CSJ - STP14647-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14647-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14647-2022 Radicación n° 126973 Acta 251. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por EDWIN DE JESÚS CORDERO ÁLVAREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , la Fiscalía del Centro Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual , todos de esa ciudad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales alCUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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2 debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a EDWIN DE JESÚS CORDERO ÁLVAREZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, a la pena de 192 meses de
Conocimiento de Medellín condenó a EDWIN DE JESÚS CORDERO ÁLVAREZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, a la pena de 192 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha determinación fue apelada por la defensa.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia aprobada el 1º de junio de 2020. Leída y notificada en audiencia del día 8 siguiente, confirmó la decisión de primer grado.
Contra esta última determinación, no se interpuso recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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3. Inconforme con la decisión de condena, EDWIN DE JESÚS CORDERO ÁLVAREZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia el asunto incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto: i) Fue condenado únicamente con pruebas de referencia. ii) No fue valorada en su favor, la valoración médicolegal sexológica practicada a la víctima por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según la cual, no fueron encontrados hallazgos de acceso carnal. iii) El proceso estuvo acompañado de “vicios por parte del ente investigador” y los jueces de instancia admitieron las “mentiras de la fiscalía”. iv) Finalmente, afirma ser inocente.
PRETENSIONES
cual, no fueron encontrados hallazgos de acceso carnal. iii) El proceso estuvo acompañado de “vicios por parte del ente investigador” y los jueces de instancia admitieron las “mentiras de la fiscalía”. iv) Finalmente, afirma ser inocente. PRETENSIONES El actor propone la siguiente: “solicito la revisión en tutela para exigir mis derechos fundamentales”.CUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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4 INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El magistrado ponente, luego de hacer una sinopsis de las principales actuaciones procesales adelantada en asunto fundamento de acción de tutela, solicitó decretar improcedente el amparo, por no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, en concreto, interpuesto recurso extraordinario de casación. De otra parte, destacó que, no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que, lo pretendido por el actor, es insistir en aspectos ya valorados y definidos en la sentencia de segunda instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín El titular indicó que, el despacho a su cargo, el 17 de septiembre de 2019 emitió sentencia condenatoria, que posteriormente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 1º de julio de 2020.CUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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Superior de Medellín, el 1º de julio de 2020.CUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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5 Adjunto el expediente digital. Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá Esta dependencia acreditó que, haber corrido traslado a la Fiscalía 90 CAIVAS Medellín, por ser quien tuvo a cargo la actuación penal fundamento de la acción de tutela. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín La titular refirió que, el despacho a su cargo, vigila la pena impuesta al actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito. Adujo que, revisada la actuación, no existen solicitudes pendientes por resolver. Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello La directora refirió que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento desde el 27 de febrero de 2019 por cuenta del proceso penal fundamento de la tutela.CUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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6 Señaló que, el ciudadano: i) se encuentra en fase de alta seguridad, ii) ha sido calificado con conducta ejemplar, iii) tiene asignada labor para efectos de redención de pena y, iv) se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
alta seguridad, ii) ha sido calificado con conducta ejemplar, iii) tiene asignada labor para efectos de redención de pena y, iv) se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sobre esa base, adujo que, ese Centro de Reclusión no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, EDWIN DE JESÚS CORDERO ÁLVAREZ acude a la acción de tutela inconforme con la sentencia condenatoria que, en primera y segunda instancia, emitieron el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, el 17 de septiembre de 2019 y 1º de julio de 2020, respectivamente. Expone comoCUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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7 pretensión que, mediante esta acción de tutela se lleve a cabo revisión de dicha determinación. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las
7 pretensión que, mediante esta acción de tutela se lleve a cabo revisión de dicha determinación. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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8 Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse. De la inmediatez Pues bien, se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sidoCUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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9 presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligaciónCUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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10 de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que, en el caso en concreto, la demanda de tutela fue interpuesta el 12 de octubre de 2022 y la sentencia condenatoria de segunda instancia que confirmó la de primera y definió el asunto, fue expedida el 1º de julio de 2022, lo que muestra un lapso posterior de más de dos (2) años, entre la sentencia confutada y la interposición de la acción constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación.
de julio de 2022, lo que muestra un lapso posterior de más de dos (2) años, entre la sentencia confutada y la interposición de la acción constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros;CUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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11 siendo importante puntualizar que la privación de la libertad no constituye una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud. Además, el accionante no refiere ninguna situación extraordinaria y no hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la fecha de la decisión y de condena y la radicación de la acción de tutela. De la subsidiariedad De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasradicación de la acción de tutela. De la subsidiariedad De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.CUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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12 Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515;
la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Además, no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía. Mecanismo que, era el idóneo y eficaz para proponer la discusión que ahora plantea, pues claramente está relacionada con la responsabilidad penal y la valoración probatoria efectuada, aspectos que, debían debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias. Máxime cuando,CUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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13 verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, fueron precisamente sobre esos dos aspectos que la defensa fundó el recurso de apelación que interpuso y que, por tanto, fueron el eje de análisis por parte de esa Corporación de segunda instancia. Otros aspectos De otra parte, la pretensión que expone el accionante en la demanda de amparo es que, mediante esta acción preferente, se lleve a cabo una “revisión” de la sentencia
Corporación de segunda instancia. Otros aspectos De otra parte, la pretensión que expone el accionante en la demanda de amparo es que, mediante esta acción preferente, se lleve a cabo una “revisión” de la sentencia condenatoria emitida en su contra. Sobre el particular conviene puntualizarle que, como pasó de detallarse, la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos generales y específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, por tanto, no es posible acudir a ésta como si se tratase de una instancia adicional. Sin perjuicio de lo anterior, es importante indicarle al actor que, el Código de Procedimiento Penal, prevé la acción de revisión (artículo 192), mecanismo establecido para debatir sentencias ejecutoriadas, al que podría acudir en caso de que concurran alguna de las causales allí previstas.CUI 11001020400020220212900 Tutela de 1ª instancia Nº 126973
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14 Por otro lado, si bien el actor refiere entre los derechos vulnerados el de igualdad, no señaló frente a qué situación concreta evidenciaba un desconocimiento de dicha garantía, lo que, por contera, imposibilita llevar a cabo algún análisis en concreto. Finalmente, si bien EDWIN DE JESÚS CORDERO ÁLVAREZ enlistó como accionados al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -vigila penay a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello -donde se encuentra actualmente privado de la libertadlo
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -vigila penay a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello -donde se encuentra actualmente privado de la libertadlo cierto es que, no les endilgó ninguna acción u omisión que permita algún pronunciamiento en particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado
por EDWIN DE JESÚS CORDERO ÁLVAREZ.CUI 11001020400020220212900
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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria