CSJ - STP14644-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14644-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14644-2022 Radicación n° 126719 Acta 251. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Johnny Miguel González Sánchez, en su condición de Fiscal 23 Seccional de Barranquilla, frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de Shirley Paola Correa Sarmiento, presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: (i) Para el día quince (15) de junio de 2022, [la demandante] radicó una petición ante la Fiscalía Veintitrés (23) de Patrimonio Económico de Barranquilla (Atlántico), solicitando información acerca del estado de su denuncia [rad. SPOA 080786001257201900004], actuaciones surtidas, reconocimiento de personería jurídica a su poderdante y copias del expediente; (ii)Tutela de 2ª instancia n º 126719 CUI 08001220400020220032801 Shirley Paola Correa Sarmiento No obstante, aduce a que la fecha no ha obtenido respuesta de fondo respecto de lo solicitado.
CUI 08001220400020220032801 Shirley Paola Correa Sarmiento No obstante, aduce a que la fecha no ha obtenido respuesta de fondo respecto de lo solicitado. Conforme a lo anterior, [la] accionante, solicitó el amparo a su Derecho Fundamental de Petición, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Veintitrés (23) de Patrimonio Económico de Barranquilla (Atlántico), resolver de fondo su petitoria de fecha quince (15) de junio de 2022. (sic)
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso lo siguiente: Primero-. CONCEDER el amparo al Derecho Fundamental de Petición invocado por la ciudadana Shirley Paola Correa Sarmiento, en contra de la Fiscalía Veintitrés (23) de Patrimonio Económico de Barranquilla (Atlántico). Conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-. ORDENAR a la Fiscalía Veintitrés (23) de Patrimonio Económico de Barranquilla (Atlántico), que dentro del término de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo – de no haberlo hecho a la fecha – proceda a darle una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la parte actora en calendas quince (15) de junio de 2022. (sic) Lo precedente, tras considerar que la demandante anexó un pantallazo que «al parecer da cuenta del envío de [la petición formulada por la libelista] por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega S.A., oteándose como
anexó un pantallazo que «al parecer da cuenta del envío de [la petición formulada por la libelista] por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega S.A., oteándose como destinatario el electrónico correo: fispaebar@fiscalia.gov.co»; y que, a pesar de no ser esa la dirección electrónica de la autoridad accionada (sino «jhonny.gonzalez@fiscalia.gov.co»), «igual es un correo de la Fiscalía General de la Nación, del cual se concibe que si no se encuentra deshabilitado es porque se encuentra activo y administrado por algún funcionario, el cual, dicho sea de paso, le asiste el deber de redireccionar la petición a la dependencia correspondiente para que se imprima el trámite interno correspondiente». (sic) 2Tutela de 2ª instancia n º 126719 CUI 08001220400020220032801 Shirley Paola Correa Sarmiento Con todo, el A quo constitucional explicó que «la petitoria fue recibida con éxito y prueba de ello es la constancia del envió de correo electrónico certificado de la empresa Servientrega S.A., donde se constató que el estado actual del trámite surtido es: “… Acuse Recibido2022/06/16, a las 08:13:39”. Observándose que contrario a lo indicado por el delegado fiscal, no se produjo ningún mensaje de rechazo o rebote del correo, siendo viable predicar la existencia de la petición y también de su irresolución». (sic)
lo indicado por el delegado fiscal, no se produjo ningún mensaje de rechazo o rebote del correo, siendo viable predicar la existencia de la petición y también de su irresolución». (sic) Así, concluyó que «no se necesitan de mayores disquisiciones jurídicas para establecer que existe una clara vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la Fiscalía Veintitrés (23) de Patrimonio Económico de Barranquilla (Atlántico), como quiera que quedó en evidencia que no han emitido respuesta que resuelva de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el peticionario en su solicitud de fecha quince (15) de junio de 2022». (sic) IMPUGNACIÓN Fue presentada por Johnny Miguel González Sánchez, en su condición de Fiscal 23 Seccional de Barranquilla , quien aduce que resulta «bastante llamativo, extraño y contradictorio que [el fallador de primera instancia] haya amparado el derecho fundamental de petición a la [accionante], no obstante haber llegado a la convicción de que el correo utilizado por [ella] para invocar su derecho de petición NO le corresponde a la Fiscalía Veintitrés donde cursa su caso», aunado a que solo maneja la dirección electrónica a él asignada, para el ejercicio de sus funciones. 3Tutela de 2ª instancia n º 126719 CUI 08001220400020220032801 Shirley Paola Correa Sarmiento De ese modo, enfatiza en que «no se me puede obligar a realizar lo que a todas luces se advertía como IMPOSIBLE,
CUI 08001220400020220032801 Shirley Paola Correa Sarmiento De ese modo, enfatiza en que «no se me puede obligar a realizar lo que a todas luces se advertía como IMPOSIBLE, como lo era el de CONTESTAR un derecho de petición del que NUNCA tuve conocimiento ». Así, pidió la revocatoria del fallo recurrido. GESTIONES EN SEDE IMPUGNACIÓN Un colaborador del despacho del magistrado ponente se comunicó, vía correo electrónico, con la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico en tres (3) ocasiones, con el objeto de que informaran si el correo electrónico institucional «fispaebar@fiscalia.gov.co» está habilitado. En caso afirmativo, indicaran quién es la persona que tiene el dominio del mismo y el cargo que ocupa al interior de la Fiscalía General de la Nación. Y, en caso negativo, señalaran a partir de cuándo está inhabilitado y a quién perteneció, así como su cargo, y los motivos de la desactivación. Sin embargo, dicha entidad no atendió la solicitud de información, pese a la constancia de entrega y lectura de tales comunicaciones. Inclusive, pese al traslado que efectuara Eloísa Guerrero Payares, Asistente de Fiscal III de la Dirección Seccional Atlántico a Margoth Emilse López Gómez, Ingeniera, el pasado 19 de octubre. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala 4Tutela de 2ª instancia n º 126719 CUI 08001220400020220032801 Shirley Paola Correa Sarmiento Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, las mismas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la accionante, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de
2000; CSJ STP-629-2016, STP6234-2022 y STP113702022).
Lo precedente obedece a que la protesta de Shirley Paola Correa Sarmiento radica en la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, al no haberse pronunciado sobre la postulación relativa al suministro de «información acerca del estado de su denuncia [rad. SPOA 080786001257201900004], actuaciones surtidas,
no haberse pronunciado sobre la postulación relativa al suministro de «información acerca del estado de su denuncia [rad. SPOA 080786001257201900004], actuaciones surtidas, reconocimiento de personería jurídica a su poderdante y copias del expediente»; y, a la postre, la libelista desconoce la suerte del referido radicado, pese a que desde el 15 de junio de 2022 formuló tal solicitud a la Fiscalía General de la Nación. En concreto, al correo electrónico «fispaebar@fiscalia.gov.co». Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. 5Tutela de 2ª instancia n º 126719 CUI 08001220400020220032801 Shirley Paola Correa Sarmiento Así, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó al conceder el amparo invocado por Shirley Paola Correa Sarmiento y al ordenar a l Fiscal 23 Seccional de Barranquilla que responda de manera clara, de fondo y precisa la postulación formulada por la libelista el 15 de junio de 2022 al correo electrónico «fispaebar@fiscalia.gov.co», a pesar de saber que el mismo no pertenece al mencionado delegado del ente instructor. La demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a
pertenece al mencionado delegado del ente instructor. La demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. 6Tutela de 2ª instancia n º 126719 CUI 08001220400020220032801 Shirley Paola Correa Sarmiento Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005,
CUI 08001220400020220032801 Shirley Paola Correa Sarmiento Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla no ha lesionado derecho fundamental a Shirley Paola Correa Sarmiento , en cuanto a la supuesta falta de resolución de la postulación concerniente al suministro de «información acerca del estado de su denuncia [rad. SPOA 080786001257201900004], actuaciones surtidas, reconocimiento de personería jurídica a su poderdante y copias del expediente». Ello obedece a que la interesada no remitió tal solicitud a la mencionada autoridad accionada, cuyo correo
reconocimiento de personería jurídica a su poderdante y copias del expediente». Ello obedece a que la interesada no remitió tal solicitud a la mencionada autoridad accionada, cuyo correo electrónico es «jhonny.gonzalez@fiscalia.gov.co», al punto que ni en el libelo introductorio ni en sus anexos fue capaz de indicar y mucho menos acreditar la presentación del aludido requerimiento ante esa dependencia judicial, sino a un correo que no se sabe a quién pertenece. Incluso, el propio delegado del ente persecutor demandado negó rotundamente ese suceso y sostuvo que «no 7Tutela de 2ª instancia n º 126719 CUI 08001220400020220032801 Shirley Paola Correa Sarmiento se recibió, en dicha fecha [15 de junio de 2022], ningún tipo de solicitud por parte de la aquí accionante ». La Sala otorga credibilidad a tal manifestación, la cual constituye un medio probatorio, por cuanto fue realizada bajo la gravedad del juramento, conforme a lo establece el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso final del canon 21 ibidem, aunado a que se erige en una negación indefinida, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante (art. 168
CGP y CSJ SC172-2020).
Así, no resulta predicable la conculcación del derecho al acceso a la administración de justicia de la actora por parte de la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla. Por ende, impera la revocatoria del fallo de primera instancia, para, en su
Así, no resulta predicable la conculcación del derecho al acceso a la administración de justicia de la actora por parte de la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla. Por ende, impera la revocatoria del fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo invocado por la demandante. Sin embargo, en aras de salvaguardar las prerrogativas de Shirley Paola Correa Sarmiento, por Secretaría se desglosará y remitirá en forma inmediata la solicitud de «información acerca del estado de su denuncia [rad. SPOA 080786001257201900004], actuaciones surtidas, reconocimiento de personería jurídica a su poderdante y copias del expediente» formulada por ella, con destino a la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla , de manera física y virtual. Una vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá responder de fondo tal reclamación, dentro de los términos estipulados en el Código de Procedimiento Penal de 2004 (CSJ STP10275-2021 y STP2503-2022), si aún no lo ha hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 8Tutela de 2ª instancia n º 126719 CUI 08001220400020220032801 Shirley Paola Correa Sarmiento Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: Negar el amparo invocado por Shirley Paola
Correa Sarmiento.
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: Negar el amparo invocado por Shirley Paola
Correa Sarmiento.
Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que desglose la solicitud referida en las consideraciones de esta providencia, con destino a la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, de manera física y virtual. Una vez recibida la postulación, la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla deberá responder de fondo tal reclamación, dentro de los términos estipulados en el Código de Procedimiento Penal de 2004 (CSJ STP10275-2021 y STP2503-2022), si aún no lo ha hecho.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
9Tutela de 2ª instancia n º 126719 CUI 08001220400020220032801 Shirley Paola Correa Sarmiento
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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