CSJ - STP14650-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14650-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP14650-2024 Radicación n°. 140928 Acta n. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante HEIDY CATALINA DELGADO TORRES , contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 1, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo que presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de octubre de 2024.Radicado 11001023000020240116801
Número interno 140928 Impugnación de Tutela
HEIDY CATALINA DELGADO TORRES
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II. HECHOS
2. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, “SEGURIDAD JURIDICA [sic]” y libre escogencia y ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el
profesión, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA23-12127 por el cual se dio “apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I”, periodo que precisó, tendría lugar desde las “cero horas (0:00) del día 26 de diciembre de 2023, hasta las veinticuatro horas (24:00) del 23 de enero de 2024”. Ese mismo mes, la actora culminó sus estudios para optar por el título de abogada, razón por la cual, se inscribió para la presentación de aquel examen; sin embargo, mediante Resolución n.° URNAR24 – 18 la inadmitieron, comoquiera que en ese momento no contaba con su acta de grado. Posteriormente, la promotora se graduó y solicitó ante la entidad accionada la expedición de una tarjeta profesional provisional de abogada, solicitud que fue adelantada como una petición de una tarjeta profesional definitiva, bajo el argumento de que aquella ya se encontraba graduada. El precitado requerimiento, fue negado por la entidad enjuiciada a través de Resolución n.° 6540 de 2024, en la que expuso que laRadicado 11001023000020240116801
Número interno 140928 Impugnación de Tutela HEIDY CATALINA DELGADO TORRES 3 accionante no “contaba con la aprobación del examen de Estado, requisito sin el cual no se p[odía] expedir el documento requerido”. Inconforme con la anterior decisión, la promotora presentó recurso de reposición, resuelto por la convocada mediante Resolución n.° 7795 de 2024 en la que repuso su decisión; como fundamento de ello adujo: Cabe aclarar que, si bien el trámite iniciado fue el de licencia temporal, también es cierto que, la recurrente para el momento de la radicación ya contaba con su acta de grado, lo que permite considerar que, su trámite era el de tarjeta profesional y no el otro. Lo anteriormente expuesto, conlleva a la conclusión, que, de conformidad con la sentencia unificada 128 de 2024, por el hecho de haber radicado una solicitud con anterioridad a las 3:40 p.m. del 21 de mayo de 2024 –fecha y hora de notificación de la referida sentencia– es procedente expedir la tarjeta profesional provisional con vigencia hasta el 30 de agosto, fecha en la cual se publicaran [sic] los resultados de la primera prueba. Finalmente, se aclara que, la usuaria es destinataria de la Ley 1905 de 2018, razón por la cual debe aprobar el examen de Estado, requisito sin el cual no puede acceder a su tarjeta profesional de abogado definitiva. En consecuencia, mediante acta de registro de tarjeta profesional n.°
2018, razón por la cual debe aprobar el examen de Estado, requisito sin el cual no puede acceder a su tarjeta profesional de abogado definitiva. En consecuencia, mediante acta de registro de tarjeta profesional n.° 41072, se le asignó a la precursora una tarjeta profesional con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. Como fundamento de su solicitud de amparo, la actora expuso que actualmente se encuentra inscrita para la «segunda prueba del examen de Estado» que le permitirá acceder a su tarjeta profesional de maneraRadicado 11001023000020240116801 Número interno 140928 Impugnación de Tutela HEIDY CATALINA DELGADO TORRES 4 definitiva, no obstante, esgrimió que la vigencia de su licencia provisional venció el día en que presentó este mecanismo de amparo y que aún no le ha sido entregado el «plástico», razón por la cual, no podrá ejercer su profesión hasta tanto se publiquen los resultados de la precitada prueba».
3. Como consecuencia de lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que amplíe la vigencia de su Tarjeta Profesional Provisional hasta la publicación de los resultados de la segunda prueba del examen de Estado, así como también, que revise «los procedimientos administrativos relacionados con la expedición de [su] tarjeta profesional para asegurar que se cumpla con el debido proceso».
III. FALLO IMPUGNADO
resultados de la segunda prueba del examen de Estado, así como también, que revise «los procedimientos administrativos relacionados con la expedición de [su] tarjeta profesional para asegurar que se cumpla con el debido proceso».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela, luego de considerar que la demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no hizo uso del medio de control previsto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. «(…) aunque la promotora puede acudir en primera medida ante la entidad accionada con el fin de controvertir la decisión administrativa referida y, posteriormente, hacer uso del medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el expediente no hay constancia de que hubiere agotado tales procedimientos ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización».
