallo y no tuviera oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria de segundo grado. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i)
5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es
precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que emitió la sentencia cuestionada. Además, JORGE W ILLIAM S ERNA
procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que emitió la sentencia cuestionada. Además, JORGE W ILLIAM S ERNA BUSTAMANTE acudió a la acción constitucional a través de apoderado judicial, cuyo poder está en la actuación. 15.- (i) El asunto sometido a consideración ostenta de relevancia constitucional debido a que la discusión gira en torno a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y esa situación es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela. (ii) Asimismo, teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela y que el debate constitucional está centrado en establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al contrario, el agotamiento de los medios de defensa judiciales hace parte del objeto del litigio y, en esa medida, este presupuesto no obstaculiza el análisis de fondo. 16.- (iii) En relación con la exigencia de la inmediatez, esta Sala considera que la acción de tutela no se interpuso de manera tardía, pues decisión judicial cuestionada es del 24 de julio de 2024, por lo que se advierte que, entre el hecho generador de la vulneración y la presentación de la demanda de tutela ha trascurrido un término razonable. (iv) Se discute una irregularidad procesal relacionada con la indebida vinculación al
advierte que, entre el hecho generador de la vulneración y la presentación de la demanda de tutela ha trascurrido un término razonable. (iv) Se discute una irregularidad procesal relacionada con la indebida vinculación al proceso penal y la ausencia de notificación de la sentencia. (v) Se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, por último; (vi) y no se trata de una tutela contra 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE tutela. 17.- Como puede verse, la acción de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará si la decisión atacada incurre en el defecto denunciado por el demandante. e. De la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida vinculación al proceso penal y notificación de la sentencia condenatoria 18.- En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones. 19.- En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye «el acto material de comunicación a través
interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones. 19.- En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»2. 20.- Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad 2 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013). 21.- En materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. 22.- Lo anterior impone a las autoridades judiciales la carga de
procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. 22.- Lo anterior impone a las autoridades judiciales la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no solo de las sentencias y autos, sino, además, de las audiencias o trámites especiales que deban adelantarse. 23.- Bajo esta perspectiva, la convocatoria a las diligencias a las partes y a los intervinientes, que según el Título IV están conformadas por la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el imputado y/o acusado y las víctimas (art. 132 del Código de Procedimiento Penal), deberá efectuarse mediante citación según la forma prevista en el artículo 172 de la Ley 906 de 2004 que reza: Artículo 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. (Negrilla propia). 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763
JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE
para el cumplimiento de las citaciones. (Negrilla propia). 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 24.- De acuerdo con lo anterior, en el marco de la falta de comparecencia al proceso penal es necesario diferenciar dos situaciones: (i) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y (ii) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar. 25.- En relación con el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C 488 de 1996 señaló lo siguiente: cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. 26.- Bajo este panorama, es trascendental establecer si la ausencia
acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. 26.- Bajo este panorama, es trascendental establecer si la ausencia del procesado a la audiencia de lectura de fallo es imputable a actos de notificación deficientes o negligentes por parte de las autoridades o, por el contrario, si fue una maniobra evasiva del acusado. En el primer escenario, se debe verificar el estándar de debida diligencia en la comunicación de la existencia del proceso al involucrado. Por su parte, en el segundo evento es necesario acreditar que el procesado tenía conocimiento cierto y 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE actualizado del desarrollo del trámite judicial en su contra, pero tomó la decisión de apartarse del procedimiento. 27.- En este caso, JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE acudió al amparo para controvertir la actuación efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, pues argumenta que la decisión emitida el 24 de julio de 2024 incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, lo cual generó que no acudiera a la audiencia de lectura de fallo ni tuviera oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación contra a dicha decisión. 28.- De acuerdo con el expediente remitido, el 29 de julio de 20243, el Tribunal accionado envió correo electrónico notificando la fecha de la audiencia de lectura de fallo al correo del defensor público Guillermo
extraordinario de casación contra a dicha decisión. 28.- De acuerdo con el expediente remitido, el 29 de julio de 20243, el Tribunal accionado envió correo electrónico notificando la fecha de la audiencia de lectura de fallo al correo del defensor público Guillermo León Rendón (gurendon@defensoria.edu.co), en el cual, además de informar la fecha de realización de la diligencia, solicitaba a la defensa colaboración con la notificación y conexión del accionante, de quien “luego de la búsqueda en el sistema nacional del INPEC no se logra evidenciar información relacionada”. 29.- Ese mismo día, Rendón Valencia –quien fue el apoderado judicial de SERNA BUSTAMANTE hasta la sustentación escrita de réplica en contra de la apelación interpuesta por la fiscalía contra la sentencia de primera instancia–, respondió dicho correo 4 y señaló quién era el nuevo abogado defensor del accionante, suministró su número de celular y afirmó que “reenviaría la comunicación al Sr. Sánchez Abaunza”. 3 Link del expediente digital remitido por el Tribunal accionado, archivo denominado “002ConstanciaNotificacionAudiencia”, folios 1 al 2. 4Imagen remitida por el doctor Guillermo León Rendón, carpeta denominada “11001020400020240220900-0025Anexos”, archivo denominado “Captura de pantalla 2024-10-18
