CSJ - STP14646-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14646-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14646-2022 Radicación n° 126726 Acta 251. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Roberto Álvarez, en relación con el fallo proferido el 13 de septiembre de 2022, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de tutela propuesta contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo. El trámite se hizo extensivo a la Oficina Jurídica, Oficina de Atención y Tratamiento Carcelario y a la Dirección del E.P.M.S.C de Pitalito.Tutela 2ª Instancia No. 126726 CUI 41001220400020220026501 Roberto Álvarez 2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la forma como sigue: Según el actor, los Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva y 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo le negaron la libertad condicional, por no haberse superado el requisito de la
Según el actor, los Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva y 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo le negaron la libertad condicional, por no haberse superado el requisito de la valoración previa de la conducta punible, pese al exitoso proceso de resocialización, ejemplar conducta, carencia de sanciones disciplinarias y respectivo concepto favorable, razones por las cuales reclamó se le conceda ese subrogado penal por cumplir las exigencias legales. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva , mediante fallo de l 13 de septiembre del año que avanza, negó el amparo deprecado. Consideró que las providencias atacadas por esta vía son razonables, ya que la conducta por la cual se emitió condena esta excluida de beneficios al tenor del numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, por ende, es objetivamente improcedente conceder la libertad condicional.Tutela 2ª Instancia No. 126726 CUI 41001220400020220026501 Roberto Álvarez 3 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar con el objeto de lograr el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.
sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela 2ª Instancia No. 126726 CUI 41001220400020220026501 Roberto Álvarez 4 En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva acertó al negar el amparo deprecado por Roberto Álvarez . Lo anterior, tras considerar que las providencias judiciales emitidas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo , referentes negar la libertad condicional, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. La Sala destaca que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que los proveídos confutados son
respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. La Sala destaca que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que los proveídos confutados son razonables, tal y como se expone a continuación. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2ª Instancia No. 126726 CUI 41001220400020220026501 Roberto Álvarez 5 demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como
configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre
impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 126726 CUI 41001220400020220026501 Roberto Álvarez 6 Caso concreto. En el sub exámine, Roberto Álvarez alega que, con las providencias emitidas el 30 de junio y 22 de agosto de 2022, por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, se desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que no tuvieron en cuenta el proceso de resocialización, la ejemplar conducta, la carencia de sanciones disciplinarias y el respectivo concepto favorable del centro de reclusión. Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso de una persona privada de la libertad; ii) ya se
generales para la procedencia de la acción, puesto que i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso de una persona privada de la libertad; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra el auto de segunda instancia que confirmó la negativa de la libertad condicional, no procede recurso alguno; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia de segunda instancia data del 22 de agosto de 2022, y la tutela se presentó el 2 de septiembre, es decir, en un lapso razonable; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) los fallos que seTutela 2ª Instancia No. 126726 CUI 41001220400020220026501 Roberto Álvarez 7 controvierte no son sentencia de tutela. Por lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las resoluciones proferidas por los juzgados demandados, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. Como punto de partida, se tiene que el 21 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, condenó a Roberto Álvarez a la pena principal de 128 meses de prisión, por el delito de acto sexual violento, por hechos en los que resultó víctima la menor de
Puerto Asís, Putumayo, condenó a Roberto Álvarez a la pena principal de 128 meses de prisión, por el delito de acto sexual violento, por hechos en los que resultó víctima la menor de iniciales L.C.L.R., negándosele la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva , quien en providencia del 30 de junio de 2022 negó la libertad condicional, ya que, pese a que el accionante ya purgó más de las 3/5 partes de la pena impuesta y, cuenta con concepto favorable por parte del centro de reclusión, no se puede desconocer que el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, establece taxativamente que cuando se trata de delitos que afectan la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, como en el caso concreto de Roberto Álvarez , por expresa prohibición legal no es posible acceder al beneficio pretendido. En palabras del juzgado:Tutela 2ª Instancia No. 126726 CUI 41001220400020220026501 Roberto Álvarez 8 (…) el aquí privado de la libertad fue condenado por delito sexual, esto es, acto sexual violento agravado, siendo la víctima una menor de edad, por hechos ocurridos en el año 2012, por lo que no existe duda de la aplicación de la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos que establece el artículo 199 de la Ley
