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CSJ - STP14649-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14649-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14649-2022 Radicación n° 127000 Acta 251. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Guido Dante Fortunati, identificado con C.E. Nº 30.913.618, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería, la Procuraduría Regional Antioquia, el CPAMS de Valledupar – Área Jurídica , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, honra y buen nombre, entre otros». Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ,Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati el Juzgado 30 Penal Municipal con función de garantías de Medellín , el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradora Regional de Córdoba , las partes e intervinientes en el proceso de ejecución de penas cuestionado (rad. 05001-60-00-715-2017-00130-00). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo

intervinientes en el proceso de ejecución de penas cuestionado (rad. 05001-60-00-715-2017-00130-00). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Guido Dante Fortunati fue condenado en dos (2) procesos penales por los delitos de Extorsión agravado en grado de tentativa , Secuestro simple y Falsedad material en documento público . Las condenadas impuestas en cada uno de ellos fueron acumuladas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería en 134 meses de prisión y multa de 1500 SMLMV para 2017 y 200 SMLMV para 2019, en auto de 10 de octubre de 2019. El libelista solicitó la libertad condicional a su actual juez vigía. En respuesta, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó la postulación por «expresa prohibición legal» , en auto de 23 de agosto de

2022. Tal decisión fue apelada, pero no ha obtenido respuesta.

De otro lado, el memorialista pidió la redención de pena. En respuesta, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar emitió el auto de 8 de septiembre 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati de 2022. Inconforme con ello, el actor promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, porque, en su parecer, ha

CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati de 2022. Inconforme con ello, el actor promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, porque, en su parecer, ha descontado más del que hasta ahora registra el juez vigía. Así, el citado fallador dispuso, en auto de 6 de octubre de 2022, lo siguiente: Ahora, teniendo en cuenta la petición del reo, y que, desde la captura del réprobo, no se han allegado documentos relativos a la redención especial de pena, se ordenará solicitarlos al Área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para ello remítase atento oficio, a través del Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, requiriendo que en el menor tiempo posible envíen lo siguiente:  Cartilla Biográfica.  Certificados de cómputos que relaciona el condenado de la siguiente manera: 16836489138HRS16902052282 HRAS16989668 -351 HRAS-17203034339HORAS-17396269 -48HORAS.  Calificación de conducta del Consejo de Disciplina de dichos cómputos.  Calificación de la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza de dichos cómputos. Lo anterior, como quiera que no se han arrimado la totalidad de los documentos de riguroso estudio para determinar la viabilidad de la redención. En virtud de lo expuesto el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Lo anterior, como quiera que no se han arrimado la totalidad de los documentos de riguroso estudio para determinar la viabilidad de la redención. En virtud de lo expuesto el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

RESUELVE: PRIMERO: Requerir al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, que en menor tiempo posible envíe la documentación solicitada en la parte motiva de esta providencia, para adentrarnos en el estudio de viabilidad de conceder o no

REDENCION ESPECIAL DE PENA a favor de GUIDO DANTE

FORTUNATI. (sic)

3Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati El demandante protesta porque no ha obtenido respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó su solicitud de libertad condicional y merece la redención de la pena por el tiempo que ha estudiado y trabajado en las distintas cárceles donde ha estado recluido, con ocasión a las referidas condenas acumuladas. De ese modo, pretende lo siguiente: 1) De oficio, solicitarle a la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería copia de todos los autos de redención enviados el 16/9/22 mediante oficio 117 PJIP-230 para contar con esa documentación y poder corroborar mis tiempos. 2) Solicitar copia de mi cartilla biográfica a CPAMS Valledupar,

16/9/22 mediante oficio 117 PJIP-230 para contar con esa documentación y poder corroborar mis tiempos. 2) Solicitar copia de mi cartilla biográfica a CPAMS Valledupar, actualizada, para visualizar todos los certificados TEE desde mi reclusión. 3) Ordenar al Juez 1° de E.P.M.S. de Valledupar a que, basándose en todo soporte documental, le informe cuál de los 22 certificados me está reconociendo para decir que solo he redimido 10 meses, de allí verificar qué pasa con los otros, para lo cual deberá aportarle un informe detallado, e impartir las órdenes para que sean reconocidos los 22 desde el 2017, informando cuántos días da cada uno de los 22 certificados y la sumatoria (ya fueron redimidos …) para guardar como soporte por si este infortunio vuelve a ocurrir. 4) Ordenar a la Procuraduría Regional Antioquia a que responda de manera clara mi petición, aportando los autos de redención del Juez 4° de E.P.M.S. de Medellín a este despacho. 5) Verificar el oficio del Juez 30 P. Mpal. Respecto de la fecha de captura, legalidad y presunción de inocencia, ordenando fijar como fecha de captura 18/2/2017 al INPEC. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati 6) Ordenar al Juez 1° de E.P.M.S. accionado, a reponer los autos teniendo en cuenta que oportunamente envié la Resolución 0060 para tal fin.

CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati 6) Ordenar al Juez 1° de E.P.M.S. accionado, a reponer los autos teniendo en cuenta que oportunamente envié la Resolución 0060 para tal fin. 7) Ordenar al Juez 1° de E.P.M.S. y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar a que informen sobre el recurso de apelación contra el auto de 23 de agosto que negó mi libertad condicional, enviado por correo elect. 8) De considerarlo, impartir órdenes al Consejo Superior de la Judicatura para que con acciones inteligentes descongestione a los Jueces de E.P.M.S. de Valledupar ya que aquí es normal ver personas que llevan 6 meses, 1 año esperando respuesta. 9) Ordenar al CPAMS Valledupar a que le envíe todos los certificados TEE en respuesta al oficio 2560 del Juez 1° de E.P.M.S., al Juez 1 de E.P.M.S. de Valledupar. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar manifiesta que no ha conocido trámite alguno a nombre del actor. El titular Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indica «el condenado ha presentado múltiples solicitudes las cuales todas ha sido resueltas, siendo repetitivo en las solicitudes ». Añade que «evidencia un patrón tendencioso y abusivo por parte del penado, en cuanto a la utilización de la acción constitucional,

resueltas, siendo repetitivo en las solicitudes ». Añade que «evidencia un patrón tendencioso y abusivo por parte del penado, en cuanto a la utilización de la acción constitucional, pues pretende una vez, imponer su criterio y obtener una respuesta inmediata por parte del Juzgado». Aduce que la notificación del auto adiado 23 de agosto de 2022, que negó la libertad condicional invocada por el 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati demandante, corresponde a la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien no ha notificado al Ministerio Público; y que, hasta tanto esa labor no se realice, no puede dar traslado del recurso de apelación promovido frente a esa decisión. El director del CPAMS de Valledupar alega que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, porque ha dado trámite a todas las solicitudes y notificaciones que guardan relación con él. El titular Juzgado 30 Penal Municipal con función de garantías de Medellín narra las audiencias preliminares que presidió frente al libelista, en 2017. La titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín relata las actuaciones que adelantó cuando vigiló la condena que fuere impuesta al suplicante del amparo, en el tiempo que estuvo recluido en una cárcel de esa urbe, debido a que a finales de 2018 fue trasladado para Montería.

que adelantó cuando vigiló la condena que fuere impuesta al suplicante del amparo, en el tiempo que estuvo recluido en una cárcel de esa urbe, debido a que a finales de 2018 fue trasladado para Montería. El defensor público que el interesado tuvo en Montería y el Juzgado 33° Penal Municipal de Medellín establecen que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una presunta omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial. De acuerdo con el contenido de la protesta constitucional, el problema jurídico a desatar se contrae a determinar si las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite han lesionado o amenazado los derechos fundamentales invocados por Guido Dante Fortunati , en atención a que, supuestamente, no han hecho lo que está a sus alcances para que él acceda a su anhelada libertad condicional y redención de penas, conforme al tiempo de estudio y trabajo durante el tiempo que ha permanecido recluido. De la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, respecto a la pretensión 1 del actor

condicional y redención de penas, conforme al tiempo de estudio y trabajo durante el tiempo que ha permanecido recluido. De la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, respecto a la pretensión 1 del actor Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». 2 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La Sala advierte que no es viable abrir paso a la protección constitucional invocada en la referida pretensión, pues Guido Dante Fortunati incumple con la exigencia de la subsidiariedad. Ello obedece a que, previo a acudir al juez constitucional, debe solicitar, vía derecho de petición, a la Procuradora 230 Judicial I Penal de Montería la entrega de «copia de todos los autos de redención enviados el 16/9/22

constitucional, debe solicitar, vía derecho de petición, a la Procuradora 230 Judicial I Penal de Montería la entrega de «copia de todos los autos de redención enviados el 16/9/22 mediante oficio 117 PJIP-230 para contar con esa documentación y poder corroborar mis tiempos ». Pues, esa es la autoridad directamente encargada de determinar si es factible acceder o no dicha reclamación. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los mecanismos se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en 1 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.2 Ibidem. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, respecto a esa pretensión. De la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a las pretensiones 2 y 9 del actor La Corte Constitucional y esta Corporación han

solicitud de protección, respecto a esa pretensión. De la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a las pretensiones 2 y 9 del actor La Corte Constitucional y esta Corporación han indicado que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia. Pues, desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.3 En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la 3 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati solicitud de amparo, en tanto el CPAMS de Valledupar

9Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati solicitud de amparo, en tanto el CPAMS de Valledupar contestó lo solicitado, en el curso de la demanda de amparo, como pasa a verse. La demanda de tutela fue radicada y repartida el 13 de octubre de 2022. Ese mismo día siguiente llegó, vía correo electrónico, al despacho del Magistrado Ponente, para resolver acerca de su admisión. En igual data se asumió el conocimiento y fue notificada tal determinación, junto con el libelo introductorio, a la entidad accionada. En respuesta, el CPAMS de Valledupar informó y probó que en idéntica data remitió, vía correo electrónico, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar los 22 certificados de cómputo a los que alude el actor y que el 14 de octubre de 2022 los entregó personalmente a Guido Dante Fortunati, lo que, en efecto, se corrobora con su firma y huella en los documentos pretendidos. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por el interesado fue conjurada por la referida entidad en el curso de la demanda amparo y antes de proferirse este fallo. En consecuencia, se

constitucional en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por el interesado fue conjurada por la referida entidad en el curso de la demanda amparo y antes de proferirse este fallo. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, respecto a esas pretensiones. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati Del recurso en trámite, respecto de las pretensiones 3, 5 y 6 del actor De acuerdo con lo explicitado en los antecedentes, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar efectuó un estudio frente a la redención de penas pedida por Guido Dante Fortunati , en auto de 8 de septiembre de 2022. Inconforme con ello, el actor promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, porque, en su parecer, ha descontado más del que hasta ahora registra el juez vigía. Así, el citado fallador dispuso, en auto de 6 de octubre de 2022, requerir información relacionada con ese aspecto, para resolver dichos reparos. El 13 de idénticos mes y año la recibió, por parte del CPAMS de Valledupar, conforme quedó detallado. Es decir, no se ha agotado la actuación del juez natural, motivo por el cual la demandante puede reclamar, al interior de la misma, la protección de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así, se destaca que la petición de amparo se torna

de la misma, la protección de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así, se destaca que la petición de amparo se torna prematura, porque es inviable demandar irregularidad alguna al interior de un asunto judicial cuando el trámite atacado no ha finalizado (CSJ STP5936-2022, 12 may. 2022, rad. 123482). De tal manera, pues, que es el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la autoridad competente para establecer «la fecha de captura, legalidad y presunción de inocencia, ordenando fijar como fecha de 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati captura 18/2/2017 al INPEC», de cara a la redención de pena postulada por el demandante, la cual, se insiste, está pendiente de resolución, dado los sendos recursos promovidos por el interesado contra el auto de 8 de septiembre de 2022. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y ellas estén concluidas (CC C-5902005 y CSJ STP16324-2016). Entonces, permitir que sin el correspondiente agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente

concluidas (CC C-5902005 y CSJ STP16324-2016). Entonces, permitir que sin el correspondiente agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (art. 86 Superior y art. 6 del Decreto 2591 de 1991). De ahí la inviabilidad de lo pretendido del actor, consistente en que se ordene a dicha autoridad judicial a que reconsidere la mencionada determinación, pues, se repite, el juez de tutela no puede interferir en la actuación del fallador natural, máxime cuando aún están en trámite los recursos promovidos por el libelista contra el citado interlocutorio. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, respecto a esas pretensiones. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati De la ausencia de vulneración, respecto de la pretensión 4 del actor Según las foliaturas, el accionante pidió el 12 de septiembre de 2022 a la Procuraduría Regional Antioquia «copia de autos de redención [emitidos por el] Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín [dentro del proceso en cuestión] notificados al Ministerio Público», debido a que «actualmente me encuentro en

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín [dentro del proceso en cuestión] notificados al Ministerio Público», debido a que «actualmente me encuentro en Valledupar (CPASMS Valledupar) y estoy teniendo problemas para que el Juez 1° de EPMS de Valledupar me reconozca el tiempo redimido». Aquella entidad remitió por competencia la solicitud al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en oficio de 13 de septiembre de último. Así, dicha autoridad jurisdiccional dispuso, en auto de 10 de octubre de 2022, lo siguiente: Teniendo el informe que antecede, este Despacho, ordena:  Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos, desglosar, y dar traslado urgente, de la petición de expedición de copia de los años correspondiente a los años 2017-2018 formulada por GUIDO DANTE FORTUNATI, con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y M. S. de Medellín, para que se pronuncien al respecto, debido a que la petición esta direccionada a ellos. (…)  Comunicar al peticionario GUIDO DANTE FORTUNATI , que esta Juzgado no puede dar trámite de fondo a la petición de copias de los autos de redención de penas, como quiera que dentro del Expediente Digital no reposa dicha información 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati

de los autos de redención de penas, como quiera que dentro del Expediente Digital no reposa dicha información 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati De ese modo, se advierte la ausencia de vulneración de la garantía judicial al debido proceso del actor, porque el juez vigía accionado resolvió lo concerniente a la expedición copias de los autos proferidos por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el lapso que vigiló la condena impuesta al demandante, mientras estuvo recluido en una cárcel de esa ciudad, donde solo resta la comunicación de determinación transcrita. Por tanto, se considera sensato declara la improcedencia de la aludida pretensión. De la falta de trámite al recurso de apelación formulado por el actor, respecto al auto que negó la libertad condicional Con base en lo narrado en los antecedentes, el libelista solicitó la libertad condicional a su actual juez vigía. En respuesta, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó la postulación por «expresa prohibición legal», en auto de 23 de agosto de 2022. El condenado, hoy accionante, apeló tal decisión. Según los archivos allegados por el CPAMS de Valledupar, el 12 de septiembre último fue remitido el archivo contentivo de dicha impugnación al correo electrónico del mencionado despacho judicial (j01epmsctovpar@cendoj.ramajudicial.gov.co), pero no ha obtenido respuesta.

septiembre último fue remitido el archivo contentivo de dicha impugnación al correo electrónico del mencionado despacho judicial (j01epmsctovpar@cendoj.ramajudicial.gov.co), pero no ha obtenido respuesta. 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati Se sabe que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no ha conocido trámite alguno en lo que concierne a Guido Dante Fortunati, porque no ha recibido el expediente contentivo del proceso refutado por el demandante, de acuerdo con lo informado por el secretario del aludido cuerpo colegiado, quien aportó el correspondiente pantallazo del radicado 05001-60-00-715-2017-00130-00, para acreditar su dicho. Así, se advierte que la tardanza ha sido por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien, pese a recibir el señalado recurso vertical, desde el 12 de septiembre de 2022, es decir, hace un (1) mes y medio (1/2), aproximadamente, no ha resuelto tal aspecto trascendental para el sentenciado, hoy accionante. Ello supera el plazo razonable,4 en la medida en que (i) tal aspecto no es complejo, pues únicamente debe verificar los presupuestos de procedencia de la alzada; (ii) el memorialista ha mostrado actividad en su proceso, al punto que el mismo funcionario vigía lo reconoce en su informe, cuando afirma que «el condenado ha presentado múltiples

memorialista ha mostrado actividad en su proceso, al punto que el mismo funcionario vigía lo reconoce en su informe, cuando afirma que «el condenado ha presentado múltiples solicitudes las cuales todas ha sido resueltas, siendo repetitivo en las solicitudes»; y (iii) el juzgado accionado no ha 4 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24; CC T-099 de 2021; y CSJ STP25022022. 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati dispuesto lo necesario para definir la concesión de la alzada, a efectos de que el interesado obtenga solución de su caso. Para la Sala no es de recibo el argumento defensivo del titular del juzgado demandado, cuando sostiene que la notificación del auto adiado 23 de agosto de 2022, que negó la libertad condicional invocada por el demandante, corresponde a la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien no ha notificado al Ministerio Público; y que, hasta tanto esa labor no se realice, no puede dar traslado del recurso de apelación promovido frente a esa decisión, lo que, en últimas, ataca los presupuestos de procedencia de la alzada. Lo anterior, porque, a sabiendas de esa situación,

decisión, lo que, en últimas, ataca los presupuestos de procedencia de la alzada. Lo anterior, porque, a sabiendas de esa situación, debido a que así lo exteriorizó en su informe, el mencionado fallador, como director el proceso que es, no ha adoptado las medidas indispensables para solventar esa particular circunstancia, en aras de procurar celeridad al asunto en cuestión, para que, se insiste, el interesado obtenga solución de su caso, lo cual es trascendental para él, quien es un ciudadano extranjero privado de la libertad en territorio ajeno. En consecuencia, se amparará el debido proceso de Guido Dante Fortunati . En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, si aún no lo ha hecho, en el término de 16Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para la notificación del auto emitido el 23 de agosto de 2022, dentro del radicado 05001-60-00-715-2017-00130-00, al delegado del Ministerio Público, con la finalidad de dar curso al recurso de apelación que promovió el interesado frente a ese interlocutorio. De la falta de elementos cognoscitivos, respecto a la pretensión 8 del actor El memorialista indica que «los Jueces de E.P.M.S. de

recurso de apelación que promovió el interesado frente a ese interlocutorio. De la falta de elementos cognoscitivos, respecto a la pretensión 8 del actor El memorialista indica que «los Jueces de E.P.M.S. de Valledupar» tardan en resolver las postulaciones que elevan los internos o sus defensores, porque «es normal ver personas que llevan 6 meses, 1 año esperando respuesta» , pues «apenas son 4 Jueces de E.P.M.S.» y el «Área de Jurídica está colapsada». Por consiguiente, pide se imparta órdenes al Consejo Superior de la Judicatura «para que con acciones inteligentes descongestione a los Jueces de E.P.M.S. de Valledupar». No obstante, el libelista deja de probar su dicho para si quiera exhortar a la mencionada entidad administrativa a que estudie la posibilidad de ampliar la capacidad de respuesta frente a la demanda de justicia en la especialidad de ejecución de penas en el Distrito Judicial de Valledupar. En efecto, de las documentales por él arrimadas y de las allegadas por las demás autoridades accionadas y 17Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900 Guido Dante Fortunati vinculadas no se logra extraer la necesidad de que el juez constitucional emita tal pronunciamiento. Por ende, tal pretensión será desestimada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

constitucional emita tal pronunciamiento. Por ende, tal pretensión será desestimada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el debido proceso de Guido Dante Fortunati.

Segundo: Ordenar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para la notificación del auto emitido el 23 de agosto de 2022, dentro del radicado 05001-60-00-715-2017-0013000, al delegado del Ministerio Público, con la finalidad de dar curso al recurso de apelación que promovió el interesado frente a ese interlocutorio.

Tercero: Declarar improcedente el amparo invocado por Guido Dante Fortunati, en lo demás.

18Tutela de 1ª instancia n.˚ 127000 CUI 11001020400020220214900

Guido Dante Fortunati Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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