5. Adicionalmente, estimó que si bien la acción de tutela es procedente como medida transitoria para evitar la configuración de unRadicado 11001023000020240116801
Número interno 140928 Impugnación de Tutela HEIDY CATALINA DELGADO TORRES 5 perjuicio irremediable, en el presente caso la libelista no demostró la potencial configuración de tal eventualidad que afectara sus derechos fundamentales; en consecuencia, constató la improcedencia de la solicitud de amparo. «Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
«Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. (…) En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración (…)»
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe ponderarse frente al potencial riesgo de afectación de sus derechos fundamentales (CC T-565/16). 6.1. Destacó que su demanda es procedente, dada la existencia de un perjuicio irremediable, emanado de la imposibilidad de ejercer la profesión de abogada por la falta de la tarjeta profesional y la ausencia de ingresos económicos que a la postre lesionan su dignidad personal. 6.2. Agregó que la autoridad accionada también vulneró su derecho al debido proceso por cuanto «niega la ampliación de la tarjetaRadicado 11001023000020240116801
Número interno 140928 Impugnación de Tutela HEIDY CATALINA DELGADO TORRES 6 profesional» con la exigencia de «requisitos que no contemplan [su] situación excepcional». 6.3. Luego de citar decisiones de la Corte Constitucional sobre los
HEIDY CATALINA DELGADO TORRES 6 profesional» con la exigencia de «requisitos que no contemplan [su] situación excepcional». 6.3. Luego de citar decisiones de la Corte Constitucional sobre los principios de proporcionalidad y eficacia de los derechos fundamentales, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y a la seguridad social; deprecó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que amplíe la vigencia de su tarjeta profesional provisional hasta la publicación de los resultados de la segunda prueba del examen de Estado.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,Radicado 11001023000020240116801
Número interno 140928 Impugnación de Tutela HEIDY CATALINA DELGADO TORRES 7 tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. a. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
10. Como se indicó en precedencia, la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional permite concluir que, cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
11. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
b. Análisis del caso en concreto
como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. b. Análisis del caso en concreto
12. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se evidencia que la señora HEIDY CATALINA DELGADO TORRES solicitó el 4 de mayo de 2024 la expedición de la licencia temporal de abogada. 12.1. El 7 de junio del mismo año, la autoridad accionada le informó que, para esa fecha, según reporte de la universidad donde cursó sus estudios, ya había obtenido el título de abogada, por lo cual loRadicado 11001023000020240116801
Número interno 140928 Impugnación de Tutela HEIDY CATALINA DELGADO TORRES 8 procedente era deprecar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada. 12.2. El 20 de junio de 2024, la libelista efectuó el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, y aportó los documentos pertinentes. 12.3. Mediante Resolución No. 6540 de 4 de julio de este año, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le negó la expedición de la tarjeta profesional por cuanto debía aplicar y aprobar el examen de Estado. Contra esta determinación la quejosa presentó recurso de reposición.
negó la expedición de la tarjeta profesional por cuanto debía aplicar y aprobar el examen de Estado. Contra esta determinación la quejosa presentó recurso de reposición. 12.4. Con Resolución 7795 de 9 de agosto siguiente, la entidad repuso la decisión anterior y le concedió la tarjeta profesional con vigencia provisional hasta el 30 de agosto, fecha en que se publicarían los resultados de la primera prueba.
13. Como la aludida tarjeta profesional provisional perdió vigencia el 30 de agosto de 2024, la accionante HEIDY CATALINA DELGADO TORRES acudió al presente mecanismo de amparo con el ánimo que se ordene a la autoridad demandada que amplíe el término de validez de su tarjeta profesional hasta la publicación de los resultados de la segunda prueba del examen de Estado.
14. Tal solicitud no es procedente de acuerdo con el requisito de subsidiariedad antes indicado, pues lo adecuado hubiese sido que la quejosa, previo a acudir a la acción de tutela, solicitara directamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la ampliación del término de vigencia mencionado; ello por cuanto se trataRadicado 11001023000020240116801
Número interno 140928 Impugnación de Tutela HEIDY CATALINA DELGADO TORRES 9 de un asunto cuya competencia fue reservada a la Corporación accionada, a quien le corresponde evaluar si la situación fáctica de la actora ostenta alguna condición o circunstancia excepcional que le permita ampliar la vigencia de su tarjeta provisional.
15. Al respecto, debe indicar la Sala que mediante Acuerdo No.
a quien le corresponde evaluar si la situación fáctica de la actora ostenta alguna condición o circunstancia excepcional que le permita ampliar la vigencia de su tarjeta provisional.
