CSJ - STP14650-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14650-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14650-2022 Radicación n° 127011 Acta 251 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Guillermo Vega Salamanca, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la legalidad, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 76861. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el asunto referenciado.CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Guillermo Vega Salamanca demandó a la UGPP, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de los últimos 3 años de servicio, su respectivo retroactivo desde el 1º de enero de 2015, los intereses de mora y en subsidio de estos la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació
de los últimos 3 años de servicio, su respectivo retroactivo desde el 1º de enero de 2015, los intereses de mora y en subsidio de estos la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de febrero de 1957, se vinculó inicialmente el 17 de agosto de 1990 y estuvo al servicio del ISS ininterrumpidamente hasta el 5 de septiembre de 1995, es decir por espacio de 5 años, 1 mes y 18 días; posteriormente fue contratado como jefe de sección desde el 6 de septiembre de 1997, sin precisar hasta qué fecha, pero que para el 31 de julio de 2010, contaba con más de 17 años de labores; que tuvo la calidad de trabajador oficial y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que la entidad suscribió, entre ellas la del 27 de diciembre de 2001, que del artículo 98 al 101, reguló lo atinente a la pensión de jubilación. Agregó que, paralelamente al ofrecimiento de un plan de retiro voluntario que se le propuso el 26 de noviembre de 2014, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 ordenó la 2CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca liquidación de la entidad empleadora, figura que se cristalizó el 31 de marzo de 2015, fecha en la que pasaron todas las obligaciones a la Fiduprevisora S.A, aunque quedó a cargo de la UGPP el pago de las pensiones, entidad a la que le ha reclamado la prestación cuyo reconocimiento aquí pretende,
obligaciones a la Fiduprevisora S.A, aunque quedó a cargo de la UGPP el pago de las pensiones, entidad a la que le ha reclamado la prestación cuyo reconocimiento aquí pretende, sin que hubiere accedido a tal súplica. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales y dispuso que, en caso de no ser apelada la providencia, se consultara con el superior. La parte vencida promovió recurso de apelación. La Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante sentencia de 11 de octubre de 2016 confirmó la de primer grado. Lo anterior tras concluir que el derecho convencional alegado tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010, y que como el demandante no había demostrado que a esa fecha había reunido los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios, no se había generado el derecho reclamado, pues, aclaró, los 55 años de edad los había cumplido el actor el 6 de febrero de 2012, y que para el 31 de julio de 2010 contaba con 19 años, 11 meses y 15 días de servicios (sic); es decir que el estatus de pensionado no lo había alcanzado a concretar antes de la fecha en que la convención y las reglas pensionales perdieron vigencia, esto 3CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca
había alcanzado a concretar antes de la fecha en que la convención y las reglas pensionales perdieron vigencia, esto 3CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca es, antes del 31 de julio de 2010, lo que lo obligaba a confirmar la sentencia recurrida. Contra esa decisión la accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL4747-2020, de 16 de septiembre, rad: 76861, en el que no casó la sentencia censurada, tras destacar el desfase de técnica en que incurrió el censor al plantear el único cargo que formula por la vía indirecta. Inconforme con esa determinación, Guillermo Vega Salamanca promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada, dado que la sentencia de casación se le notificó de manera irregular más de 3 meses después de que fue aprobada; se impuso un rigorismo exagerado para la procedencia del recurso de casación en materia de controversias convencionales desconociendo el propio precedente de la Corte; haber evaluado de manera indebida las pruebas del proceso, lo que comprende la demanda y el fallo de segunda instancia y violar el derecho a la igualdad de cara a otros proceso en análogas situaciones. Lo anterior por cuanto la sentencia de la Corte a pesar que es de fecha 16 de septiembre de 2020, sólo se informó de
demanda y el fallo de segunda instancia y violar el derecho a la igualdad de cara a otros proceso en análogas situaciones. Lo anterior por cuanto la sentencia de la Corte a pesar que es de fecha 16 de septiembre de 2020, sólo se informó de su emisión mediante registro del día 11 de diciembre de 2020 en el aplicativo Justicia XXI y si bien el edicto de notificación tiene data del 14 de diciembre de 2020, el texto de la 4CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca sentencia sólo se puedo conocer hasta el 25 de enero de 2021, cuando esa Corporación remitió Copia de la providencia mediante correo electrónico de quien fungía como apoderada judicial en aquella época Además, destacó que, en un exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, la Sala accionada se limitó en advertir que se habían presentado errores de técnica que impedían el estudio del derecho en ciernes, pero también dejó entrever que, dada la naturaleza e importancia del derecho pensional, como prerrogativa fundamental, esas supuestas falencias debían ser obviadas en orden a decidir sobre el fondo de lo pedido. Y, finalmente habla de un defecto fáctico, porque no se acompasa con la realidad que se haya indicado que no fue objeto de discusión en el trámite de instancias, lo atinente a la vigencia de la convención cuando ello fue señalado desde el escrito de demanda y parte de los argumentos torales del fallo recurrido. Además, porque el Tribunal apoyó le negativa del derecho en el hecho de que había laborado solo 19 años,
