🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14647-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14647-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14647-2024 Radicación n°. 140579 Acta n. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Dirección General del INPEC, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Zurelys Paola Lamadrid Doria, en relación con su hijo menor de edad S.J.L., y le ordenó a la entidad recurrente que adelante los trámites correspondientes a efectos de cumplir el traslado de centro de reclusión dispuesto por el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán en audiencia preliminar del 26 de junio del presente año.Radicado 19001220400020240032701

Número interno 140579 Impugnación

DALLIS DEL SOCORRO DORIA VITAL

2

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere la agente oficiosa que durante los días 14 a 26 de junio de 2024, dentro del radicado No. 190026000602-2023-01887-00 se llevaron a cabo las audiencias preliminares iniciales ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de

cabo las audiencias preliminares iniciales ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán -C-, en medio de las cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a su hija ZURELYS PAOLA LAMADRID DORIA, misma que dicha autoridad ordenó se hiciera efectiva en la Cárcel y Penitenciaría de Cartagena - B-, que, para ese efecto, emitió la Boleta de encarcelación No. 68. Alega que, contrario a dicha orden, su agenciada fue detenida en la Estación de Policía de Bello Horizonte de esta ciudad, donde estaría provisionalmente hasta tanto se surtiera el traslado. Aduce que en fecha 2 de julio de 2024, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de esta ciudad ofició a la cárcel Judicial de Cartagena para que se pronunciara sobre la aceptación o no de la detenida en ese establecimiento; a lo que se obtuvo como respuesta, el día 10 de julio de 2024, comunicándole la disponibilidad de cupos para ese fin. Con posterioridad, según esgrime, no se materializó la orden del mencionado juzgado debido a que la entidad accionada se encontraba a la espera de respuesta de otros establecimientos para efectuar los traslados en un solo viaje aéreo, lo cual no ha sido posible porque soloRadicado 19001220400020240032701 Número interno 140579 Impugnación

DALLIS DEL SOCORRO DORIA VITAL

3

traslados en un solo viaje aéreo, lo cual no ha sido posible porque soloRadicado 19001220400020240032701 Número interno 140579 Impugnación DALLIS DEL SOCORRO DORIA VITAL 3 la agenciada habría obtenido concepto favorable del establecimiento de destino. Es así que cuestiona que no se ha dado cumplimiento a la orden del juez de control de garantías, vulnerando de esa manera el derecho a la unidad familiar del menor hijo de la privada de la libertad y su debido proceso».

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante fallo de 18 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Zurelys Paola Lamadrid Doria, agenciada por DALLIS DEL SOCORRO DORIA VITAL, y le ordenó a la Dirección General del INPEC que en el término de 48 horas adelante los trámites administrativos para materializar su desplazamiento e ingreso a la Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena.

4. Sobre la legitimación en la causa por activa, la halló acreditada bajo el entendido que DALLIS DEL SOCORRO DORIA VITAL ostenta la custodia y cuidado provisional de su nieto menor de edad S.J.L.

5. Destacó que el problema jurídico no debía analizarse como una solicitud de traslado común, sino como un efectivo cumplimiento de una orden de un juez ; ello por cuanto la privación de la libertad de Zurelys Paola se dio como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de

orden de un juez ; ello por cuanto la privación de la libertad de Zurelys Paola se dio como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán, quien determinó que debía hacerse efectiva en la Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena.Radicado 19001220400020240032701 Número interno 140579 Impugnación

DALLIS DEL SOCORRO DORIA VITAL

4

6. Agregó que, como la implicada continúa privada de la libertad en Popayán, la ausencia de su traslado comporta un incumplimiento a la orden del juez, lo cual afecta ostensiblemente sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso que, según mencionó, no se garantizan únicamente con el ejercicio de actos de postulación, sino con la materialización de lo ordenado por el funcionario judicial1; en consecuencia, estimó que el continuar en una ciudad distinta a Cartagena «pone en riesgo y restringe aún más los derechos parentales y a la unidad familiar del menor S.J.L.»

7. Por último, refirió que el traslado e ingreso de Zurelys Paola Lamadrid Doria a la Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena le corresponde a la Dirección General del INPEC toda vez que, si bien su situación jurídica actual es de sindicada y no condenada, según el aplicativo dispuesto para la consulta de personas privadas de libertad, aparece con reseña e ingreso al establecimiento penitenciario de Popayán,

situación jurídica actual es de sindicada y no condenada, según el aplicativo dispuesto para la consulta de personas privadas de libertad, aparece con reseña e ingreso al establecimiento penitenciario de Popayán, por lo que a partir de ese momento quedó a su cargo y disposición. Como consecuencia de lo anterior, dispuso: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso de la señora ZURELYS PAOLA LAMADRID DORIA en relación con su menor hijo, por las consideraciones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC a través de su director, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aun no lo ha hecho, proceda a iniciar los tramites (sic) administrativos tendientes a materializar el desplazamiento e ingreso 1 Folio 10 del fallo impugnado.Radicado 19001220400020240032701

Número interno 140579 Impugnación DALLIS DEL SOCORRO DORIA VITAL 5 de la señora ZURELYS PAOLA LAMADRID DORIA a la CÁRCEL DISTRITAL DE MUJERES DE CARTAGENA -B-. Dicho ingreso y reseña en la cárcel de destino no podrá sobrepasar el término razonable de quince (15) días».

