CSJ - STP14651-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14651-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14651-2022 Radicación n° 126775 Acta 251. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Carlos Antonio Herrán Ospino , contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual denegó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la “petición”, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec. Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI: 08001220400020220034301 Tutela de 2ª instancia nº 126775 Carlos Antonio Herrán Ospino
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue: El accionante inicia su relato al señalar que, tiene 3 condenas, una por estupefacientes, otra por hurto y la última, por concierto para delinquir. Añadió que, realizó la solicitud formal de acumulación
sigue: El accionante inicia su relato al señalar que, tiene 3 condenas, una por estupefacientes, otra por hurto y la última, por concierto para delinquir. Añadió que, realizó la solicitud formal de acumulación jurídica de penas, ante el JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD e INPEC, sin embargo, a la fecha no han emitido respuesta alguna, ni positiva o negativa. Sostuvo que tiene 5 años de pena cumplida y con la acumulación de penas puede acceder a beneficios jurídicos. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, denegó el amparo del derecho al debido proceso tras considerar en primer lugar que el derecho comprometido es ese y no el de petición. Ello porque la solicitud efectuada por el accionante de acumulación de la pena, guarda estrecha relación con la función jurisdiccional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 2CUI: 08001220400020220034301 Tutela de 2ª instancia nº 126775 Carlos Antonio Herrán Ospino Después, destacó el recorrido que ha tenido la solicitud de acumulación del actor para concluir que no se evidencia acción u omisión actual que vulnere el derecho superior aludido, toda vez que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, remitió la postulación al Quinto homólogo, porque el asunto
superior aludido, toda vez que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, remitió la postulación al Quinto homólogo, porque el asunto debía resolverlo el “mismo Juez a quien le haya sido repartida la primera sentencia que empezó a ejecutarse”. Así, una vez recibió la postulación relacionada con la acumulación de penas, el último despacho en mención trabó una colisión negativa de competencia con el Juzgado Cuarto ejecutor, y posteriormente la carpeta fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver el conflicto, debiendo entonces el actor estarse a lo resuelto por esa autoridad. De esa manera, concluyó que la mora en resolver el asunto está justificada por las autoridades implicadas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que en su calidad de persona natural sí está facultado para invocar la protección del derecho fundamental a la petición, además de que al negarse sus pretensiones se afecta también su derecho a la libertad. 3CUI: 08001220400020220034301 Tutela de 2ª instancia nº 126775 Carlos Antonio Herrán Ospino Finalmente indicó que no es culpa suya el inconveniente desarrollado entre los juzgados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Carlos Antonio Herrán Ospino, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la “petición”, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al no responder solicitud de acumulación jurídica de penas formulada el 28 de junio de 2022. Pues bien, debe precisarse que, aunque la parte reclamante en la impugnación se refiera a la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante 4CUI: 08001220400020220034301 Tutela de 2ª instancia nº 126775 Carlos Antonio Herrán Ospino autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada
no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. De esa manera, contrario a lo sostenido por el demandante, no se denegó estudio del derecho invocado, lo que se hizo fue adecuarlo al que realmente se veía comprometido, en virtud de la línea sostenida de esta Sala sobre este tipo de solicitudes. En lo que interesa a la mora judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). 5CUI: 08001220400020220034301 Tutela de 2ª instancia nº 126775 Carlos Antonio Herrán Ospino Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber
audiencias, etc. (CC T-173-1993). 5CUI: 08001220400020220034301 Tutela de 2ª instancia nº 126775 Carlos Antonio Herrán Ospino Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-17319/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se
De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de 6CUI: 08001220400020220034301 Tutela de 2ª instancia nº 126775 Carlos Antonio Herrán Ospino que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC
T-230-2013).