una menor de edad, por hechos ocurridos en el año 2012, por lo que no existe duda de la aplicación de la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos que establece el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, numeral 5 — Código de la Infancia y de la Adolescencia—, por tratarse de actos transgresores de la libertad, integridad y formación sexual y por lo tanto, no resulta procedente la concesión del subrogado penal pretendido por expresa prohibición legal. Ahora, si bien es cierto, la Ley 1709 de 2014, permitió el reconocimiento de redención de pena a los sentenciados que se encontraban excluidos de este beneficio por la naturaleza del delito cometido, también lo es que frente a la libertad condicional, no hubo ninguna modificación por tratarse de norma especial que protege de manera prevalente y preferente los derechos de los menores de edad, por disposición constitucional y tratados internacionales que son de obligatorio cumplimiento por el Estado por hacer parte del bloque de constitucionalidad — art.93.C.P—. A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, en sede de segunda instancia emitió el auto del 22 de agosto de 2022, en el que confirmó la negativa de la libertad condicional por la expresa prohibición legal de que trata el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y resaltó que con dicha norma se debe dar especial protección y tratamiento a los casos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, esto en pro de
prohibición legal de que trata el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y resaltó que con dicha norma se debe dar especial protección y tratamiento a los casos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, esto en pro de sus derechos y convenios internaciones suscritos frente al tema. Puntualmente el despacho judicial señaló: No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico que nos gobierna es sistemático, y obliga a que la interpretación de las normas y su aplicación se haga bajo tal paradigma, por tal razón no es posible para un juzgador tomar decisiones con base solo en la norma que trata un tema de manera general, si no por el contrario haciendo uso de todo compilado normativo que tenga relación. En ese sentido es oportuno referirseTutela 2ª Instancia No. 126726 CUI 41001220400020220026501 Roberto Álvarez 9 a lo contenido en sentencia T-718 de 2015 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que la Corte Constitucional expresó: En cuanto a los beneficios y mecanismos sustitutivos, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia dispone: “Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. Lo anterior evidencia que uno de los mecanismos por medio de los cuales el Estado colombiano ha dado cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos en la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales sobre derechos humanos, en cuanto al deber de proteger de manera especial a los niños, niñas y adolescentes, se concreta en el catálogo de garantías, deberes, derechos y medidas establecidas en la citada codificación. Tratándose de casos en que los infantes han sido víctimas de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, en cuanto a las reglas a aplicar en el tratamiento de los imputados, acusados o condenados por la comisión de la conducta punible, regulación legal establecida elimina beneficios propios del procedimiento penal los subrogados penales, la sustitución de la detención preventiva, la sustitución de la ejecución de la pena, la extinción de la acción penal, las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, el subrogado penal de libertad condicional ni “otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los
preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, el subrogado penal de libertad condicional ni “otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”, lo cual guarda consonancia con las disposiciones superiores y los compromisos internacionales, en virtud de los cuales debe primar el interés superior del menor. En tal contexto, se aprecia que las providencias mencionadas se encuentran debidamente fundamentadas, con aplicación del debido proceso y valoración adecuada del caso concreto de cara a las normas aplicables al caso. Así, la Sala destaca que la razón fundamental para despachar de forma desfavorable la libertad condicional, fueTutela 2ª Instancia No. 126726 CUI 41001220400020220026501 Roberto Álvarez 10 la expresa prohibición legal establecida el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma que tal y como lo sostuvieron los despachos judiciales demandados, no permite que a los procesados o condenados por delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, se les conceda beneficio alguno, entre ellos, la libertad condicional. Al respecto se ha de precisar que no es un capricho de la administración de justicia negar la libertad condicional, puesto que, se insiste, tratándose de casos en que los
entre ellos, la libertad condicional. Al respecto se ha de precisar que no es un capricho de la administración de justicia negar la libertad condicional, puesto que, se insiste, tratándose de casos en que los infantes han sido víctimas de delitos sexuales, como aquí ocurre, debe primar el interés superior de ellos en virtud de las disposiciones constitucionales y los compromisos internaciones adquiridos por Colombia en aras de garantizar su protección. Así las cosas, se aprecia que las determinaciones cuestionadas están cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de esteTutela 2ª Instancia No. 126726 CUI 41001220400020220026501 Roberto Álvarez 11 accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad
prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2ª Instancia No. 126726 CUI 41001220400020220026501 Roberto Álvarez 12
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,