CSJ - STP1464-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1464-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14642026 Radicación n° 151533 Acta N° 27 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó en favor de Leandro Ramírez Lombana los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 223 Seccional, ambos de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Coordinación del Grupo de Juicios.CUI: 11001220400020250530701 Tutela de 2ª instancia nº. 151533 Leandro Ramírez Lombana 2 HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “2.1. El apoderado judicial del accionante narró los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal con radicado No. 1100160005020193678300 e informó que:
- En 3 oportunidades -diciembre de 2019, enero de 2020 y 6 de marzo de 2020acudió al despacho fiscal con el fin de lograr la concesión de la figura del acusador privado, sin embargo, nunca
- En 3 oportunidades -diciembre de 2019, enero de 2020 y 6 de marzo de 2020acudió al despacho fiscal con el fin de lograr la concesión de la figura del acusador privado, sin embargo, nunca pudo ubicar a la titular del despacho. En la última oportunidad le informaron que el proceso había sido archivado el 30 de noviembre de 2019, con una constancia de notificación, que nunca fue recibida. ii. Una vez adelantados los trámites para el desarchivo -además de 2 tutelas por la misma razón-, el 31 de enero de 2023, la delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación profirió una resolución –sin número-reconociendo a Luis Fernando Manrique Roa como acusador privado. iii. El 13 de marzo de 2024 elaboró el escrito de acusación y lo notificó a los procesados el 24 de abril de 2024. Posteriormente, lo radicó ante los jueces penales del circuito de Bogotá, el cual fue asignado al Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad el 2 de mayo de 2024. iv. La audiencia concentrada ha sido aplazada en 7 oportunidades por distintitas razones, entre ellas, a) Por indebida notificación del procesado -12 de julio de 2024-; b) Por existir un error en la resolución al no incluirse uno de los indiciados -5 de septiembre de 2024-; c) Por situaciones de salud del apoderado judicial (acusador privado) -22 de noviembre 2024-; d) Porque desde el nivel central de la fiscalía no se ha corregido la resolución -31 de enero de 2025-;
2024-; c) Por situaciones de salud del apoderado judicial (acusador privado) -22 de noviembre 2024-; d) Porque desde el nivel central de la fiscalía no se ha corregido la resolución -31 de enero de 2025-; e) Porque la defensa no cuenta con “el link del proceso”, a pesar de que todos los elementos fueron entregados en el traslado del escrito de acusación -25 de abril de 2025-; f) Debido a que la Fiscalía no ha notificado la corrección de la resolución del acusador privado -3 de junio de 2025.CUI: 11001220400020250530701 Tutela de 2ª instancia nº. 151533 Leandro Ramírez Lombana 3
- Por último, el 26 de septiembre de 2025, una vez instalada la audiencia, la fiscalía indicó que se adelantaría el proceso contra la única persona reconocida como indiciada en la resolución inicial, mientras se surtía el trámite en el área administrativa del nivel central, sin embargo, el despacho judicial expresó que al tratarse de una estafa agravada, en virtud de la cuantía, no era posible adelantarlo mediante el procedimiento abreviado y tampoco podía ser adelantada por un acusador privado, por lo tanto, ordenó no continuar con el conocimiento del proceso y devolverlo al ente persecutor para que tome una determinación sobre el curso de la investigación, sin que sobre esa decisión permitiera la interposición de algún recurso. 2.2. Por lo anterior, solicitó i. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia, ii. Que se ordene a la Fiscalía General de
de algún recurso. 2.2. Por lo anterior, solicitó i. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia, ii. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación resolver en debida forma y oportunamente la solicitud de conversión de la acción pública penal a la de acusador privado y iii. Que se ordene al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa de juicio oral dentro del radicado 1100160005020193678300». EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá devolvió la investigación a la Fiscalía General de la Nación para que determinara el curso que debía seguir la actuación, esto es, por el cause del proceso abreviado u ordinario; en consecuencia, circunscribió la inconformidad propuesta por el apoderado judicial del accionante al hecho de que el ente acusador no se había pronunciado esa situación. Bajo este entendido, hizo alusión a la Resolución 2417 de 2017, modificada por la Resolución 3162 de 2017, queCUI: 11001220400020250530701 Tutela de 2ª instancia nº. 151533 Leandro Ramírez Lombana 4 regulan el procedimiento para resolver las controversias derivadas de la conversión de la acción penal, ello para indicar que la fiscalía no ha dado cumplimiento a sus directrices para definir el asunto penal de interés del actor.
regulan el procedimiento para resolver las controversias derivadas de la conversión de la acción penal, ello para indicar que la fiscalía no ha dado cumplimiento a sus directrices para definir el asunto penal de interés del actor. Como no se ha definido el tema propuesto, consideró que dicha situación constituye mora judicial, por afectación al concepto de plazo razonable.
