CSJ - STP14638-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14638-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240223600 Radicación n.° 140800 STP14638-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por NELSON FERNANDO M AYORGA R AMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y presunción de inocencia. En síntesis, el accionante acude al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se «deje sin valor ni efecto» la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar No. 11001600001620140160801 y se declare la nulidad de todo lo actuado. Ello, porque, en su criterio, se impidió ejercer el derecho de defensa al noTutela de primera instancia Radicado n.° 140800
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NELSON FERNANDO MAYORGA RAMÍREZ haber sido notificado de las citaciones a las audiencias y diligencias desarrolladas al interior del proceso.
II. HECHOS
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NELSON FERNANDO MAYORGA RAMÍREZ haber sido notificado de las citaciones a las audiencias y diligencias desarrolladas al interior del proceso.
II. HECHOS 1.- El 26 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a NELSON F ERNANDO MAYORGA RAMÍREZ a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Del mismo modo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Frente a esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 1° de octubre de 2024. 3.- El 8 de octubre de 2024, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación. El 10 de octubre siguiente comenzó a correr el término de 30 días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- NELSON FERNANDO MAYORGA RAMÍREZ interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, al considerar que con la sentencia condenatoria, proferida el 26 de julio de 2023 y confirmada el 1° de octubre del año en curso, se vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseveró que nunca fue notificado de las
considerar que con la sentencia condenatoria, proferida el 26 de julio de 2023 y confirmada el 1° de octubre del año en curso, se vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseveró que nunca fue notificado de las citaciones a las audiencias adelantadas en el proceso. Asimismo, reprochó 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140800
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NELSON FERNANDO MAYORGA RAMÍREZ que en la sentencia de primera instancia se hubiese ordenado la captura de manera inmediata sin que se encontrara ejecutoriada la decisión, pues no se había resuelto el recurso de apelación. 5.- El 16 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación del centro de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 11001600001620140160800/01. Dentro del término de traslado fueron allegadas las siguientes respuestas: 5.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se desconocieron las garantías procesales del actor. Además, puso de presente que contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación y que el término para presentar la demanda comenzó a correr el 10 de octubre y vence el 25 de noviembre del año en curso. 5.2.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, pidió que se desvincule del trámite constitucional por falta de
comenzó a correr el 10 de octubre y vence el 25 de noviembre del año en curso. 5.2.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, pidió que se desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó, que ha cumplido con sus tareas administrativas y no tiene injerencia en las actuaciones que corresponde adelantar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite del recurso de apelación. Asimismo, anexó las órdenes de trámite para citaciones a audiencias programadas en el proceso penal objeto de tutela. 5.3.- El Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que interviene en calidad de juez de reemplazo de la titular del Juzgado homólogo que se encuentra en periodo de vacaciones. Precisado lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140800
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NELSON FERNANDO MAYORGA RAMÍREZ de la solicitud de amparo al considerar que no se incurrió en algún yerro que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se notificó al actor de todas las citaciones a las audiencias para lo cual, efectuó una relación de las constancias de notificación, y resaltó que siempre estuvo representado por su apoderado. 5.4.- La Personería de Bogotá pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que carece de competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efectos
5.4.- La Personería de Bogotá pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que carece de competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efectos una decisión judicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 7.-Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales, en especial el de subsidiariedad, en caso de que se supere el examen formal de procedencia, deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de NELSON FERNANDO MAYORGA RAMÍREZ dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140800
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c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente
8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza,
como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene
sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ, STP10432-2024,
STP5023-2023, STP2131-2022, STP2132-2022, STP2505-2022,
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NELSON FERNANDO MAYORGA RAMÍREZ STP2410-2022, STP332-2022, STP3342-2022, STP4923-2022, STP41272022, STP4129-2022). 11.- En el caso concreto, el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de cuestionar la sentencia condenatoria proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y pedir que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que cursó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en tanto, según él, se le impidió ejercer su defensa al haberse omitido la notificación de las citaciones a las audiencias desarrolladas en el mismo.
12. Sin embargo, se observa que el actor no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene al interior del proceso penal, justamente, porque el recurso extraordinario de casación que interpuso su
audiencias desarrolladas en el mismo.
12. Sin embargo, se observa que el actor no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene al interior del proceso penal, justamente, porque el recurso extraordinario de casación que interpuso su apoderado de confianza contra la sentencia de segunda instancia se encuentra en trámite, surtiendo el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (supra párr. 3). 13.- De esta manera, se evidencia que el proceso penal está en curso y, que allí se promoverá el debate propuesto en esta tutela, en tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación procede cuando afectan derechos o garantías fundamentales por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
14. Con fundamento en los anterior, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente.
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e. Conclusión 15.- Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, en tanto no se cumple el requisito general de subsidiariedad toda vez que el proceso penal está en curso y, en su interior, NELSON F ERNANDO M AYORGA R AMÍREZ puede debatir el asunto que intentó ventilar a través de esta acción constitucional.
de subsidiariedad toda vez que el proceso penal está en curso y, en su interior, NELSON F ERNANDO M AYORGA R AMÍREZ puede debatir el asunto que intentó ventilar a través de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta
por NELSON FERNANDO MAYORGA RAMÍREZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 7