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CSJ - STP14646-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14646-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14646-2024 Radicación No. 140930 Aprobado según acta No. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS, contra el

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia, y la Sociedad E Distribution S.A.S., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Radicación No. 11001023000020240141200 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 140930

HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS

2. El 10 de julio de 2024, HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS, en su condición de “discente dentro de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial”, presentó un escrito petitorio dirigido a las autoridades convocadas, a efectos que absolvieran 9 cuestionamientos relacionados con su exclusión del certamen.

3. El interesado asegura que, aun cuando las accionadas se pronunciaron oportunamente a través de comunicaciones masivas, no respondieron los puntos 41, 5, 7, 8 y 9 de su solicitud, consistentes en:

pronunciaron oportunamente a través de comunicaciones masivas, no respondieron los puntos 41, 5, 7, 8 y 9 de su solicitud, consistentes en: CUARTA. Se sirvan verificar y expedir una certificación de funcionario competente, donde conste específicamente cual es el texto que corresponde a las preguntas P35, P50, P143, P295 y P275, indicando a que módulo o programa académico al que pertenecen, fecha de evaluación a la que pertenecen, jornada de evaluación y el valor de cada pregunta. QUINTA. Se sirvan verificar y expedir una certificación de funcionario competente, donde obre, que en mi caso [calificación total de 799.610], Ustedes si optaron por imputar el acierto a mi favor en las preguntas específicas P35, P50, P143 y P295; y que frente a la pregunta P275 que se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave, Ustedes optaron por reconocerme el punto a mi favor por haber contestado cualquiera de las opciones válidas. 1 Sobre este cuestionamiento, advirtió que obtuvo una respuesta parcial, pues faltó que indicaran fecha de evaluación a la que pertenecen, jornada de evaluación y el valor de cada pregunta. 2Radicación No. 11001023000020240141200 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 140930 HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS SÉPTIMA. Se sirvan a proceder a verificar y expedir una certificación de funcionario competente, si la pregunta P143

HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS SÉPTIMA. Se sirvan a proceder a verificar y expedir una certificación de funcionario competente, si la pregunta P143 [pregunta 59 sesión de la tarde del 19/05/2024] fue imputado el acierto a mi favor; y se sirvan a explicar cuál es la razón por la cual, la pregunta P143 [pregunta 59 sesión de la tarde del 19/05/2024 - Argumentación Judicial] me aparece en el cuadro de respuestas [panel de navegación casilla 17] como incorrecta en color rojo y no suma el puntaje de 1.25, estando lo anterior, totalmente contrario a lo que Ustedes informaron que si ocurriría, por tratarse de una pregunta que no cumplía con los estándares esperados de validez y confiabilidad; sírvanse proceder a corregir esa omisión. OCTAVA. Se sirvan informar, si hasta la presente fecha se ha detectado otras preguntas de la evaluación de la Subfase General con errores, fallas o que no cumplan con los estándares esperados de validez y confiabilidad, que permitan que su puntaje se impute a favor de los discentes. NOVENA. Comedidamente se solicita, que, en el caso de detectarse otras preguntas de la evaluación de la Subfase General con errores, fallas o que no cumplan con los estándares esperados de validez y confiabilidad, Ustedes de oficio imputen su puntaje a mi favor y en favor de todos los demás discentes.

4. En tal contexto, el demandante pidió el amparo de su derecho fundamental; en consecuencia, se ordene a la autoridad que corresponda,

favor de todos los demás discentes.

4. En tal contexto, el demandante pidió el amparo de su derecho fundamental; en consecuencia, se ordene a la autoridad que corresponda, resolver de fondo los anteriores requerimientos; ello, como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de tener una expectativa de trabajo, y en consideración de que se trata de un concurso de méritos con etapas preclusivas”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES

3Radicación No. 11001023000020240141200 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 140930

HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS

5. Con auto del 23 de octubre de 2024, la Sala avocó el conocimiento del asunto, y se dispuso correr traslado del escrito tutelar a las autoridades convocadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidas. 5.1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó se declare improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que a través de oficio del pasado 28 de octubre brindó y notificó respuesta en la que se pronunció sobre cada uno de los puntos

aducidos por HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si las autoridades censuradas lesionan el derecho invocado por

4Radicación No. 11001023000020240141200 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 140930 HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS, con ocasión de la aparente falta de respuesta sobre algunos tópicos de su escrito petitorio radicado el 10 de julio de 2024.

9. En el presente caso , la Sala observa que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” acreditó haber dado respuesta a la petición de la accionante.

de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” acreditó haber dado respuesta a la petición de la accionante.

10. Ha decantado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.

5Radicación No. 11001023000020240141200 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 140930 HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

11. Por otro lado, el ejercicio del derecho de petición, está regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la cual resulta aplicable las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).

12. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario.

13. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-219/01: «En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición. En reciente jurisprudencia, T-549/2000, que prohijó la Sentencia T-377/2000, se resumieron los parámetros que emanan de la jurisprudencia en la siguiente forma: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,

la jurisprudencia en la siguiente forma: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución 6Radicación No. 11001023000020240141200 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 140930 HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes 7Radicación No. 11001023000020240141200 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 140930 HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y

Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. · La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal. Reiteración de jurisprudencia». Caso concreto

14. En el asunto bajo examen, HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS alega sobre la presunta falta de respuesta por parte de las autoridades convocadas, respecto de los puntos 4, 5, 7, 8 y 9 de su petición elevada el 10 de julio de la corriente anualidad. 14.1. Sobre el particular, se evidencia que el hoy demandante, en su condición de “discente dentro de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial”, el pasado 10 de julio radicó escrito petitorio a través de la plataforma dispuesta por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, bajo el Ticket N°

20858. 8Radicación No. 11001023000020240141200 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 140930

HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS

15. El petente reconoció que mediante comunicaciones masivas del 15,16 y 18 de julio, y 2 de agosto de 2024, las autoridades convocadas atendieron varios cuestionamientos presentados por la ciudadanía

15. El petente reconoció que mediante comunicaciones masivas del 15,16 y 18 de julio, y 2 de agosto de 2024, las autoridades convocadas atendieron varios cuestionamientos presentados por la ciudadanía interesada, entre los cuales se incluían los consignados en la solicitud objeto de este trámite constitucional; sin embargo, ello no ocurrió en

relación con los puntos 4, 5, 7, 8 y 9 del aludido libelo (Supra No. 3).

16. En efecto, en cuanto interesa, HOLMES ORLANDO MOLINA

BOLAÑOS reprocha que, en relación con el punto No. 4, la respuesta brindada fue parcial, por cuanto, la directiva del concurso omitió pronunciarse sobre: “indicando a que módulo o programa académico al que pertenecen, fecha de evaluación a la que pertenecen, jornada de evaluación y el valor de cada pregunta”. (negrilla fuera de texto original).

17. Dicho lo anterior, y al verificar las pruebas obrantes en el expediente se observa que, ciertamente desde el 10 de julio de 2024 a la fecha en que se instauró el presente mecanismo de amparo3 han transcurrido más de 3 meses , en los cuales las entidades accionadas , han tenido en vilo al interesado sobre la resolución de las inquietudes consistentes en: QUINTA. Se sirvan verificar y expedir una certificación de funcionario competente, donde obre, que en mi caso [calificación

consistentes en: QUINTA. Se sirvan verificar y expedir una certificación de funcionario competente, donde obre, que en mi caso [calificación total de 799.610], Ustedes si optaron por imputar el acierto a mi favor en las preguntas específicas P35, P50, P143 y P295; y que frente a la pregunta P275 que se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave, Ustedes optaron por reconocerme el punto a mi favor por haber contestado cualquiera de las opciones válidas. 3 La demanda fue instaurada el 21 de octubre de 2024, de acuerdo con el acta de reparto de la fecha. 9Radicación No. 11001023000020240141200 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 140930 HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS SÉPTIMA. Se sirvan a proceder a verificar y expedir una certificación de funcionario competente, si la pregunta P143 [pregunta 59 sesión de la tarde del 19/05/2024] fue imputado el acierto a mi favor; y se sirvan a explicar cuál es la razón por la cual, la pregunta P143 [pregunta 59 sesión de la tarde del 19/05/2024 - Argumentación Judicial] me aparece en el cuadro de respuestas [panel de navegación casilla 17] como incorrecta en color rojo y no suma el puntaje de 1.25, estando lo anterior, totalmente contrario a lo que Ustedes informaron que si ocurriría, por tratarse de una pregunta que no cumplía con los estándares esperados de validez y confiabilidad; sírvanse proceder a corregir

totalmente contrario a lo que Ustedes informaron que si ocurriría, por tratarse de una pregunta que no cumplía con los estándares esperados de validez y confiabilidad; sírvanse proceder a corregir esa omisión. OCTAVA. Se sirvan informar, si hasta la presente fecha se ha detectado otras preguntas de la evaluación de la Subfase General con errores, fallas o que no cumplan con los estándares esperados de validez y confiabilidad, que permitan que su puntaje se impute a favor de los discentes. NOVENA. Comedidamente se solicita, que, en el caso de detectarse otras preguntas de la evaluación de la Subfase General con errores, fallas o que no cumplan con los estándares esperados de validez y confiabilidad, Ustedes de oficio imputen su puntaje a mi favor y en favor de todos los demás discentes.