114511.png”. 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 30.- Sin embargo, esta Sala observa que, a pesar de que la autoridad demandada contaba con los medios necesarios para comunicarse con el actual defensor público del actor, el Tribunal Superior de Antioquia no remitió ni reenvió el correspondiente correo electrónico informando la fecha y hora seleccionada para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo. Lo anterior solamente fue notificado al primer apoderado del actor5. 31.- En efecto, en el expediente no reposa ningún soporte que dé cuenta de la notificación de dicha diligencia dirigida al defensor público Henry Sánchez, a pesar de que el abogado Rendón Valencia remitió también su número de contacto 6. La única notificación enviada por parte del Tribunal Superior de Antioquia a la defensa del accionante se realizó después de celebrada la audiencia de lectura de fallo, y dicho correo es la remisión de la sentencia de segunda instancia7. 32.- Adicionalmente, de otro lado, respecto de la indebida notificación al accionante, recuérdese que en la constancia con fecha del 24 de octubre de 2018 suscrita por el Juez de primera instancia, el secretario del despacho y SERNA BUSTAMANTE se precisó que su número telefónico era el 30177959778. Sin embargo, no existe soporte alguno en el expediente remitido que acredite que el Tribunal Superior de Antioquia intentó siquiera comunicarse directamente con el accionante a través del abonado telefónico, así como el Tribunal, en la respuesta a la presente
el expediente remitido que acredite que el Tribunal Superior de Antioquia intentó siquiera comunicarse directamente con el accionante a través del abonado telefónico, así como el Tribunal, en la respuesta a la presente acción de tutela, tampoco mencionó gestión alguna realizada al respecto. 5 Link del expediente digital remitido por el Tribunal accionado, archivo denominado “002ConstanciaNotificacionAudiencia”, folios 1 al 2. 6 Imagen remitida por el doctor Guillermo León Rendón, carpeta denominada “11001020400020240220900-0025Anexos”, archivo denominado “Captura de pantalla 2024-10-18 114511.png”. 7 Link del expediente digital remitido por el Tribunal accionado, archivo denominado “006ConstanciaNotificacionSentencia”, folios 1 al 3. 8 Visto en folio 5 del documento “11001020400020240220900-0019Oficio”, correspondiente a los anexos presentados con la respuesta que allegó el Juzgado de primera instancia. 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE 33.- De ahí que, aunque la autoridad accionada contaba con los medios para comunicarse directamente con el procesado, decidió no hacerlo, a pesar de que aquel se encontraba bajo la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que la obligación del Tribunal de notificarlo debidamente era reforzada, pues el accionante se encuentra bajo la vigilancia del Estado. 34.- De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que el
condicional de la ejecución de la pena, por lo que la obligación del Tribunal de notificarlo debidamente era reforzada, pues el accionante se encuentra bajo la vigilancia del Estado. 34.- De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que el Tribunal Superior de Antioquia incumplió con el deber de diligencia en la efectiva notificación del condenado pese a que en el expediente existían elementos que pudieron dar lugar a facilitar su localización. 35.- Lo anterior, permite concluir que, en este caso, la no comparecencia del accionante a la audiencia de lectura de fallo es un hecho atribuible a la ausencia del cumplimiento del deber de debida diligencia en materia de notificación de la autoridad judicial de conocimiento. Es por ello que en criterio de la Sala y a partir de las consideraciones fácticas descritas, en este asunto se estructura el defecto procedimental absoluto por indebida notificación, lo que habilita la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías constitucionales del actor. 36.- Esto último, por cuanto si bien está demostrado que JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE conocía de la existencia del proceso en su contra, el enteramiento de la audiencia de lectura de fallo no se realizó con las garantías procesales plenas, esto es, bajo los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional arriba descritos. 37.- En ese sentido, no se puede afirmar que el acusado se abstuvo voluntariamente de participar de dicha diligencia porque sabía del trámite y decidió separarse de él. Para la Sala, por el contrario, la información objetiva del proceso permite concluir que SERNA BUSTAMANTE nunca fue 14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900
y decidió separarse de él. Para la Sala, por el contrario, la información objetiva del proceso permite concluir que SERNA BUSTAMANTE nunca fue 14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240220900 Radicado n.o 140763 JORGE WILLIAM SERNA BUSTAMANTE debidamente requerido o llamado a participar de la audiencia que se llevó a cabo en el proceso penal de segunda instancia adelantado en su contra. 38.- Así las cosas, del análisis conjunto de la información recaudada en este trámite constitucional, esta Sala concluye que la autoridad judicial de conocimiento no intentó notificar a JORGE WILLIAM SERNA B USTAMANTE, siquiera mínimamente de la celebración de la audiencia, incumpliendo así con su deber de debida diligencia en relación con este asunto. 39.- Existió un yerro inexcusable de la administración de justicia. Además, dicho error, materialmente, resultó lesivo de la garantía del debido proceso que le asiste al accionante, porque como bien se dijo, no pudo ejercer su derecho a presentar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, a pesar de ser esa una garantía constitucionalmente consagrada en la Constitución Política (v. gr. STP647-2020, Rad. 688049; STP11517-2021 Rad. 118027, 5