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CSJ - STP14645-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14645-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14645-2022 Radicación n° 126721 Acta 251. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada el accionante John Jairo Álvarez Cano contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.CUI: 11001020500020220100802 Tutela de 2ª instancia nº 126721 John Jairo Álvarez Cano

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Carlos Ramírez Velásquez para lograr el reconocimiento de los perjuicios generados con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 8 de marzo de 2018.

ordinario laboral contra Carlos Ramírez Velásquez para lograr el reconocimiento de los perjuicios generados con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 8 de marzo de 2018. Relata que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante auto de 17 de marzo de 2021, inadmitió la demanda para que: (i) remitiera dicha pieza procesal al demandado junto con sus anexos, (ii) indicara si el correo electrónico de su apoderado coincidía con el que figura en el Registro Nacional de Abogados, (iii) señalara el canal digital a través del cual se notificaría a un testigo o indicara si lo desconocía y (iv) manifestara bajo gravedad de juramento que la dirección de notificación del demandado que suministró corresponde a la que utiliza e informara como la obtuvo. Señala que, mediante providencia de 10 de mayo de 2021, el a quo rechazó la demanda porque consideró que no la subsanó en los anteriores términos, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó a través de auto de 3 de junio de 2022. Afirma que las autoridades judiciales convocadas transgredieron sus garantías superiores, dado que, en su criterio, «incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni

ritual manifiesto». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el ad quem convocado profirió el 3 de junio de 2022. En su lugar, se ordene al Juez Quince 2CUI: 11001020500020220100802 Tutela de 2ª instancia nº 126721 John Jairo Álvarez Cano Laboral del Circuito de la misma ciudad admitir la demanda e impartir el trámite correspondiente. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión del Tribunal Superior de Medellín de 3 de junio de 2022, por medio de la cual confirmó la de rechazo de la demanda laboral promovida por el actor, por falta de subsanación no era arbitraria ni caprichosa. Lo anterior por cuanto el actor tenía el deber procesal de remitir simultáneamente la demanda y sus anexos al demandado en el asunto laboral al momento de su presentación; sin embargo, el aquí accionante no cumplió con dicho precepto, pues remitió tales piezas a una dirección errónea. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante quien se opuso a los argumentos del fallo de primer nivel, tras destacar que en la demanda inicial, una vez se percató de que la dirección del demandado era errónea, solicitó la corrección de la misma, de manera que le pareció prudente esperar una respuesta del juzgado sobre el particular, para poder enviar el libelo

demanda inicial, una vez se percató de que la dirección del demandado era errónea, solicitó la corrección de la misma, de manera que le pareció prudente esperar una respuesta del juzgado sobre el particular, para poder enviar el libelo demandatorio a la ubicación correcta. 3CUI: 11001020500020220100802 Tutela de 2ª instancia nº 126721 John Jairo Álvarez Cano CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el

providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4CUI: 11001020500020220100802 Tutela de 2ª instancia nº 126721 John Jairo Álvarez Cano En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada el accionante John Jairo Álvarez Cano contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. La parte demandante, cuestionó los autos de 10 de mayo de 2021 y 3 de junio de 2022, por medio de los cuales el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y la Colegiatura accionada –respectivamenterechazaron la demanda laboral promovida por el actor contra Carlos Ramírez Velásquez, que estaba dirigida a lograr el reconocimiento de los perjuicios generados con ocasión del accidente de trabajo.

demanda laboral promovida por el actor contra Carlos Ramírez Velásquez, que estaba dirigida a lograr el reconocimiento de los perjuicios generados con ocasión del accidente de trabajo. Para el libelista, en dichos proveídos se incurrió en un exceso ritual manifiesto, dado que no se tuvo en cuenta que, en la demanda inicial, una vez se percató de que la dirección del demandado era errónea, solicitó la corrección de la misma, de manera que le pareció prudente esperar una respuesta del juzgado sobre el particular, para poder enviar el libelo a la correcta. 5CUI: 11001020500020220100802 Tutela de 2ª instancia nº 126721 John Jairo Álvarez Cano Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al

protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en auto proferido el día 17 de marzo de 2021, realizó la devolución de la demanda al accionante, en atención a que no se cumplieron con los parámetros dispuestos en el Decreto 806 de 2020. El demandante en 6CUI: 11001020500020220100802 Tutela de 2ª instancia nº 126721 John Jairo Álvarez Cano cumplimiento del auto antes anunciado, procedió a hacer las correcciones solicitadas. Sin embargo, el juzgado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021 determinó rechazar la demanda, al considerar que uno de los requisitos no se había subsanado, relativo al envío de la demanda al accionado y sus anexos, pues aunque el actor aportó la guía del correo, de ella no se podía verificar

que uno de los requisitos no se había subsanado, relativo al envío de la demanda al accionado y sus anexos, pues aunque el actor aportó la guía del correo, de ella no se podía verificar si dicho escrito contenía los anexos de la demanda, además de que, en todo caso, aparecía que la dirección estaba errada.

Así indicó el despacho: En el auto que devolvió la demanda, se requirió a la parte actora para que acreditara, entre otros requisitos, el envío físico de la demanda y sus anexos al demandado por cuanto afirmó desconocer la dirección electrónica.

El apoderado del demandante en el escrito que pretende subsanar requisitos, aporta nuevamente el correo electrónico mediante el cual radicó la demanda, en el que se adjunta la guía de la empresa de mensajería Servientrega, con la cual se envió copia de la demanda al demandado. Si bien es cierto que desde la presentación demanda se adjuntó la referida guía ,debe tenerse en cuenta que dicho documento por si solo no demuestra el envió de toda la demanda junto con los anexos, razón por la cual, las empresas de mensajería como Servientrega, prestan el servicio de sellar y cotejar cada uno de los documentos enviados, y así, tales copias selladas, cotejadas e incorporadas al expediente, prueban fehacientemente la remisión de la demanda y anexos, sin que sea suficiente con una guía, la cual, dicho sea de paso, solo demuestra el envío más no la entrega efectiva. Esto último cobra especial relevancia en el presente caso, pues como puede observarse, el envío fue devuelto con la nota de

cual, dicho sea de paso, solo demuestra el envío más no la entrega efectiva. Esto último cobra especial relevancia en el presente caso, pues como puede observarse, el envío fue devuelto con la nota de “DIRECCIÓN ERRADA”. Dice el apoderado que la devolución se debió a que involuntariamente incurrió en un error en la digitación de la dirección, pero lo lógico hubiese sido entonces que dentro del término para subsanar, enviara la demanda y sus anexos a la dirección correcta, pero no allega ninguna documentación que lo demuestre. 7CUI: 11001020500020220100802 Tutela de 2ª instancia nº 126721 John Jairo Álvarez Cano Por lo anterior, dado que no se encuentran subsanados los requisitos exigidos, se RECHAZA la demanda. En firme este auto, archíveselas diligencias.” Luego, el tutelante presentó recurso de apelación, alegando un exceso ritual manifiesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ratificó dicho proveído, tras destacar el contenido del artículo 6 del Decreto 806 de 2021, cuando establece que: De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda,

jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. Luego, concluyó que: En el caso concreto, se observa que por el propio dicho del apoderado del actor, no se pudo cumplir con este mandato, atendiendo que fue enviado a una dirección errónea, y aún, al momento de presentar el escrito de subsanación, no se había efectuado el envío efectivamente de la demanda y menos aún de la subsanación; lo que conlleva a considerar, que la decisión del A-quo en este sentido se avalará, ya que por disposición legal se inadmitirá la demanda si no se acredita efectivamente el pluricitado envío de la demanda y sus anexos. Como se vio, el motivo fundamental del rechazo fue la no subsanación del requisito relativo al envío de la demanda 8CUI: 11001020500020220100802 Tutela de 2ª instancia nº 126721

Como se vio, el motivo fundamental del rechazo fue la no subsanación del requisito relativo al envío de la demanda 8CUI: 11001020500020220100802 Tutela de 2ª instancia nº 126721 John Jairo Álvarez Cano al demandado, sin que, durante todo el tiempo que contó para hacerlo, el interesado hubiera hecho la remisión adecuada. Así, no tiene trascendencia el pedido de corrección de la dirección hecho por el actor, pues no era ello lo que se le exigía, sino su efectivo envío, carga que no cumplió. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,

convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo 9CUI: 11001020500020220100802 Tutela de 2ª instancia nº 126721 John Jairo Álvarez Cano constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase 10CUI: 11001020500020220100802 Tutela de 2ª instancia nº 126721 John Jairo Álvarez Cano

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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