la vigencia de la convención cuando ello fue señalado desde el escrito de demanda y parte de los argumentos torales del fallo recurrido. Además, porque el Tribunal apoyó le negativa del derecho en el hecho de que había laborado solo 19 años, 11 meses y 15 días, cuando ello resulta ser una afirmación fuera de contexto, ya que se mencionó tal circunstancia, pero como lapso de labor hasta el 31 de julio de 2010, no como extensión total de la prestación del servicio. 5CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: Que como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos la sentencia SL 4747-2021, mediante la cual la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decidió NO CASAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. del 11 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de mi parte, a través de apoderado judicial, contra la UGPP y (…) se sirva emitir nueva decisión que defina el recurso de casación formulado, teniendo en cuenta el precedente definido en sentencia SL 3635 de 2020, en punto a las reglas definidas para la interpretación de las disposiciones convencionales de naturaleza pensional y la interpretación de la vigencia de la CCT 2011-2004 del antiguo ISS hasta el año 2017. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema
convencionales de naturaleza pensional y la interpretación de la vigencia de la CCT 2011-2004 del antiguo ISS hasta el año 2017. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el presente mecanismo excepcional carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha de notificación de la reseñada providencia, esto es el 14 de diciembre de 2020 y la de presentación de esta acción constitucional, el 13 de octubre del año en curso, según acta de reparto, transcurrieron más de 19 meses, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. La directora de asuntos constitucionales de Colpensiones manifestó que no es posible considerar que 6CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca dicha entidad tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados considerando además que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es de su competencia. En igual sentido se pronunció el abogado de la unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que las pretensiones del actor no se encuentran llamadas a prosperar, en tanto, la actuación realizada por esta Sala no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan violados por el extremo accionante, ya que la decisión adoptada por este Despacho
encuentran llamadas a prosperar, en tanto, la actuación realizada por esta Sala no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan violados por el extremo accionante, ya que la decisión adoptada por este Despacho dentro del proceso judicial se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la 7CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la legalidad de Guillermo Vega Salamanca al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 76861, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo SL4747-2020 no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia y absolvió a la UGPP. de las pretensiones dirigidas al
providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia y absolvió a la UGPP. de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión convencional. A voces del reclamante la sentencia de casación se le notificó de manera irregular más de 3 meses después de que fue aprobada; se le impuso un rigorismo exagerado para la procedencia del recurso de casación en materia de controversias convencionales; se evaluó indebidamente las pruebas del proceso y se violó el derecho a la igualdad de cara a otros procesos en análogas situaciones. Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. 8CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el
Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
- «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
9CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18
posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien el demandante, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario 10CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, le fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos. Así las cosas, en la sentencia de SL4747-2020, la Sala accionada no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que el escrito de casación que pretendió sustentar los ataques, contiene graves deficiencias que no podían ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso.
Lo anterior dado que: Nada más jurídico que definir si las reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas pactadas con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 pueden aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, interrogante que en definitiva fue el que
en convenciones colectivas pactadas con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 pueden aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, interrogante que en definitiva fue el que desarrolló el sentenciador dando la respuesta acorde con la línea jurisprudencial que sobre el particular ha asentado esta Sala. Lo anterior para resaltar el desfase de técnica en que incurre el censor al plantear el único cargo que formula por la vía indirecta, que como bien se sabe, implica la demostración de un error fáctico de carácter garrafal fácilmente perceptible al entendimiento, y que a la vez exige el derrumbamiento de todas y cada una de las columnas sobre las cuales se edifica la decisión judicial, aspectos que el recurrente soslaya por completo, para enunciar solamente dos de las múltiples deficiencias que impiden el éxito de la acusación; además porque ninguno de los errores que enlista como fácticos corresponden a esa naturaleza. En efecto, el recurrente comienza proponiendo un argumento que no esgrimió en las instancias, tal y como lo es el que, la vigencia de la convención colectiva se extendió hasta que el ISS tuvo vida jurídica, planteamiento que no se consignó en la demanda primigenia y, por ende, no podía ser debatido por la pasiva ni mucho menos definido por el Tribunal, y por tanto, tampoco auscultado en sede casacional. Así mismo, el recurrente discute el imperativo legal según el cual las convenciones colectivas que no se denuncian antes de su expiración, 11CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011