15. Al respecto, debe indicar la Sala que mediante Acuerdo No. 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para realizar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
16. Por su parte, la Ley 1905 de 2018, estableció que para ejercer la profesión de abogado se requería, entre otros, la aprobación del examen de Estado que debe realizar el Consejo Superior de la Judicatura.
17. En desarrollo de dicha norma, la Corporación en cita emitió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, según el cual, los destinatarios de la mencionada Ley «podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba» y a quienes se les expidiera la misma, deberían presentar el examen de Estado y « acreditar su aprobación con el fin de que les sea expedida la tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva».
18. Dicho Acuerdo fue derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, «Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta
del 9 de abril de 2024, «Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogados y se dictan otras disposiciones».Radicado 11001023000020240116801 Número interno 140928 Impugnación de Tutela
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19. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024, dispuso: «Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en
la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional».
20. De acuerdo con lo anterior y comoquiera que la libelista solicitó a la accionada la expedición de la tarjeta profesional de abogada -postulación que le fue negada-; mas no la ampliación de la vigencia de su tarjeta profesional provisional, resulta improcedente acudir de manera directa a la acción de tutela para tal fin, pues de acceder a lo solicitado se estaría efectuando un análisis anticipado sobre la temporalidad y vigencia de su tarjeta profesional, sin permitirle a la entidad convocada evaluar,Radicado 11001023000020240116801
Número interno 140928 Impugnación de Tutela HEIDY CATALINA DELGADO TORRES 11 conforme a las circunstancias particulares de la libelista, la posibilidad de prorrogar de manera excepcional el término inicialmente otorgado.
21. Si bien la recurrente argumentó que su demanda resultaba procedente por cuanto pretendía evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se precisa que en el presente caso no se demostró la ocurrencia de tal supuesto.
procedente por cuanto pretendía evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se precisa que en el presente caso no se demostró la ocurrencia de tal supuesto.
22. De acuerdo con la sentencia CC T003/22, un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad debe ser: (i) inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona (jurídica o natural) afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración deben tener la característica de urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse resultaría ineficaz por inoportuna2.
23. En este caso, la impugnante no identificó cada uno de esos factores que permitirían la procedencia excepcional de este mecanismo de amparo; además, acudir directamente a la Corporación accionada para que amplíe la vigencia de la tarjeta profesional resulta un mecanismo idóneo y eficaz, puesto que: (i) aquélla tiene la potestad de ofrecer una solución integral a su pretensión, y (ii) resolvería la controversia de manera expedita en tanto que tiene conocimiento de su situación particular y de las circunstancias que le imposibilitaron postularse y aprobar el primer examen de Estado que se llevó a cabo en el año 2024.
24. Por último, no se advierte la necesidad de ordenarle a la demandada que revise los procedimientos administrativos relacionados
examen de Estado que se llevó a cabo en el año 2024.
24. Por último, no se advierte la necesidad de ordenarle a la demandada que revise los procedimientos administrativos relacionados con la expedición de la tarjeta profesional de la quejosa, por lo siguiente. 2 CC T-225/93; T-253/94; T-142/98; T-1316/01; T-702/08; T-232/14 y T-127-14, entre otras.Radicado 11001023000020240116801
Número interno 140928 Impugnación de Tutela HEIDY CATALINA DELGADO TORRES 12 24.1. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho» (CC T-1341/01 y T-1021/02, entre otros). 24.2. En el caso que concita la atención de la Sala, se evidenció garantizado el debido proceso administrativo a la quejosa, pues la autoridad accionada se pronunció oportunamente frente a su solicitud de expedición de tarjeta profesional, valoró cada uno de los documentos aportados, y le indicó el motivo por el cual no era procedente acceder a su requerimiento; además, ante los argumentos de desacuerdo propuestos por aquella en el recurso de reposición, reconsideró su decisión y repuso el acto administrativo inicial, para en su lugar otorgarle la tarjeta profesional de manera provisional hasta la publicación del resultado del examen de
requerimiento; además, ante los argumentos de desacuerdo propuestos por aquella en el recurso de reposición, reconsideró su decisión y repuso el acto administrativo inicial, para en su lugar otorgarle la tarjeta profesional de manera provisional hasta la publicación del resultado del examen de Estado.
25. Así las cosas, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero con fundamento en lo aquí expuesto, pues la actora no pretendió cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió su solicitud de tarjeta profesional, sino la ampliación del término de vigencia de la misma, postulación que como ya se indicó, deberá elevar directamente ante la Corporación accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001023000020240116801 Número interno 140928 Impugnación de Tutela
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria