🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14652-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14652-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14652-2024 Radicación n°. 140892 Acta nº 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué y la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa misma ciudad , contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud y vida, presuntamente vulnerados por la Cárcel y Penitenciaria, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 54 Seccional y el Ministerio Público, todos de Melgar (Tolima), y el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué.CUI 73001220400020240085801

Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 2 -. Al trámite se vinculó el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA), la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Salud, todos de Ibagué, la Gobernación del Tolima, la Secretaría de Salud Departamental, Famisanar EPS, Clínica Tolima, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy al USPEC.

Ibagué, la Gobernación del Tolima, la Secretaría de Salud Departamental, Famisanar EPS, Clínica Tolima, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy al USPEC.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la demanda se extrae que CRISTIÁN DAVID TAPIERO LOAIZA fue capturado el 29 de agosto de 2023 por orden judicial, trámite que fue legalizado en audiencias preliminares los días 30 de ese mismo mes y 6 de septiembre del mismo año ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima). 2.1. En virtud de lo anterior, al accionante le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que se libró boleta dirigida a la Cárcel de Melgar, lo cual, a fecha de presentación de la demanda constitucional, no se ha materializado, pese haber transcurrido más de un año, pues TAPIERO LOAIZA ha estado desde entonces en la Estación de la Policía Metropolitana de Ibagué -Permanente Central-, lugar que es solo transitorio. 2.2. Expuso que en las audiencias preliminares el defensor le informó al juez que el aquí accionante había sido atacado con arma de fuego, y que, como consecuencia, quedó uno de los proyectiles alojado en su cuerpo, por lo que se encontraban pendientes dos citas médicas programadas los días 14 y 19 de septiembre de 2023, sin que haya pronunciamiento al respecto. 2.3. Los días 5 y 11 de septiembre de 2023, se había solicitado al

programadas los días 14 y 19 de septiembre de 2023, sin que haya pronunciamiento al respecto. 2.3. Los días 5 y 11 de septiembre de 2023, se había solicitado al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué -Permanente Central-CUI 73001220400020240085801 Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 3 que autorizara el traslado de su representado a los controles médicos, pero estos le informaron que esa pretensión debía ser dirigida ante el Juez de Control de Garantías que había impuesto la medida. Por lo anterior, el 18 siguiente se hizo esa gestión, pero no se obtuvo respuesta positiva, pues la autoridad judicial se limitó a decir que esos permisos debían ser otorgados por el INPEC. 2.4. Manifestó que solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, de forma verbal y escrita, que trasladaran a CRISTIÁN DAVID TAPIERO LOAIZA al Complejo Carcelario de esa misma ciudad o al de Melgar, por lo que el 5 de septiembre recibió una respuesta en la que le informaron que habían solicitado un cupo carcelario, pero no aportaron el soporte de tal gestión.

3. Por lo anterior, el apoderado del accionante solicitó que se ordene

(i) al Director de la Policía Metropolitana de Ibagué que proceda a hacer efectivo el traslado de su representado a un centro carcelario, adoptando las medidas de protección y seguridad necesarias, y (ii) al Director de la Cárcel de Melgar (Tolima) que, sin mayores dilaciones, permita el ingreso

efectivo el traslado de su representado a un centro carcelario, adoptando las medidas de protección y seguridad necesarias, y (ii) al Director de la Cárcel de Melgar (Tolima) que, sin mayores dilaciones, permita el ingreso de CRISTIÁN DAVID TAPIERO LOAIZA a ese establecimiento penitenciario y carcelario, y una vez se formalice ese trámite, lo direccione a Sanidad del INPEC para que sea atendido oportunamente, dado su especial y particular estado de salud.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024 concedió el amparo constitucional invocado por los siguientes argumentos:CUI 73001220400020240085801

Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 4 4.1. Luego de hacer un recuento de los elementos acreditados, concluyó que tanto el actor como su apoderado, adelantaron las gestiones para poder continuar con el tratamiento médico y lograr el traslado a un centro carcelario, lo cual no ha sido posible, en parte por el hacinamiento, aunado a la mora de la Policía Metropolitana de Ibagué -Permanente Centralpara solicitar un cupo carcelario. 4.2. Ni los entes territoriales ni las demás entidades accionadas asumieron la responsabilidad de la situación concreta, por ejemplo, ambos centros carcelarios resaltaron que la competencia para la atención de los sindicados o imputados se encontraba a cargo de los entes de administración del respectivo territorio, sin embargo, tal afirmación no era acertada comoquiera que:

centros carcelarios resaltaron que la competencia para la atención de los sindicados o imputados se encontraba a cargo de los entes de administración del respectivo territorio, sin embargo, tal afirmación no era acertada comoquiera que: «(i) las prerrogativas ius fundamentales deben ser garantizadas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECa los sindicados y a los condenados. (ii) El INPEC cuenta con la capacidad estructural, física y presupuestal para atender los requerimientos de los internos, máxime cuando esta es su obligación legal y constitucional. (iii) El hacinamiento carcelario no puede soportar la negativa del INPEC, comoquiera que a nivel nacional se encuentran distribuidos los diferentes establecimientos carcelarios a los que pueden ser trasladados los PPL para evitar congestionar aquellos que ya se presentan un estado avanzado de sobrepoblación carcelaria». 4.3. En ese sentido, expuso que las personas privadas de la libertad deben estar en los establecimientos destinados por el INPEC por las condiciones adecuadas y razonables que garantizan derechos, contexto queCUI 73001220400020240085801 Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 5 no es ofrecido en las estaciones de policía o lugares similares, pues los espacios transitorios de reclusión deben ser de máximo 36 horas. 4.4. El INPEC, a diferencia de la Policía Nacional, cuenta con autonomía administrativa, patrimonio económico y personería jurídica, y que independientemente de la condición, los privados de la libertad se encuentran a su cargo.

4.4. El INPEC, a diferencia de la Policía Nacional, cuenta con autonomía administrativa, patrimonio económico y personería jurídica, y que independientemente de la condición, los privados de la libertad se encuentran a su cargo. 4.5. En el mismo sentido, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, determinó que, a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Bogotá, le corresponden la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas. 4.6. Lo anterior dejó claro que las obligaciones de las entidades territoriales se relacionan con obligaciones de tipo administrativas y de carácter presupuestal, pero no de las personas privadas de la libertad, por lo tanto, esto no conlleva a que las funciones de estas se desarrollen a través de las estaciones de policía, pues le compete es al INPEC. 4.7. Como la restricción de libertad de TAPIERO LOAIZA se soportó en una orden judicial, es al INPEC a quien le compete asumir la custodia y vigilancia material de los mismos, pues esa función no le corresponde a la Policía Nacional. Adicionalmente, la sentencia SU-122 de 2022, dijo que es obligación de las alcaldías municipales procurar el traslado oportuno de las personas privadas en centros transitorios, gestión que no se advirtió por parte de la alcaldía de Ibagué. 4.8. Por lo anterior, ordenó al comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué -Permanente Central- (lugar en el que se encuentra

que no se advirtió por parte de la alcaldía de Ibagué. 4.8. Por lo anterior, ordenó al comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué -Permanente Central- (lugar en el que se encuentra recluido TAPIERO LOAIZA) y al INPEC, que coordinen el traslado delCUI 73001220400020240085801 Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 6 accionante dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación, ya sea a la cárcel de esa ciudad o a la de Melgar, o cualquier otro centro que garantice un cupo y atención primaria, y verifique el estado de salud del libelista. 4.9. A la Alcaldía Municipal de Ibagué le ordenó que procure el traslado oportuno de las personas privadas hacía las cárceles que disponga el INPEC.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconformes con la determinación antes mencionada el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué y la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa misma ciudad impugnaron la decisión para que en su lugar se revocara el amparo

y se negara por los siguientes argumentos:

6. Policía Metropolitana de Ibagué 6.1. No se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que desde el mes de noviembre de 2023 ha elevado requerimientos en los que ha solicitado boleta de detención para TAPIERO LOAIZA a los Centros Carcelarios de Ibagué y Melgar. 6.2. Expuso que para futuras ocasiones estará presto para el traslado

requerimientos en los que ha solicitado boleta de detención para TAPIERO LOAIZA a los Centros Carcelarios de Ibagué y Melgar. 6.2. Expuso que para futuras ocasiones estará presto para el traslado del accionante a las citas de salud que requiera siempre y cuando se aporten las ordenes médicas y la autorización del juez competente que lo permita. 6.3. Expuso que debido a la situación de hacinamiento que afrontan los centros carcelarios, se expidió el instructivo 001 DISEC – ARCOS –CUI 73001220400020240085801 Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 7 70 del 22 de enero de 2016, pues ha tenido que asumir roles como traslados a citas médicas. 6.4. En cumplimiento del fallo de tutela de 23 de septiembre de 2024, desglosó las actividades adelantadas para de conformidad con lo ordenado. 6.5. En ese sentido, advirtió que mediante correo electrónico del 24 de septiembre de 2024 se obtuvo respuesta por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué en la que asignaron un cupo carcelario para el día 26 del mismo mes, para CRISTIÁN DAVID

TAPIERO LOAIZA.

7. Coordinadora del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué 7.1. Manifestó que la competencia del INPEC recae únicamente en cuanto a los privados de la libertad que se encuentren con medida de aseguramiento en calidad de condenados, no los que sean sindicados, imputados o indiciados, pues es competencia de los entes territoriales.

cuanto a los privados de la libertad que se encuentren con medida de aseguramiento en calidad de condenados, no los que sean sindicados, imputados o indiciados, pues es competencia de los entes territoriales. 7.2. Expuso que las personas detenidas preventivamente en los centros de detención transitoria es responsabilidad de las entidades territoriales, y que la atención a personas condenadas está a cargo del INPEC. 7.3. Concluyó que le corresponde a la autoridad en custodia de la persona privada, presentar la documentación correspondiente a la Dirección Regional del INPEC, para la fijación de establecimiento en el cual será recluido.CUI 73001220400020240085801 Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 8

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el asunto, la Sala reitera el problema jurídico establecido por el juez de primera instancia que consistió; «(i) ¿si resulta procedente ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECrecibir en custodia en el Complejo Carcelario de Ibagué, o en otro establecimiento de reclusión al señor CRISTIÁN DAVID TAPIERO LOAIZA, a fin de que aquel reciba la atención médica correspondiente?»

11. Para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester traer las siguientes consideraciones sobre la obligación que le asiste al INPEC respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento.CUI 73001220400020240085801

Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 9 11.1. Sobre el particular, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: «Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que

la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…)». 11.2. El artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario estableció que le corresponde al INPEC; «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento , del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado», Funciones que también se trasladan a los departamentos, distrito, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo de conformidad al canon 17 ídem. 11.3. De igual forma, el artículo 28A de la citada normatividad advierte que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata o centros similares, no pueden superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficiente, apartamiento de los menores de edad y acceso a baños.

12. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional dijo que los ciudadanos en sitios transitorios no pueden superar las 36 horas, y frente a las responsabilidades del INPEC resaltó que:CUI 73001220400020240085801

Radicado interno 140892 Impugnación

ciudadanos en sitios transitorios no pueden superar las 36 horas, y frente a las responsabilidades del INPEC resaltó que:CUI 73001220400020240085801 Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 10 «[E]jercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”. En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles,

dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales».

13. En ese sentido, conforme a las normas traídas a colación y el precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC sí tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria, por tal motivo, noCUI 73001220400020240085801

Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 11 se asiste razón a la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

14. Caso concreto 14.1. Ahora bien, no debe perderse de vista que las personas que se encuentran privadas de la libertad (como lo es en el caso de CRISTIÁN DAVID TAPIERO LOAIZA), ya sea debido a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condición de especial sujeción frente al Estado, y por ello, es necesario la protección de sus derechos fundamentales1. 14.2. Adicionalmente, les corresponde la creación, fusión o

una sentencia condenatoria, presentan una condición de especial sujeción frente al Estado, y por ello, es necesario la protección de sus derechos fundamentales1. 14.2. Adicionalmente, les corresponde la creación, fusión o supresión, dirección y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y/o que hayan sido condenadas con contravenciones que impliquen privación de la libertad por orden de autoridad policiva, pues conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 65 de 19932 se advierte que: «Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva». 14.3. En ese sentido, la normativa antes citada, establece que las personas detenidas de manera preventiva, sí son competencia de los entes territoriales, sin embargo, el asunto que aquí se debate en el caso concreto, es sobre una persona a la que le fue dictada medida privativa de la libertad 1 T-427 de 2019.2 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.CUI 73001220400020240085801 Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 12 en establecimiento carcelario pues el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Melgar emitió boleta de encarcelamiento en contra de CRISTIÁN DAVID

TAPIERO LOAIZA.

Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 12 en establecimiento carcelario pues el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Melgar emitió boleta de encarcelamiento en contra de CRISTIÁN DAVID TAPIERO LOAIZA. 14.4. Por lo tanto, ya que las estaciones de policía, que es donde se encuentra , no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación o de detención domiciliaria, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría, o al lugar de residencia, dentro del término máximo de 36 horas, con el fin de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos. Así lo establece el artículo 28A3 de la Ley 65 de 1993. 14.5. Con fundamento en este marco legal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-151 de 2016, precisó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. En los mismos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sus diferentes Salas de Tutela (Cfr. STP10593-2021, STP6691-2022, STP1090-2023, entre otras).

Casación Penal en sus diferentes Salas de Tutela (Cfr. STP10593-2021, STP6691-2022, STP1090-2023, entre otras). 14.6. Así mismo, la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la cual establece que la Dirección General del INPEC resulta responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento establecido para ello. 3 Artículo 28A: La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.CUI 73001220400020240085801 Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 13 14.7. Por tanto, al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de los entes territoriales a los internos que debe custodiar, en tanto su posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16). 14.8. Es evidente que la no asignación del cupo en un centro penitenciario tiene incidencia en las condiciones de reclusión del

14.8. Es evidente que la no asignación del cupo en un centro penitenciario tiene incidencia en las condiciones de reclusión del accionante y en el acceso a los servicios médicos que requiere en razón al proyectil que se encuentra alojado en la humanidad de TAPIERO LOAIZA, a través de las entidades que integran el sistema de salud carcelario. 14.. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las cárceles del país y, recientemente, lo hizo extensivo a los centros de detención transitoria (SU-122 de 2022).

15. En el presente asunto, la Sala comparte el amparo concedido en primera instancia frente al INPEC y la Policía Metropolitana de Ibagué -Central Permanente-, en razón a que la privación de la libertad de CRISTIÁN DAVID TAPIERO LOAIZA debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la dignidad humana, que debe garantizar el Estado colombiano en virtud de la especial sujeción existente y que se trata un derecho inalienable que no puede ser restringido, circunstancia que el centro transitorio en el que se encontró no ofrece.CUI 73001220400020240085801

Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 14

16. En otro orden, no es cierto que debido a la calidad de sindicado o procesado de TAPIERO LOAIZA, la responsabilidad sobre su custodia,

Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 14

16. En otro orden, no es cierto que debido a la calidad de sindicado o procesado de TAPIERO LOAIZA, la responsabilidad sobre su custodia, manutención y vigilancia recae exclusivamente en los entes territoriales sólo por el hecho de encontrarse privado de la libertad en un centro de detención transitorio.

17. De otra parte, el INPEC es la única entidad responsable que gestiona la designación de un cupo para la reclusión en un establecimiento carcelario y su traslado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Penitenciario-Ley 65 de 19934, por lo que la decisión emitida por el juez de tutela, para esta Sala, es razonable y ajustada a la norma y a la Constitución; y, en ese escenario, el fallo será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

4Artículo 73. TRASLADO DE INTERNOS: Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a

4Artículo 73. TRASLADO DE INTERNOS: Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.CUI 73001220400020240085801 Radicado interno 140892 Impugnación Cristián David Tapiero Loaiza 15 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...