Así mismo, el recurrente discute el imperativo legal según el cual las convenciones colectivas que no se denuncian antes de su expiración, 11CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca se prorrogan automáticamente, bajo la tesis de que en la suscrita por el entonces empleador del actor, se fijó una fecha de vigencia más allá del 2004 y, en consecuencia, no operaba la mentada prórroga, posición que se insiste, corresponde a aspectos netamente jurídicos. Ahora bien, el sentenciador colectivo jamás desconoció que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió derechos adquiridos y expectativas legítimas, como equivocadamente parece entenderlo el censor; por el contrario de manera detallada destacó que el mentado Acto así lo reconoció; lo que no encontró fue que el demandante hubiera adquirido un derecho o contara con una expectativa legítima, antes del término previsto por el Constituyente como límite máximo de duración de los acuerdos colectivos en lo que al tema pensional se refiere. Así mismo, no puede pasarse por alto que el juzgador resaltó que el demandante no había cumplido los 20 años de labores exigidos como requisito convencional, al punto que especificó que el tiempo que duró la relación laboral fue de 19 años, 11 meses y 15 días, por lo que no reunía los presupuestos de la disposición extralegal, afirmación que la censura deja fuera de debate y que, por sí sola, le da plena eficacia a la providencia acusada. Es así como, las anteriores aseveraciones
lo que no reunía los presupuestos de la disposición extralegal, afirmación que la censura deja fuera de debate y que, por sí sola, le da plena eficacia a la providencia acusada. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Las censuras que propone en la tutela no tienen vocación de prosperidad pues se ofrecen novedosas y distantes a lo planteado en la demanda de casación que se limitó a la formulación de un único cargo, consistente en acusar al fallo del Tribunal de Bogotá, de error en la 12CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca apreciación equivocada de la Convención Colectiva, pues concluyó que tenía vigencia hasta el año 2004 cuando en realidad lo era hasta 2017, como lo disponía el artículo 98 de la misma normativa. Luego, no podría analizarse los aspectos de fondo ahora planteados alusivos a la indebida valoración probatoria si teniendo la oportunidad de enarbolar la censura por el medio adecuado, no lo hizo, de ahí que no se hubiera casado la demanda casacional.
planteados alusivos a la indebida valoración probatoria si teniendo la oportunidad de enarbolar la censura por el medio adecuado, no lo hizo, de ahí que no se hubiera casado la demanda casacional. Adicionalmente tampoco se advierte la configuración de un defecto procedimental por el paso del tiempo en la notificación de la sentencia ahora cuestionada, principalmente porque independiente de dicho evento, el actor efectivamente se enteró de la decisión, lo que le permitió en sede de tutela cuestionarla, sin que de ello se derive un daño a garantía superior en concreto, más allá de la censura y molestia que le representó la demora. En esa misma línea tampoco se configura una violación al derecho a la igualdad ni desconocimiento del precedente si la razón fundamental para no abordar el estudio de la demanda de casación fueron sus falencias, aspecto sobre lo cual no se fundamentó ni lo advierte esta Sala, un fallo en similares condiciones donde se hubiera otorgado un trato diverso por la Sala demandada, esto es, que pese a las deficiencias de la demanda, se hubieran superado para otorgar la prerrogativa pensional. 13CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca En el precedente establecido por la Sala Laboral accionada en SL3635-2020, si bien se indica que la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, suscrita con el ISS, debía respetarse en su vigencia más allá de 31 de julio
accionada en SL3635-2020, si bien se indica que la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, suscrita con el ISS, debía respetarse en su vigencia más allá de 31 de julio de 2010, en ese asunto -a diferencia del presente-, no se destaca las falencias del recurso extraordinario, si no que, se censuró por parte del hoy actor, que no hubiera focalizado la discusión en lo relativo al cumplimiento del requisito de edad y tiempo de servicios en la demanda casacional, lo que impidió abordar el pretendido estudio. Se advierte en igual forma que la técnica del recurso no puede ser una excusa para su interposición, en la medida que precisamente por ello se exige para su presentación acudir a través de abogado, comoquiera que es un profesional del derecho quien puede formular adecuadamente la respectiva demanda dado sus conocimientos especializados en la materia. De manera que, si el implicado no contaba con recursos podía haber solicitado a la defensoría para que un profesional del derecho asignado, confeccionara la demanda. En suma, d e haberse interpuesto adecuadamente la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido materialmente a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la 14CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca
vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la 14CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Por tanto, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el amparo
impetrado por Guillermo Vega Salamanca.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15CUI: 11001020400020220215600 Tutela de primera instancia Nº 127011 Guillermo Vega Salamanca
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16