CSJ - STP14648-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14648-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP14648-2026 Radicado n.o 157488
CUI: 11001020400020260210700
(Aprobado acta n.° 245)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, de la cual es superior funcional.
b. Configuración de un hecho superado
2.- Correspondería determinar si la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a laTutela de primera instancia n.° 157488
CUI: 11001020400020260210700 2 administración de justicia de ÓSCAR FABIÁN PINTO MANTILLA por la tardanza en resolver el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia condenatoria proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil , no obstante, se advierte que dicho recurso fue resuelto durante el trámite de la presente acción de tutela.
3.- En concreto, ÓSCAR FABIÁN PINTO MANTILLA acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara al tribunal accionado proferir una decisión de fondo respecto de la
el trámite de la presente acción de tutela.
3.- En concreto, ÓSCAR FABIÁN PINTO MANTILLA acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara al tribunal accionado proferir una decisión de fondo respecto de la apelación radicada en esa corporación desde el 26 de noviembre de 2024 sin que, a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, se hubiere resuelto.
4.- El 17 de julio de 2026, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL informó que ese mismo día se había aprobado la decisión de segunda instancia y que la audiencia de lectura de fallo estaba programada para el 24 siguiente.
5.- En efecto, ese día se notificó a ÓSCAR FABIÁN PINTO MANTILLA de la sentencia de segunda instancia , como se muestra en las siguientes imágenes:Tutela de primera instancia n.° 157488
CUI: 11001020400020260210700
3Tutela de primera instancia n.° 157488
CUI: 11001020400020260210700 4 6.- Como se observa, el tribunal accionado modificó la condena impuesta, en primera instancia , a ÓSCAR FABIÁN PINTO MANTILLA, reduciéndola de 113 meses de prisión a 112 meses y la confirmó en lo demás. Esa decisión se fundamentó en la declaratoria de responsabilidad penal del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
7.- De esta manera, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 8 de julio de 2026 y que el 24
concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
7.- De esta manera, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 8 de julio de 2026 y que el 24 siguiente se adelantó la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia donde se informó el contenido de la decisión, se concluye que lo pretendido fue satisfecho durante el trámite constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia n.° 157488
CUI: 11001020400020260210700
5 Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8D223702AB78889843750CBEDA9CCC03C641A674D73FFEB60F3B688B40C3E80E Documento generado en 2026-08-06