18. No obstante, lo anterior, de acuerdo con los elementos de prueba allegados, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” mediante oficio del 28 de julio de 2024 brindó respuesta a la solicitud del interesado y la remitió al correo electrónico orlandomolinajdco@hotmail.com., cuenta que coincide con la consignada por HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS en su escrito de tutela; en la que le resolvió cada uno de los cuestionamientos

objeto de este trámite constitucional, así:

10Radicación No. 11001023000020240141200 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 140930 HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS Cuarta: Atendiendo a lo solicitado, se completa la información referente a la fecha de la evaluación, la jornada en que esta se llevó a cabo y el valor asignado a cada una de las preguntas P.35, P.50, P.143, P.295 y P.275, mencionadas en la Resolución EJR24-298. P.35 Valor:6,25 Día: 02 junio, jornada mañana. P.50 Valor: 1,25

Día: 19 de mayo, jornada mañana P.143 Valor:1,25 Día: 19 de mayo, jornada tarde P.295 Valor: 1,25 Día: 02 junio, jornada tarde. P.275 Valor: 1,25 Día: 02 junio, jornada mañana.

Quinta: (…) Los puntajes correspondientes a las preguntas P.35, P.50, P.143, P.295 y P.275, consignados en la Resolución EJR24298, le fueron asignados a usted, al igual que a todos los discentes, conforme a lo dispuesto en el mencionado acto administrativo.

Séptima: (…) El acierto correspondiente a la pregunta P.143, consignada en la Resolución EJR24-298, le fue reconocido. Sin embargo, durante la jornada de exhibición, dicha pregunta apareció marcada como incorrecta, lo cual obedece a que no es posible modificar los resultados dentro de la evaluación, dado que cualquier cambio posterior podría generar desconfianza, comprometer la seguridad del proceso y vulnerar los estándares

apareció marcada como incorrecta, lo cual obedece a que no es posible modificar los resultados dentro de la evaluación, dado que cualquier cambio posterior podría generar desconfianza, comprometer la seguridad del proceso y vulnerar los estándares internacionales de ciberseguridad. No obstante, los puntos correspondientes a esta pregunta fueron asignados a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Octava; En lo que respecta a las preguntas de la evaluación de la Subfase General del IX Curso, estas se encuentran actualmente en proceso de validación por parte de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". La decisión de fondo será adoptada en el marco del 11Radicación No. 11001023000020240141200 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 140930 HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS trámite de los recursos de reposición interpuestos, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes. La notificación de dicha decisión le será comunicada conforme al cronograma establecido para esta etapa, el cual puede consultarse en el siguiente enlace: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/noticia/conoce-lasnovedades-en-elcronogramadel-curso-concurso.

Novena: (…) En respuesta a su solicitud, es importante tener en cuenta que la oportunidad para presentar reclamaciones respecto a los puntajes y demás asuntos relacionados con la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, es a través del recurso de reposición. Tras la verificación correspondiente, se constata que, en su calidad de discente, interpuso el recurso de reposición mediante el ticket #22324, en el

través del recurso de reposición. Tras la verificación correspondiente, se constata que, en su calidad de discente, interpuso el recurso de reposición mediante el ticket #22324, en el cual solicita lo mismo. Dicho recurso será resuelto conforme al cronograma establecido para esta etapa, el cual puede consultar en el siguiente enlace: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/noticia/conoce-lasnovedades-en-elcronogramadel-curso-concurso.

19. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

20. Por ende , como la concreta pretensión de la demandante fue atendida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de

12Radicación No. 11001023000020240141200 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 140930 HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

21. Sin perjuicio de lo anterior, adviértase al interesado que sin importan el sentido de la respuesta brindada no implica que la conculcación de la garantía invocada se mantenga latente, pues recuérdese

21. Sin perjuicio de lo anterior, adviértase al interesado que sin importan el sentido de la respuesta brindada no implica que la conculcación de la garantía invocada se mantenga latente, pues recuérdese que la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición se satisface con ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo invocado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase, 13Radicación No. 11001023000020240141200 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 140930

HOLMES ORLANDO MOLINA BOLAÑOS

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 14

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