En el caso bajo estudio, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado que, en efecto, el 28 de junio de 2022 por correo electrónico el actor formuló ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la acumulación jurídica de penas de los procesos No. 0800160-01055-2014-02575, No. 2016-04526 y 08001-60-010622016-00423-00. A su vez, el despacho en mención procedió a verificar quién tenía el proceso más antiguo de los que se pretendía acumular, el cual resultó ser el Juzgado Quinto homólogo de esa misma ciudad, por lo cual, procedió a remitir la solicitud a dicha dependencia el 5 de julio siguiente, de lo cual se informó al actor por medio de e-mail , abogados9221@gmail.com, desde el cual se formuló la solicitud. Luego, como no obtuvo respuesta, el Juzgado Cuarto
cual se informó al actor por medio de e-mail , abogados9221@gmail.com, desde el cual se formuló la solicitud. Luego, como no obtuvo respuesta, el Juzgado Cuarto ejecutor el 31 de agosto del corriente, dispuso la remisión del expediente para que evaluara la acumulación jurídica propuesta, bajo el entendido de que la misma “debería ser conocida por el mismo Juez a quien le haya sido repartida la primera sentencia que empezó a ejecutarse…” El Juzgado Quinto, en esa misma fecha propuso conflicto negativo de competencia, dado que “En caso de varias 7CUI: 08001220400020220034301 Tutela de 2ª instancia nº 126775 Carlos Antonio Herrán Ospino sentencias condenatorias, acumulables o no en contra de una misma persona, debería ser conocida por el mismo juez a quien le hay sido repartida la primera sentencia que empezó a ejecutarse” Así, dispuso el envío a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual se hizo efectivo el 8 de septiembre de 2022, de lo cual también obra constancia de haberse noticiado al petente. Por lo tanto, con acierto la primera instancia consideró que no se había vulnerado el derecho al debido proceso si para el fallo de primer grado, 9 de septiembre de 2022, no había trascurrido un tiempo irrazonable en la resolución de la postulación por parte del juez ejecutor, teniendo en cuenta que por el conflicto de competencia, el asunto pasó por dos despachos de ejecución quienes rehusaron asumirlo
la postulación por parte del juez ejecutor, teniendo en cuenta que por el conflicto de competencia, el asunto pasó por dos despachos de ejecución quienes rehusaron asumirlo dándole curso al trámite que correspondía. De todas las actuaciones anteriores – se destacase ha dado enteramiento al actor a través del correo desde el cual formuló la postulación. Sin embargo, ante requerimiento realizado vía correo electrónico a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se supo que el conflicto de competencia fue resuelto en auto de 12 de septiembre de esta anualidad, y comunicado por correo electrónico al actor el día 20 siguiente. Y, previa comunicación con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, 8CUI: 08001220400020220034301 Tutela de 2ª instancia nº 126775 Carlos Antonio Herrán Ospino en correo electrónico de 26 de octubre de 2022, remitió copia del auto de 29 de septiembre de este año, en el que acumuló penas en favor de Carlos Antonio Herrán Ospino anexando un documento firmado por el actor, contentivo de la comunicación de esa decisión, en el que se le informa además que su apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Se constata entonces que en el curso de este diligenciamiento se resolvió el asunto cuestionado por el actor, con lo cual cesó la vulneración de la garantía
en subsidio apelación. Se constata entonces que en el curso de este diligenciamiento se resolvió el asunto cuestionado por el actor, con lo cual cesó la vulneración de la garantía fundamental reclamada. Para la Corte resulta palmario que la demandada atendió la postulación del accionante en la medida en que le contestó a la solicitud de acumulación jurídica de penas, que era justamente el objeto del interés del implicado. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada, motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente del amparo. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y 9CUI: 08001220400020220034301 Tutela de 2ª instancia nº 126775 Carlos Antonio Herrán Ospino el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y
acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). (Resalto propia) Por lo tanto, se modificará el fallo de primer grado en el sentido no de negar la tutela, sino declararla improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta sentencia, en el sentido de DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. 10CUI: 08001220400020220034301 Tutela de 2ª instancia nº 126775 Carlos Antonio Herrán Ospino SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad
Tutela de 2ª instancia nº 126775 Carlos Antonio Herrán Ospino SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11