IV. IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por la Dirección General del INPEC, a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, quien pidió revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

de quince (15) días».

IV. IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por la Dirección General del INPEC, a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, quien pidió revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: i) No es procedente la tutela para propiciar el traslado de una persona privada de la libertad, puesto que ese trámite se encuentra debidamente regulado en el artículo 74 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014) , el cual contempla el procedimiento administrativo pertinente para definir la viabilidad de una remisión, traslado o cambio de centro penitenciario. ii) A la fecha, la agenciada no ha elevado solicitud de traslado. iii) De conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, es al INPEC a quien le corresponde escoger el establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito cometido y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia.

V. CONSIDERACIONESRadicado 19001220400020240032701

Número interno 140579 Impugnación

DALLIS DEL SOCORRO DORIA VITAL

6

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

Número interno 140579 Impugnación

DALLIS DEL SOCORRO DORIA VITAL

6

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto

12. En el presente asunto, es claro que la pretensión de la parte

32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso en concreto

12. En el presente asunto, es claro que la pretensión de la parte accionante tiene por objeto que por vía de tutela se ordene a los demandados cumplir con lo resuelto por el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán, que en 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 19001220400020240032701

Número interno 140579 Impugnación DALLIS DEL SOCORRO DORIA VITAL 7 audiencia preliminar adelantada el 26 de junio de 2024 (proceso penal No. 190026000602-2023-01887-00) le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a su hija Zurelys Paola Lamadrid Doria, y ordenó que se hiciera efectiva en la Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena, traslado que aún no se ha materializado, pues continúa privada de la libertad en Popayán.

13. En el recurso de impugnación, la Dirección General del INPEC refirió que en materia de traslados, el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 743 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014); sin embargo, se precisa que el

procedimiento administrativo previsto en el artículo 743 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014); sin embargo, se precisa que el traslado deprecado a favor de la indiciada Zurelys Paola no devino de su interés particular de cambiar de centro carcelario, sino que surgió en virtud de una decisión emitida por el juez de control de garantías, que dispuso que su privación de la libertad se haría efectiva en un establecimiento carcelario de mujeres en Cartagena, institución que incluso aceptó tener cupo disponible para su remisión e ingreso.

14. De acuerdo con lo anterior, deviene en improcedente la exigencia de ese trámite administrativo de traslado; además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 20114, es competencia de la Dirección General «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes». 3 Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por:

1. El Director del respectivo establecimiento.

2. El funcionario de conocimiento.

3. El interno o su defensor.

4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.

5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.

6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.4 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones».Radicado 19001220400020240032701

Número interno 140579 Impugnación

DALLIS DEL SOCORRO DORIA VITAL

8

15. El artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014), también determina que «corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella».

16. A su vez, el artículo 30B ejusdem, introducido por la Ley 1709 de 2014, indica que las remisiones de las personas privadas de la libertad, corresponde al personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), quien deberá garantizar sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana.

17. Además de lo anterior, no puede dejarse de lado que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, integrado entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), cuenta con personería

17. Además de lo anterior, no puede dejarse de lado que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, integrado entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, por lo que dispone de un rubro específico para el debido cumplimiento de sus funciones (artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de

2014).

18. Del mismo modo, el artículo 17 del citado canon determina que, cuando se trate de un establecimiento carcelario del orden departamental o municipal, la entidad territorial correspondiente debe incluir «las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios»

(Subrayado fuera de texto).Radicado 19001220400020240032701 Número interno 140579 Impugnación

DALLIS DEL SOCORRO DORIA VITAL

9

19. Bajo ese panorama , como la Sala A-quo constató que Zurelys Paola Lamadrid Doria se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, corresponde al INPEC adelantar los trámites necesarios a efectos de materializar su traslado5 y, solo bajo ciertas circunstancias excepcionales podrá solicitar la colaboración armónica de otras autoridades del orden nacional, departamental o municipal (Ej. Fiscalía General de la Nación, Defensoría

traslado5 y, solo bajo ciertas circunstancias excepcionales podrá solicitar la colaboración armónica de otras autoridades del orden nacional, departamental o municipal (Ej. Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Gobernaciones o Alcaldías Municipales), sin que ello implique la exoneración de su responsabilidad en ese trámite.

20. De conformidad con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase, 5 CSJ STP7437-2021; STP14852-2021 y STP2979-2022, entre otras.Radicado 19001220400020240032701 Número interno 140579 Impugnación

DALLIS DEL SOCORRO DORIA VITAL

10

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...