CSJ - STP14638-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14638-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14638-2022 Radicación n° 126615 Acta 244. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, frente al fallo proferido el 21 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante el cual dispuso «negar» la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección General del INPEC , el Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota . Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela de 2ª instancia n º 126615 CUI 11001220400020220280901 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los documentos allegados, se verifica que Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, en su condición de Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, fue condenado el 20 de julio de 2019 por «hechos de corrupción», por los delitos de Cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo, Prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, y Concierto para delinquir
por «hechos de corrupción», por los delitos de Cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo, Prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, y Concierto para delinquir por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a 110 meses de prisión y multa de 90 SMLMV. Fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la defensa. En respuesta, la Sala de Casación Penal la modificó en el sentido de excluir el delito de Prevaricato por acción, en sentencia de 2 de marzo de 2022 . Así, fijó la condena en 108 meses y 15 días de prisión. Posteriormente, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de las diligencias (rad. 11001-6000-717-2017-02415-00 NI. 1080), en auto de 12 de julio de 2022. En esas mismas fecha y determinación, la juez vigía solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la remisión de varias piezas procesales (cartilla biográfica, certificados de cómputos, calificación de conducta y tiempo de privación de la libertad), a efectos de resolver las postulaciones que había 2Tutela de 2ª instancia n º 126615 CUI 11001220400020220280901 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero elevado el actor, referentes a la redención de penas y la prisión domiciliaria. El libelista presentó queja constitucional porque la juez
CUI 11001220400020220280901 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero elevado el actor, referentes a la redención de penas y la prisión domiciliaria. El libelista presentó queja constitucional porque la juez vigía no ha resuelto dichas postulaciones, dado que las autoridades penitenciarias no han remitido los documentos necesarios a la citada falladora, para ese fin. En consecuencia, pide el amparo de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, se ordene al INPEC que envíe los documentos requeridos por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que decida acerca de sus solicitudes. Asimismo, se ordene al fallador accionado conceder en su favor la prisión domiciliaria.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso lo siguiente: PRIMERO.- NEGAR por sustracción de materia, al existir un hecho superado la acción de tutela instaurada por Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo descrito en precedencia. SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, contra el Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – PICOTA y la Dirección General del INPEC. (sic) Para llegar a esa conclusión, precisó que las autoridades penitenciarias remitieron los documentos
Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – PICOTA y la Dirección General del INPEC. (sic) Para llegar a esa conclusión, precisó que las autoridades penitenciarias remitieron los documentos 3Tutela de 2ª instancia n º 126615 CUI 11001220400020220280901 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero requeridos por el juzgado accionado para resolver lo pertinente acerca de la redención de penas y la prisión domiciliaria, al punto que fallador convocado resolvió, en autos por separado de 13 de julio de 2022, lo siguiente: (i) Reconocer en favor del actor 10 meses y 20 días de redención de pena; y negar otra redención por 64 horas de trabajo, pues su desempeño fue calificado de «deficiente», según certificado No. 18103077; y (ii) Negar la prisión domiciliaria tras «no encontrar acreditado el arraigo familiar (…), así como la disposición de los ocupantes del inmueble para acogerlo y apoyarlo en el tratamiento de resocialización». Añadió que, al día siguiente, tales decisiones fueron remitidas por la falladora demandada, vía correo electrónico, al centro de reclusión donde está internado el demandante, para que fuese notificado sobre ello. De otro lado, expuso que el juez de tutela no puede conceder la anhelada prisión domiciliara, porque «ello desconocería la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales», sumado a que la juez accionada «ya
conceder la anhelada prisión domiciliara, porque «ello desconocería la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales», sumado a que la juez accionada «ya se pronunció sobre la procedencia de tal subrogado y en contra de la aludida determinación (…) proceden los recursos de ley». 4Tutela de 2ª instancia n º 126615 CUI 11001220400020220280901 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso. Solo indicó que «presento ante usted recurso de apelación contra decisión proferida por su despacho el día 21 de julio del presente año y notificada el 26 delismo mes y año julio, por no estar conforme con sus argumenots, radicado 11001220400020220280900». (sic) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, con base en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que, en el curso de la demanda de tutela, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
base en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que, en el curso de la demanda de tutela, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió lo atinente a la redención de penas y la prisión domiciliaria elevadas por el interesado, previo envío de los correspondientes documentos efectuado por las autoridades penitenciarias vinculadas. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación 5Tutela de 2ª instancia n º 126615 CUI 11001220400020220280901 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el memorialista, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad del libelista radica en la presunta mora en la que ha incurrido el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al dejar de pronunciarse sobre las postulaciones que formuló, relativas a la redención de penas y la prisión domiciliaria. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del
dejar de pronunciarse sobre las postulaciones que formuló, relativas a la redención de penas y la prisión domiciliaria. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la 6Tutela de 2ª instancia n º 126615 CUI 11001220400020220280901 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6
cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha vigilado la condena impuesta a Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, por «hechos de corrupción », a partir de 12 de julio de 2022. Desde esa misma fecha, tal autoridad requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que remitiera varias piezas procesales (cartilla biográfica, certificados de cómputos, calificación de conducta y tiempo de privación de la libertad), a efectos de resolver las postulaciones que había elevado el actor, referentes a la redención de penas y la prisión domiciliaria. Al día siguiente, los recibió. 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 7Tutela de 2ª instancia n º 126615 CUI 11001220400020220280901 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero También se advierte que -en el curso de la demanda de tutelala autoridad judicial demandada resolvió, en un primer
CUI 11001220400020220280901 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero También se advierte que -en el curso de la demanda de tutelala autoridad judicial demandada resolvió, en un primer auto de 13 de julio de 2022, lo siguiente: Primero. Conceder redención de pena a EDUARDO DE JESUS RENZO OVALLE BAQUERO de diez (10) meses y veinte (20) días de prisión. Segundo. Negar a EDUARDO DE JESUS RENZO OVALLE BAQUERO el reconocimiento de redención de pena por las 64 horas de trabajo que realizó marzo de 2021 según el certificado No. 18103077, de conformidad con las razones expuestas. (sic) Igualmente, se advierte que, en un segundo auto de 13 de julio de 2022, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso lo siguiente:
OTRAS DETERMINACIONES
1. Se ordena de FORMA INMEDIATA y con CARÁCTER URGENTE que, a través de un Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, se realice establezca el arraigo familiar y social del prenombrado, conforme a los protocolos de bioseguridad autorizados por el Juez Coordinador,
en la calle 15 No. 47-15 casa 24 Hacienda El Trapiche II de la ciudad de Villavicencio (Meta), entrevista que brindará la señora Sulman Rocío Gutiérrez Poveda, cuyo abonado telefónico es
ciudad de Villavicencio (Meta), entrevista que brindará la señora Sulman Rocío Gutiérrez Poveda, cuyo abonado telefónico es 3203035069. 2. Se ordena al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados solicitar a la autoridad penitenciaria la documentación que obra en la hoja de vida del interno, susceptible del estudio de redención de pena de abril a junio de 2022. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.,
RESUELVE PRIMERO: Negar a EDUARDO DE JESUS RENZO OVALLE BAQUERO la aplicación del artículo 38G del Código Penal, por las razones expuestas.
8Tutela de 2ª instancia n º 126615 CUI 11001220400020220280901 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero SEGUNDO: Por el Centro de Servicios Administrativos dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en el acápite denominado “OTRAS DETERMINACIONES”. (sic) Adicionalmente, se percibe que el 14 de julio de 2022 tales decisiones fueron remitidas por la falladora demandada, vía correo electrónico, al centro de reclusión donde está internado el demandante, para que fuese notificado sobre ello. Así, la Corte comparte el criterio del Tribunal, en la medida en que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió lo atinente a la
notificado sobre ello. Así, la Corte comparte el criterio del Tribunal, en la medida en que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió lo atinente a la redención de penas y la prisión domiciliaria elevadas por el interesado, previo envío de los correspondientes documentos efectuado por las autoridades penitenciarias vinculadas, en el curso de la demanda de tutela. Pues, según las foliaturas, la protesta constitucional fue formulada el 5 de julio de 2022. El 8 de idénticos mes y año fue asumido el conocimiento por el A quo constitucional. El 13 de julio siguiente la autoridad convocada resolvió de fondo lo pedido, en autos por separado. Después, el 21 de julio último, fue decidida la acción de amparo, en primera instancia. Así, lo que se considera sensato es modificar los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, dada la ausencia de vulneración respecto al derecho de postulación del actor, 9Tutela de 2ª instancia n º 126615 CUI 11001220400020220280901 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero en cuanto al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, máxime cuando se percibe la procedencia de los recursos frente a las
Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, máxime cuando se percibe la procedencia de los recursos frente a las determinaciones adoptadas por la falladora convocada, lo cual torna aún más improcedente de la demanda de amparo. No obstante, se revocará el fallo recurrido, para, en su lugar, amparar el debido proceso del actor y se ordenará al Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, entere al accionante de las dos (2) decisiones adoptadas el 13 de julio de 2022 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al interior del rad. 11001-6000-7172017-02415-00 NI. 1080, debido a que en el expediente de tutela no se advierte que haya efectuado tal labor de comunicación, pese al transcurso del tiempo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por Eduardo de Jesús Renzo Ovalle 10Tutela de 2ª instancia n º 126615
Primero: Modificar los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por Eduardo de Jesús Renzo Ovalle
10Tutela de 2ª instancia n º 126615 CUI 11001220400020220280901 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero Baquero, dada la ausencia de vulneración respecto al derecho de postulación del actor, en cuanto al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota.
Segundo: Revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, amparar el debido proceso del actor y ordenar al Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, entere a Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero , de las dos (2) decisiones adoptadas el 13 de julio de 2022 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al interior del rad. 11001-6000-717-2017-02415-00 NI.
1080.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11Tutela de 2ª instancia n º 126615 CUI 11001220400020220280901 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12