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CSJ - STP14636-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14636-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240221600 Radicación n.° 140770 STP14636-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 2.- JOSÉ A DALBER U PEGUI C RUZ interpuso acción de tutela n.° 73001220400020240077100, en contra del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se revocara la decisión del 29 de julio de 2024 que le negó la libertad condicional. El conocimientoTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240221600 Radicado n.° 140770 JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ del asunto le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que el 3 de septiembre del año en curso declaró improcedente el amparo. Tal determinación fue objeto de

del asunto le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que el 3 de septiembre del año en curso declaró improcedente el amparo. Tal determinación fue objeto de impugnación por UPEGUI CRUZ y actualmente se encuentra en la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 3.- JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ promovió la presente acción de tutela en contra del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Defensoría del Pueblo, todos de Ibagué, y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, tras considerar que cumple «a cabalidad con los requisitos para acceder a esta libertad» y que en la «tutela negada (…) RAD:730012204-0002024-00771-00 (…) hay una clara confabulación y complicidad de dicha magistrada y favorecimiento a la juez». 4.- Correspondería establecer si la decisión de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 3 de septiembre de 2024, que declaró improcedente el amparo interpuesto por JOSÉ A DALBER U PEGUI C RUZ, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, el principio de oportunidad y de favorabilidad del mismo accionante, de no ser porque la acción es improcedente. 5.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005,

fundamentales a la igualdad, el principio de oportunidad y de favorabilidad del mismo accionante, de no ser porque la acción es improcedente. 5.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240221600 Radicado n.° 140770 JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ 6.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 7.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

esta naturaleza. En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8.- En el presente caso, JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ cuestiona la acción de tutela bajo radicado n° 73001220400020240077100, en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que el 3 de septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo en relación con el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tras estimar que estaban pendientes por resolverse los recursos interpuestos en contra de la decisión que le negó al procesado la libertad condicional. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240221600

ciudad, tras estimar que estaban pendientes por resolverse los recursos interpuestos en contra de la decisión que le negó al procesado la libertad condicional. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240221600 Radicado n.° 140770 JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ 9.- Al respecto, en términos generales, el accionante asegura que la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al principio de oportunidad y de favorabilidad en tanto, en su criterio, cumple con los requisitos para que se le conceda la libertad condicional y la tutela adoptada es una confabulación en su contra. 10.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que JOSÉ ADALBER UPEGUI C RUZ está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza en la que se profirieron mandatos que considera que lo afectan. En ese sentido, y al no acreditar dentro de sus alegatos la existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutelasu solicitud de amparo se declarará improcedente. 11.- Además, según lo resaltó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la respuesta a este trámite, el demandante interpuso impugnación en contra del fallo de tutela que ahora cuestiona con esta acción constitucional, por lo que es allí donde debe esperar los resultados de su reproche. c. Conclusión 12.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por JOSÉ A DALBER

esperar los resultados de su reproche. c. Conclusión 12.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por JOSÉ A DALBER UPEGUI C RUZ en tanto (i) el ataque se encuentra dirigido contra una decisión de tutela; (ii) no se acreditó la existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado y (iii) está pendiente por decidirse la impugnación del fallo censurado. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240221600 Radicado n.° 140770 JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 5

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