CSJ - STP14651-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14651-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14651-2024 Radicación No. 140809 Acta n. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FRANSIS MAURICIO ORTIZ ARIAS, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva (Huila). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de octubre de 2024.Radicado 41001220400020240038901
Número interno 140809 Impugnación FRANSIS MAURICIO ORTIZ ARIAS 2 -. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 4° Local CAVIF de Neiva y la ciudadana Yina Patricia Lizcano Alarcón.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Afirma el tutelante que el 02 de agosto corriente, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva profirió sentencia condenatoria en su contra, al encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva profirió sentencia condenatoria en su contra, al encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. Adujo que, en la parte resolutiva del fallo, la referida autoridad dispuso “LIBRAR ORDEN DE CAPTURA contra Francis (sic) Mauricio Ortiz Arias, debiendo ser puesto a disposición del INPEC para el cumplimiento de la pena. ( ... )". Manifestó que al momento de la interposición de la acción de tutela la sentencia se encontraba en término de ejecutoria, y que efectivamente procedería a recurrirla, centrando su pretensión exclusivamente en lo que se refiere a la expedición de la orden de captura. A juicio del accionante, existió falta de motivación para proferir la orden de captura por parte del juzgado accionado, vulnerándole así su derecho al debido proceso y a la libertad, perdiéndose de vista la presunción de inocencia y su carencia de antecedentes; a la par, advierte que se le está causando un perjuicio irremediable pues la afectación de su libertad significaría perder su empleo y por tanto el sustento propio y el de su núcleo familiar.Radicado 41001220400020240038901 Número interno 140809 Impugnación
FRANSIS MAURICIO ORTIZ ARIAS
3 Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a “libertad personal debido proceso, presunción de inocencia y favorabilidad de la ley penal…”, para que, en consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de captura proferida mediante fallo condenatorio por el Juzgado accionado».
favorabilidad de la ley penal…”, para que, en consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de captura proferida mediante fallo condenatorio por el Juzgado accionado».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo del 30 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, luego de concluir que: 3.1. Existe un medio de defensa ordinario e idóneo como lo es el recurso de apelación, por lo tanto, el accionante debe atenerse a lo que resuelva el Ad quem. 3.2. Respecto a las determinaciones dispuestas en la «sentencia» SU220-2024, revisada la gaceta de jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo se advirtió la publicación del comunicado de prensa sobre la decisión, sin que el contenido de la providencia se hubiere consignado en el repositorio, por lo que se abstendría de dar aplicación a las reglas establecidas en esa comunicación.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por FRANSIS MAURICIO ORTIZ ARIAS quien manifestó estar inconforme con la decisión y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes motivos:Radicado 41001220400020240038901
Número interno 140809 Impugnación FRANSIS MAURICIO ORTIZ ARIAS 4 4.1. El problema jurídico planteado por el juez de primera instancia vulnera sus derechos fundamentales, pues lo que se reprocha es el acto
Número interno 140809 Impugnación FRANSIS MAURICIO ORTIZ ARIAS 4 4.1. El problema jurídico planteado por el juez de primera instancia vulnera sus derechos fundamentales, pues lo que se reprocha es el acto procesal que derivó de la orden de captura en su contra. 4.2. Manifestó que el problema de fondo puesto en consideración no fue analizado por el juez constitucional, pues solo se limitó a declarar la improcedencia del amparo peticionado por el simple hecho de contar con un escenario como lo es el recurso de apelación. 4.3. Reiteró el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-220 de 2024. 4.4. Trajo a colación que la orden de captura le causa un perjuicio irremediable por que va en contra de su libertad personal.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados 2 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 41001220400020240038901
Número interno 140809 Impugnación FRANSIS MAURICIO ORTIZ ARIAS 5 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se cancele la orden de captura proferida en el fallo condenatorio del 2 de agosto de 2024, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una
los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate deRadicado 41001220400020240038901 Número interno 140809 Impugnación FRANSIS MAURICIO ORTIZ ARIAS 6 sentencias de tutela3. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3. En atención a los motivos de su inconformidad del demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 8.4. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 41001220400020240038901 Número interno 140809 Impugnación FRANSIS MAURICIO ORTIZ ARIAS 7 preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.5. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando
FRANSIS MAURICIO ORTIZ ARIAS 7 preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.5. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
9. Análisis del caso en concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión de primera instancia constitucional ha de ser confirmada por las razones que se exponen a continuación.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad humana, ii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el fallo condenatorio en el que se ordenó la captura es del 2 de agosto de 20244, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) no se dirige contra una sentencia de tutela.
escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) no se dirige contra una sentencia de tutela. 4 La acción de tutela fue interpuesta el 9 de agosto de 2024.Radicado 41001220400020240038901 Número interno 140809 Impugnación FRANSIS MAURICIO ORTIZ ARIAS 8 9.2. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues contra el fallo condenatorio del 2 de agosto de 2024 que ordenó la captura de ORTIZ ARIAS, se interpuso 5 el recurso de apelación el cual aún se encuentra en curso.
10. Aunque se superaran los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, aún así, no se configurarían los específicos, dado que la decisión censurada que ordenó la captura del aquí accionante no resultó ser arbitraria ni caprichosa, al contrario, consultó las reglas que regulan el asunto respecto a los subrogados penales, pues el
Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, fundó su determinación con lo siguiente: «El art. 63 de la Ley 599 de 2000, bajo el contexto de la modificación realizada por el Art. 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 estipula los siguientes requisitos para acceder al beneficio: Que la pena impuesta sea de prisión y no exceda de cuatro (4) años; requisito que no se cumple en este caso, al imponerse al sentenciado la pena de 72 meses de prisión. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de
requisito que no se cumple en este caso, al imponerse al sentenciado la pena de 72 meses de prisión. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A del C. Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el Juez de Conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo del numeral 1º del citado artículo, para este caso el acusado no presenta antecedentes penales vigentes, reuniéndose así el aspecto objetivo; pero se observa que el delito por el que comporta la sanción, Violencia Intrafamiliar, se encuentra incluido para la negación de cualquier tipo de subrogado penal, conforme al art. 68 A del C.P., razón por la que igualmente no se cumple con este requisito. 5 12 de agosto de 2024.Radicado 41001220400020240038901 Número interno 140809 Impugnación
FRANSIS MAURICIO ORTIZ ARIAS
9 En cuanto a la prisión domiciliaria, se ha de negar su concesión por cuanto no se cumplen las exigencias del art. 38 del C.P., acorde a las modificaciones realizadas por la Ley 1142 de 2007, 1453 de 2011 o 1709 de 2014, debiéndose negar la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria».
11. En síntesis de lo anterior, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue negado en razón a la expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal, lo que
domiciliaria».
11. En síntesis de lo anterior, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue negado en razón a la expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal, lo que conllevó en igual sentido a ordenar la captura de FRANSIS MAURICIO ORTIZ ARIAS para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en su contra.
12. Ahora bien, manifiesta el impugnante la omisión de aplicar la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, sin embargo, esa Sala reitera lo expuesto por la primera instancia, pues solo se advierte la publicación del comunicado de prensa sobre esa decisión, sin que el contenido de la providencia se hubiere consignado en el repositorio.
13. El máximo órgano constitucional, en providencia A597-23 sobre los comunicados de prensa dijo que: «Ahora bien, en relación con el reproche (ii) de la apoderada, ella se refiere expresamente a que la solicitud de nulidad se interpuso en contra del comunicado de prensa, y no de la sentencia. Sobre el particular, se reitera que los comunicados de prensa “no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole”»Radicado 41001220400020240038901
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14. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del
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14. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que el funcionario de conocimiento arribó, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
15. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, toda vez que lo resuelto en aquella obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
16. Así las cosas, observa la Sala que lo procedente en el presente
la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
16. Así las cosas, observa la Sala que lo procedente en el presente asunto, será confirmar el fallo impugnado que no accedió a lo pretendido, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 41001220400020240038901 Número interno 140809 Impugnación
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria