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CSJ - STP14653-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14653-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14653-2022 Radicación n° 126780 Acta 251. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN , frente a la decisión proferida el 7 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al que denomina “derecho que se aplique la sana crítica”, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Once Laboral del Circuito y Trece Administrativo del Circuito, la Fiscalía General de la Nación, el abogado Víctor Alonso Pérez Gómez y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela y en el proceso administrativo que originó éste.CUI 11001020500020220121102 Tutela 2ª Instancia No. 126780

RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN

2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la « DIGNIDAD,

amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la « DIGNIDAD, IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO QUE SE APLIQUE LA SANA CRITICA», que considera vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. Refirió el promotor, que fungió como apoderado judicial de Roxana Echeverry Hernández, y como tal, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Fiscalía General de la Nación, cuya causa judicial conoció el Juzgado administrativo vinculado. Adujo, que previo a impetrar la acción administrativa, remitió a su poderdante el poder y el respectivo contrato de prestación de servicios; que esta le remitió el poder debidamente rubricado, sin embargo, el reseñado contrato no le fue entregado pese a las múltiples solicitudes que este le elevó. Relató, que en ejercicio de su profesión y en este tipo de procesos administrativos, usualmente pacta con sus clientes honorarios equivalentes al 40% del total de las condenas que resulten de salir avante las demandas en ambas instancias, y que con la señora Echeverry Hernández, se convino tal porcentaje y así quedó asentado en el titulo que esta nunca suscribió. Acotó, que la autoridad administrativa de primer grado, accedió a las pretensiones de su representada, decisión que confirmó el

asentado en el titulo que esta nunca suscribió. Acotó, que la autoridad administrativa de primer grado, accedió a las pretensiones de su representada, decisión que confirmó el Tribunal Contencioso Administrativo de esta ciudad, en proveído del 7 de mayo de 2015. Relató, que su poderdante posterior a la decisión de segundo grado, sustituyó poder al togado vinculado, a fin de materializar vía demanda de ejecución las condenas impuestas a la autoridad judicial vencida en el juicio administrativo; ello con el fin de desconocer sus respectivos honorarios en el porcentaje fijado y con pleno conocimiento de que no se había suscrito el citado contrato de prestación de servicios jurídicos.CUI 11001020500020220121102 Tutela 2ª Instancia No. 126780

RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN

3 Adujo, que ante tal situación, formuló demanda ordinaria laboral en contra de su mandante, cuyo conocimiento correspondió al juez laboral hoy accionado en el presente tramite, quien en determinación del 23 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a sus pretensiones, razón por la cual fue recurrida por ambas partes. Esbozó, que el colegiado cuestionado en providencia del 23 de mayo de la anualidad, en su decisión, confirmó que el demandante hoy promotor, demostró la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales; no obstante, modificó la condena y determinó que el porcentaje de honorarios pactado se fijó

hoy promotor, demostró la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales; no obstante, modificó la condena y determinó que el porcentaje de honorarios pactado se fijó en el 36% del monto de las condenas en ambas instancias. Cuestionó del juez plural censurado en su determinación, que este «en forma equivoca y desconociendo las pretensiones propias de la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES procedió a realizar una liquidación de HONORARIOS PROFESIONALES, la cual no se le había solicitado y dejando de ADMINISTRAR JUSTICIA en cuanto al (4%) SOLICITADO POR EL SUSCRITO DE TODAS LAS CONDENAS A FAVOR DE ROXANA ECHEVERRY en el proceso administrativo » aunado a que «no solo desconocieron flagrantemente como prueba presentada legal y oportunamente, los varios correos electrónicos que la demandada ROXANA ECHEVERRY HERNANDEZ le envió a mi colega y socia» […] «si no que cometieron otro agravante que es peor y es que

DESCALIFICARON TAJANTEMENTE LA JURAMENTADA DE LA

CITADA PROFESIONAL DEL DERECHO».

Por último, censuró del colegiado refutado, que no acogió el conjunto de pruebas presentadas, de acuerdo con la sana critica, por cuanto se dejaron al margen del análisis probatorio, el contrato de prestación de servicios entregado a la demandante que no fue suscrito por esta, y adicional a esto, los medios de convicción

se dejaron al margen del análisis probatorio, el contrato de prestación de servicios entregado a la demandante que no fue suscrito por esta, y adicional a esto, los medios de convicción arrimados al proceso no fueron objeto de tacha, por lo tanto, necesariamente el a quem debió darle el valor adecuado a cada prueba. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó, […] 2. REVISAR minuciosamente el expediente del proceso de COBRO DE HONORARIOS PROFE[S]IONALES, sobre todo el amplio acerbo probatorio arrimado al proceso como tal, donde figura como accionante el Abogado RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARIN yCUI 11001020500020220121102 Tutela 2ª Instancia No. 126780 RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN 4 demandada ROXANA ECHEVERRY HERNANDEZ, con el fin de corroborar los Fundamentos facticos y demás en los que erraron los falladores de primera y segunda instancia.

3. Que como consecuencia de lo anterior se me TUTELAN MIS

DERECHOS FUNDAMENTALES, como: DIGNIDAD, SUSTENTO, IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACOGIMIENTO DE LAS PRUEBA Y LA [C]ALICACION DE LA SANA CRITICA, entre otros, y principio como el de: LA REALIDAD-REALIDAD, DUDA y

PRUEBA Y LA [C]ALICACION DE LA SANA CRITICA, entre otros, y principio como el de: LA REALIDAD-REALIDAD, DUDA y FAVORABILIDAD consagrados en el artículo “53” de la Carta Magna, concordantes y complementados con otras normas y jurisprudencia que tengan relación con en el evento que nos ocupa.

4. Que como consecuencia de lo anterior se DECLARE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA del 23 de mayo de 2022, proferidas, la primera por el Juzgado Once (11) Laboral Oral del Circuito de Medellín, mientras que (sic) la segunda, por la SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN -, Rdo. 0500131-05-011-2015-01538-01 por ser abiertamente VIOLATORIAS DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, además de ser (sic) acolitadras por las transgresiones, incluso a las normas legales penales de nuestro país por la señora ROXANA ECHEVERRI HERNANDEZ demandada al interior del Proceso ordinario de Cobro

de Honorarios Profesionales.

5. Que como consecuencia de lo anterior se le ORDENE a los TUTELADOS expedir nuevas sentencias en las cuales se tengan en cuenta el amplio aservo probatorio arrimado al proceso y aplicando en forma estricta la sana critica […]

6. Que como consecuencia de lo anterior se le ORDENE a los TUTELADOS que en las nuevas sentencias CONDENEN a la señora

en forma estricta la sana critica […]

6. Que como consecuencia de lo anterior se le ORDENE a los TUTELADOS que en las nuevas sentencias CONDENEN a la señora ROXANA ECHEVERRY HERNANDEZ a pagar las costas y agencias en derechos en ambas instancias.

7. Que como consecuencia de lo anterior se les ordene a los TUTELADOS CONDENAR a la señora ROXANA ECHEVERRY HERNANDEZ a reconocer y pagar al demandante RUBÉN DARIO MUÑOS PULGARIN LA INDEMNIZACION INTEGRAL consagrada en el artículo 6 de la Ley 446 de 1998, referente a los PERJUICIOS INMATERIALES (MORALES) causados por la pluricitada señora,

respecto a la SUSTITUCION DEL PODER A MI FAVOR

INMEDIATAMENTE GAN[É] EL PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Y

LA DEFRAUDACION QUE PRETENTE EN MIS CONTRA, AL DESCONOCERME DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES, legalmente pactados con ella, del CUARENTA (40%) POR CIENTO DEL TOTAL DE LA SENTENCIA desde el momento mismo de la contratación, pretendiendo pagarme solo el treinta y seis (36%) de la misma.

8. Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE a los Tutelados a reconocer y pagar al suscrito las costas y agencias en derecho de la presente tutela sustentado en el artículo 25 del Decreto

misma.

8. Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE a los Tutelados a reconocer y pagar al suscrito las costas y agencias en derecho de la presente tutela sustentado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual fue declarado exequible pro la H. Corte Constitucional.CUI 11001020500020220121102

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RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN

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9. Que como consecuencia de lo anterior se COONDENE A LOS TUTELADOS a pagar la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1.998 referente a los perjuicios inmateriales causados con la presente tutela. […] DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras considerar que, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín fue razonable.

Para llegar a dicha conclusión, abordó de manera separada el análisis de los aspectos referidos por el accionante en la demanda de amparo.

Confrontó tales, con lo analizado respecto de los mismos en la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal accionado y estimó que los razonamientos contenidos en ésta consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en que, la Sala de Casación Laboral no haya efectuado un “análi[sis] minucioso” de cada una de pruebas con las que, afirma, se acreditaba

DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en que, la Sala de Casación Laboral no haya efectuado un “análi[sis] minucioso” de cada una de pruebas con las que, afirma, se acreditaba que los honorarios profesionales pactados con Roxana Echeverry Hernández para adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron del 40%.CUI 11001020500020220121102 Tutela 2ª Instancia No. 126780

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6 Actuar que, considera, terminó constituyendo una denegación del acceso a la administración de justicia que reprodujo la vulneración de garantías fundamentales en que incurrieron el Tribunal y el Juzgado accionados, pues ante las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, le era dable realizar la valoración probatoria y definir el asunto, dado que, “se supone son expertos en derecho laboral” . Sin embargo, aduce, optó por quedarse en la “vieja teoría de independencia del juez”. Indica que, en el fallo se incurrió en algunas impresiones, tales como que, se afirmó que, la demandada en el proceso laboral de cobro de honorarios alegó haber pactado el 35%, cuando lo cierto es que, dicha ciudadana aceptó que pactó un 36%. De otra parte, indica que, como la Sala de Casación Laboral no abordó de fondo el análisis probatorio solicitado, debió declarar improcedente el amparo, más no negarlo, pues con esa determinación, terminó quitándole la posibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela.

Laboral no abordó de fondo el análisis probatorio solicitado, debió declarar improcedente el amparo, más no negarlo, pues con esa determinación, terminó quitándole la posibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. Solicita, revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín “profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la se condene a Roxana Echeverry Hernández a reconocerme y pagar por concepto de honorarios profesionales el 40% del total de la sentencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (…)”.CUI 11001020500020220121102 Tutela 2ª Instancia No. 126780

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7 Sobre esa base, condenar a “los tutelados” a cancelarle la indemnización de que tratan el artículo 16 de la Ley 446 de 19981 y 25 del Decreto 2591 de 19912. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala A-quo acertó en negar el amparo 1 “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 2 ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.CUI 11001020500020220121102 Tutela 2ª Instancia No. 126780 RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN 8 invocado por RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN, quien refiere que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en irregularidad con la expedición de la sentencia de segunda instancia de 23 de mayo de 2022, mediante la cual, modificó la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Concretamente, en el marco del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN, reclamó el pago de los honorarios profesional que prestó como apoderado de Roxana Echeverry Hernández , a quien apoderó como demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En lo que interesa en este trámite preferente, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2020, condenó a

administrativo. En lo que interesa en este trámite preferente, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2020, condenó a Roxana Echeverry Hernández a pagar a RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN la suma equivalente al 40% de los honorarios profesionales pactos de manera verbal, así como a la condena en costas a la parte demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de segunda instancia de 23 de mayo de 2022, modificó la sentencia de primera instancia, “en el sentido de señalar que el porcentaje que se acreditó fue pactado por las partes como honorarios corresponde al 36%” , porcentaje que debía aplicarse sobre el valor total que cancele la Fiscalía General de la Nación a Roxana Echeverry Hernández, enCUI 11001020500020220121102 Tutela 2ª Instancia No. 126780 RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN 9 cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN acude a la tutela inconforme con la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues considera que, existían pruebas suficientes para acreditar que, los honorarios pactados fueron del 40% y no del 36%, como lo sostuvo la demandada en el proceso laboral y que correspondió a la condena final. Sobre esa misma base, estima que, existió una indebida

pactados fueron del 40% y no del 36%, como lo sostuvo la demandada en el proceso laboral y que correspondió a la condena final. Sobre esa misma base, estima que, existió una indebida valoración probatoria, pues: i) llegó a inferencias que no correspondían; ii) descalificó el testimonio de su colega y compañera de oficina -María Elena Maya Rico-, iii) desconoció el valor probatorio de los correos electrónicos que aportó, iv) no se valoró el contrato de prestación de servicios que aportó y v) no se tuvo en cuenta que, los medios de convicción que como demandante aportó, no fueron “tachados”, por tanto, debió ser valorado en forma positiva a sus pretensiones. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una 3 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020500020220121102 Tutela 2ª Instancia No. 126780 RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN 10 carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 y específicos6. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en

en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 y específicos6. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición para debatir el reconocimiento de los honorarios profesionales que reclama, siendo importante destacar que, no se evidencia algún elemento de juicio que permita afirmar que procedía el extraordinario de casación; iii) se cumple el 4 Ibídem. 5 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020220121102 Tutela 2ª Instancia No. 126780 RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN 11 requisito de inmediatez, toda vez que, la decisión confutada data del 23 de mayo del año en curso y la acción de tutela se promovió en el mes de agosto de 2022, esto es, transcurridos aproximadamente 3 meses; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Frente a este punto, se partirá por puntualizar al accionante que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de

evidencia la concurrencia de alguna. Frente a este punto, se partirá por puntualizar al accionante que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, frente al tema fundamento de la acción de tutela, se tiene que esaCUI 11001020500020220121102 Tutela 2ª Instancia No. 126780

RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN

12 Corporación concluyó que, conforme las pruebas practicadas y allegadas, no estaba probado que, el porcentaje de honorarios profesionales pactado haya sido del 40% y, por tanto, la condena sería por el 36%, que fue el reconocido por la parte demandada en el proceso. Así, partió por sostener que, si bien, la parte demandante aportó copia de un contrato de servicios profesionales donde está consignado que el pago de honorarios sería del 40%, esta prueba no resultaba suficiente, por cuanto, carecía de la firma de quienes se aduce lo

profesionales donde está consignado que el pago de honorarios sería del 40%, esta prueba no resultaba suficiente, por cuanto, carecía de la firma de quienes se aduce lo suscribieron. Además que, la tesis sostenida por la parte demandante en la demanda laboral inicial, era que el contrato había sido verbal. En torno a las pruebas testimoniales, tampoco las consideró suficiente para acceder a la pretensión. Así detalló que, uno de los testigos de la parte demandante -Jaime León Gañan Echavarríay dos de los presentados por la demandada, manifestaron no tener conocimiento respecto del porcentaje de honorarios pactado entre las partes. En punto al testimonio de la abogada María Elena Maya Rico, compañera de oficina del demandante, expuso que, si bien, ella indicó haber estado presente en una reunión celebrada el 4 de diciembre de 2013, a la asistieron Roxana Echeverry Hernández, el padre de ésta y RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN, donde aquella le pidió a éste último le rebajara los honorarios del 40% al 35% y que la respuesta fue negativa, existían aspectos que, no permitían tener como suficiente ese dicho para acceder a las pretensiones.CUI 11001020500020220121102 Tutela 2ª Instancia No. 126780

RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN

13 Concretamente, porque, del otro lado, estaba precisamente la declaración del padre de Roxana Echeverry,

Tutela 2ª Instancia No. 126780

RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN

13 Concretamente, porque, del otro lado, estaba precisamente la declaración del padre de Roxana Echeverry, esto es, Germán Echeverry, quien, “desmintió a la señora María Elena Maya, al declarar que solo la vio una vez, que su hija se la presentó, que solo fue un saludo, y no más, refiriendo que nunca se habló del contrato”. Además, el Tribunal destacó algunas particularidades en la declaración de la abogada María Elena Maya Rico, tales como que: i) no tuvo ninguna participación en las conversaciones iniciales que el demandante, ii) la presunta reunión se efectuó 10 años después de que las partes acordaron celebrar el contrato de prestación de servicios profesional, iii) la declarante reconoció que, empezó a tener conversaciones por correo electrónico a partir del año 2013 y iv) la declarante afirmó conocer que, RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN había llevado el proceso de Henry Anibal Romaña Asprilla, compañero de trabajo de Roxana Echaverry y que en ese caso, también se había pactado el 40% de honorario, sin embargo dicha manifestación fue desvirtuada por ese mismo ciudadano - Henry Anibal- , “al manifestar que le canceló al abogado (…), un porcentaje del 35% del valor que obtuvo producto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechos”. Las mencionadas particularidades encontradas en el testimonio de la abogada María Elena Maya Rico, sobre la

producto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechos”. Las mencionadas particularidades encontradas en el testimonio de la abogada María Elena Maya Rico, sobre la cual, primera instancia había edificado su decisión, en consideración del Tribunal, no permitían considerarloCUI 11001020500020220121102 Tutela 2ª Instancia No. 126780 RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN 14 suficiente para probar que los honorarios profesionales fueron pactados en el 40% Resaltó adicionalmente, que la demandada refirió la existencia de dos contratos. Uno inicial donde se acordó un porcentaje del 36% y otro, después de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento, donde el abogado RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN pretendió incrementarlo en el 40%, pero ella no estuvo de acuerdo. Todo lo anterior, sumado a que, si bien, la parte demandante postuló la tacha de los testigos, esa pretensión fue desestimada por el juez de primera instancia y sobre ese punto no se había formulado ningún reparo ante esa segunda instancia. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su

censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una terceraCUI 11001020500020220121102 Tutela 2ª Instancia No. 126780 RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN 15 instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Es importante precisar al accionante que, una decisión de improcedencia sólo hubiese sido viable en caso de que el asunto, no superara el análisis de los

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