En este sentido, y ante el silencio que guardó la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Coordinación del Grupo Jurídicos del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, amparó en favor de Leandro Ramírez Lombana el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó: i) a “la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá remitir al correo electrónico del competente la Resolución que aprobó la conversión de la acción penal, de pública a privada, para su respectiva corrección, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión”; y, ii) a “la delegada de la Seguridad Ciudadana y al Grupo de Conversión y Reversión del Nivel Central de le Nación, o a quién la dirección defina como competente, la corrección y definición de competencia respecto de trámite a adelantar dentro del asunto penal con radicado 1100160005020193678300, para lo cual deberá explicar al accionante la procedencia, o no, de la figura del acusador privado, en el término de 15 días hábiles”.
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lo cual deberá explicar al accionante la procedencia, o no, de la figura del acusador privado, en el término de 15 días hábiles”.
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Tutela de 2ª instancia nº. 151533 Leandro Ramírez Lombana 5 - La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá solicita como pretensión principal la nulidad del trámite de tutela de primera instancia y como subsidiaria que se revoque el fallo adoptado. Frente a lo primero, precisa que no fue vinculada al presente trámite; tampoco se hizo lo propio respecto de la “Delegada para la Seguridad Territorial”. Reconoce que, aunque la demanda de tutela fue notifica al correo Dirsec.Bogota@fiscalía.gov.co, su proceder fue remitir esa vinculación a la Fiscalía 223 Seccional, despacho adscrito a su Dirección Seccional y que sí fue vinculado al presente trámite constitucional. Aduce que al trámite fue vinculado el Grupo de Juicios de Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, grupo que no existe; por tanto, era necesario que se vinculara a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá; también a la “Delegada para la Seguridad de Territorial” encargada de determinar la naturaleza jurídica de la investigación. Como esto último no se hizo, considera que esa situación cercena el derecho fundamental al debido proceso, por tanto, solicita se decrete la nulidad del trámite de tutela de primera instancia.CUI: 11001220400020250530701 Tutela de 2ª instancia nº. 151533
situación cercena el derecho fundamental al debido proceso, por tanto, solicita se decrete la nulidad del trámite de tutela de primera instancia.CUI: 11001220400020250530701 Tutela de 2ª instancia nº. 151533 Leandro Ramírez Lombana 6 Frente a la petición subsidiaria, indica que, la Resolución 2417 de 2017 regula el trámite de conversión de la investigación. El artículo 26 precisa que la competencia recae en la “Delegada para la Seguridad de Territorial”, dependencia que es la que otorga aval a las Seccionales para efectuar esa variación en el ejercicio de la acción penal. En tal sentido, precisa que la orden impartida en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, dirigida a que remita a la autoridad competente la “Resolución que aprobó la conversión de la acción penal, de pública a privada, para su respectiva corrección” carece de sustento porque ese proceder ya se hizo en el sentido de remitir el asunto a la Delegada para la Seguridad de Territorial”. Refiere que las Direcciones Seccionales de Fiscalías no pueden invadir competencias de otras dependencias, entre ellas, las que son atribuidas a la “Delegada para la Seguridad de Territorial”. En consecuencia, peticiona que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se desvincule a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá de este trámite. - En escrito posterior la “Delegada para la Seguridad de Territorial” allegó dos memoriales a través de los cuales
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá de este trámite. - En escrito posterior la “Delegada para la Seguridad de Territorial” allegó dos memoriales a través de los cuales acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. A través de ellos informa que el asunto fueCUI: 11001220400020250530701 Tutela de 2ª instancia nº. 151533 Leandro Ramírez Lombana 7 convertido de privado a público, asimismo, que esa determinación fue puesta de presente a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Fiscalía 223 Seccional, ambas de Bogotá, para que continuaran el trámite bajo el procedimiento ordinario. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El sub judice los problemas jurídicos a resolver se contraen a establecer: i) si el trámite de primera instancia incurrió en irregularidades insanables por no integrar debidamente el contradictorio; de obtenerse respuesta negativa, a continuación: ii) se verificará si es procedente desvincular del presente trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías por ausencia de legitimación en la causa por activa. 1.- Nulidad por indebido contradictorio. Los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del
desvincular del presente trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías por ausencia de legitimación en la causa por activa. 1.- Nulidad por indebido contradictorio. Los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 disponen que, un requisito esencial en el trámite de tutela, es “(…) notificar a las partes o a los intervinientes”, proceder con el que se garantiza el ejercicio deCUI: 11001220400020250530701 Tutela de 2ª instancia nº. 151533 Leandro Ramírez Lombana 8 derecho de defensa y contradicción respecto de las autoridades contra las que se dirige la acción de amparo. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien acude a este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; empero, tal circunstancia no limita al juez constitucional, toda vez que tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en el asunto, así como aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte. Frente al solicitud de nulidad propuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Sala anticipa que no tiene vocación de prosperar, en tanto no es cierto que no se hubiere integrado debidamente el contradictorio. Como bien lo reconoce la citada Dirección Seccional, a su correo electrónico Dirsec.Bogota@fiscalía.gov.co le fue
que no tiene vocación de prosperar, en tanto no es cierto que no se hubiere integrado debidamente el contradictorio. Como bien lo reconoce la citada Dirección Seccional, a su correo electrónico Dirsec.Bogota@fiscalía.gov.co le fue remitida copia de la demanda y anexos, lo cual es evidencia que sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Además, se debe precisar que, la conversión de la acción penal de privada a pública, que es la demora que cuestiona el actor, era un aspecto de interés de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en tanto, como bien loCUI: 11001220400020250530701 Tutela de 2ª instancia nº. 151533 Leandro Ramírez Lombana 9 reconoce en su impugnación, si bien es la “Delegada para la Seguridad de Territorial” la que debe pronunciarse sobre el tema conforme la reglamentación fijada en la Resolución 2417 de 2017, en esta última también se precisa -artículo 26 parágrafo 1º- la obligación de las Direcciones Seccionales de Fiscalía de remitir las investigaciones a su cargo, para tal fin. En este sentido, al haberse corrido traslado de la demanda y anexos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, ello refleja la posibilidad que tuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Igualmente, se debe recordar que la acción de tutela fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, situación que explica la razón por la cual se dispuso su vinculación desde
sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Igualmente, se debe recordar que la acción de tutela fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, situación que explica la razón por la cual se dispuso su vinculación desde el comienzo lo que garantizó el derecho de contradicción, sin que los reclamos efectuados por vía de impugnación sean suficientes para advertir irregularidad en la actuación. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad.
2. Desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifiesta que, de conformidad con la Resolución 2417 de 2017, es competencia de la “Delegada para la Seguridad de Territorial” pronunciarse sobre la conversión de laCUI: 11001220400020250530701 Tutela de 2ª instancia nº. 151533 Leandro Ramírez Lombana 10 investigación penal de privada a pública, por tanto, solicita su desvinculación de este trámite constitucional. Al respecto, se debe precisar que el contenido del artículo 26 de la aludida normatividad en efecto señala que corresponde a esa delegada pronunciarse sobre el tema objeto de debate en este trámite constitucional; no obstante, el parágrafo 1º precisa que “Las Direcciones Seccionales y Nacionales designarán un funcionario que facilite la articulación y coordinación con el Grupo Central de Conversión y Reversión de la Delegada para la Seguridad Ciudadana. Este funcionario actuará como
Nacionales designarán un funcionario que facilite la articulación y coordinación con el Grupo Central de Conversión y Reversión de la Delegada para la Seguridad Ciudadana. Este funcionario actuará como conducto para remitir al Nivel Central la documentación de los casos a la que hace referencia el presente artículo.” La descripción anterior refleja que las Direcciones Seccionales de Fiscalías deben actuar de manera armónica con la “Delegada para la Seguridad de Territorial” al momento de solicitar la conversión de la investigación penal. En este sentido, se advierte que la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá a este trámite constitucional adquiere plena validez, en tanto, al ser de su resorte coordinar las investigaciones asignadas a su cargo, tenía la carga de acreditar que por su intermedio la investigación penal de interés del actor ya había sido remitida a la “ Delegada para la Seguridad de Territorial” , como ese acto no acreditó haberlo ejecutado, tal situación conllevó a que en el fallo de primera instancia se ampararanCUI: 11001220400020250530701 Tutela de 2ª instancia nº. 151533 Leandro Ramírez Lombana 11 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del actor. Así las cosas, al no ser de resorte exclusivo de la aludida delegada la responsabilidad en no pronunciarse sobre la naturaleza jurídica bajo de la acción penal, ello basta para negar la postulación de desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por activa pedida por la Dirección
delegada la responsabilidad en no pronunciarse sobre la naturaleza jurídica bajo de la acción penal, ello basta para negar la postulación de desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por activa pedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. En consecuencia, descartado este único argumento de impugnación, se confirmará el fallo impugnado. Finalmente, en cuanto a los memoriales allegados por la “Delegada para la Seguridad Territorial ”, a través de los cuales acredita haber resuelto el tema de conversión de la acción penal, de privada a pública, se tendrán como evidencia del proceso, pues este último proceder estuvo precedido de las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVECUI: 11001220400020250530701 Tutela de 2ª instancia nº. 151533 Leandro Ramírez Lombana 12
Primero: Negar la solicitud de nulidad propuesta por la
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
Segundo: Confirmar el fallo impugnado.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.