CSJ - STP14654-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14654-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14654-2022 Radicación n° 126804 Acta 251. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Julieth Paola Barrero Hernández , respecto del fallo proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad», presuntamente lesionados por los Juzgados 1° Penal Municipal con función de conocimiento y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva.Tutela 2ª Instancia No. 126804 CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y los documentos allegados, se advierte que el Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva condenó a Julieth Paola Barrero Hernández a 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por la comisión del delito de Inasistencia alimentaria. De otra parte, dicho fallador concedió a la implicada, hoy demandante, la suspensión condicional de la ejecución
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por la comisión del delito de Inasistencia alimentaria. De otra parte, dicho fallador concedió a la implicada, hoy demandante, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual exigió que suscribiera diligencia de compromiso y prestara caución por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) en un término máximo de seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, so pena de que sea revocado tal subrogado. Todo lo anterior, en fallo de 11 de mayo de 2021. Tal determinación no fue apelada por la libelista ni por su defensor. Por ende, cobró ejecutoria. Así, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva asumió el conocimiento de la condena (rad. 410016105049201700123 NI 3502). Posteriormente, la accionante pidió el amparo de pobreza, pero dicho fallador vigía concedió a la sentenciada dos (2) meses de prórroga para el pago de los perjuicios irrogados, en auto de 27 de abril de 2022. No interpuso recursos de ley.Tutela 2ª Instancia No. 126804 CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 3 Más tarde, el fallador vigía negó a la condenada la solicitud de exoneración del pago de perjuicios, en auto de 3 de agosto de 2022. Esta última decisión fue apelada y se encuentra en trámite el recurso. Julieth Paola Barrero Hernández protesta porque, en su parecer, «ha realizado varias peticiones ante el juzgado
de agosto de 2022. Esta última decisión fue apelada y se encuentra en trámite el recurso. Julieth Paola Barrero Hernández protesta porque, en su parecer, «ha realizado varias peticiones ante el juzgado ejecutor para que sea exonerada de la obligación a pagar los perjuicios por esa conducta punible, de la cual considera que fue ilegalmente condenada, y así continuar gozando de su libertad, sin embargo, han sido resueltas desfavorablemente». Añade que es madre cabeza de hogar de 4 hijos menores de edad, quienes resultarían directamente afectados, pues están bajo su custodia. Afirma que no cuenta con los recursos suficientes para pagar la obligación impuesta, por su estado de pobreza.
Pidió lo siguiente:
1. Se proteja mi derecho fundamental de Debido Proceso consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política.
2. Que en tal virtud, ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LA CIUDAD DE NEIVA, dejar sin efecto la sentencia dictada el 11 de mayo de
2021. (sic) FALLO RECURRIDO El A quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela tras percibir la insatisfacción delTutela 2ª Instancia No. 126804
CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 4 presupuesto de la subsidiariedad, porque, de un lado, la libelista no apeló la sentencia condenatoria cuestionada en esta oportunidad; y de otro, se encuentra en trámite la alzada
Julieth Paola Barrero Hernández 4 presupuesto de la subsidiariedad, porque, de un lado, la libelista no apeló la sentencia condenatoria cuestionada en esta oportunidad; y de otro, se encuentra en trámite la alzada que propuso contra la negativa de la exoneración del pago de perjuicios. Agregó que no satisfizo la inmediatez, porque dejó transcurrir más de seis (6) meses desde que tuvo conocimiento del fallo atacado. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la demandante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Añadió que «no obtuve ninguna asesoría de mi defensor». (sic) CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Neiva, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Julieth Paola Barrero Hernández , porque (a) no satisfizo el requisito de la subsidiariedad al (i) dejar de apelar la sentencia condenatoria emitida por el juez de conocimiento accionado; y (ii) estar en curso la alzada que propuso contra el interlocutorio que negó la exoneración delTutela 2ª Instancia No. 126804 CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 5 pago de perjuicios pretendida, para gozar del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada
CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 5 pago de perjuicios pretendida, para gozar del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada por el fallador de conocimiento demandado; y (b) no satisfizo el presupuesto de la inmediatez frente al referido fallo condenatorio. De la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respecto al reparo de la sentencia condenatoria En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a su improcedencia. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992: la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídicaTutela 2ª Instancia No. 126804 CUI 41001220400020220027701
providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídicaTutela 2ª Instancia No. 126804 CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 6 y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). No existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En este caso, la Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 13 de septiembre de 2022; y la providencia que presuntamente afectó los intereses de la implicada, hoy demandante, fue emitida el 11 de mayo de 2021, la cual cobró ejecutoria ese mismo día. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Julieth Paola Barrero Hernández a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese
2021, la cual cobró ejecutoria ese mismo día. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Julieth Paola Barrero Hernández a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 16 meses , por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante unaTutela 2ª Instancia No. 126804 CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 7 afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), en la medida en que no está acreditado en su favor un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), porque todos los medios de convicción empleados por el libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), porque todos los medios de convicción empleados por el libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. Así, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable.Tutela 2ª Instancia No. 126804 CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 8 A la par, se advierte la insatisfacción de otro presupuesto general de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales: el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».1 La Sala advierte que por este motivo tampoco es viable abrir paso a la protección constitucional invocada. Pues, la impugnante incumple la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la providencia que ataca por esta vía preferente y sumaria: recurso de apelación contra el fallo condenatorio objetado y, eventualmente, casación. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en
Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de 1 Ibidem.Tutela 2ª Instancia No. 126804 CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 9 defensa judiciales». No resulta admisible que la libelista pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la citada sentencia condenatoria, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. De esa manera, la Sala considera pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional ( CC C-203 de 2011, C-157 de 13 y C-237 de 2017), el derecho de acceso a la administración de justicia representa deberes, o más bien, cargas para las partes. Pues, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
cargas para las partes. Pues, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento «señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer» . Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste «en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sóloTutela 2ª Instancia No. 126804 CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 10 afectan al interesado» . La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto responsabilidad de las partes. Entonces, si la interesada permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición y sustentación de los recursos que tenía a su alcance, en ejercicio de su derecho de defensa material, para obtener su anhelada pretensión (dejar sin efecto la sentencia que la condenó por inasistencia intrafamiliar), resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. Del recurso en trámite De acuerdo con lo explicitado en los antecedentes, el
intrafamiliar), resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. Del recurso en trámite De acuerdo con lo explicitado en los antecedentes, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó a Julieth Paola Barrero Hernández la solicitud de exoneración del pago de perjuicios, en auto de 3 de agosto de 2022. Esta última decisión fue apelada y el recurso se encuentra en trámite. Es decir, tal como lo sostuvo el Tribunal A quo, no se ha agotado la actuación del juez natural, motivo por el cual la demandante puede reclamar, al interior de la misma, la protección de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así, se destaca que la petición de amparo se torna prematura, porque es inviable demandar irregularidad alguna al interior de un asunto judicial cuando el trámite atacado no ha finalizado (CSJ STP5936-2022, 12 may. 2022, rad. 123482).Tutela 2ª Instancia No. 126804 CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 11 Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y ellas estén concluidas (CC C-5902005 y CSJ STP16324-2016). En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el
concluidas (CC C-5902005 y CSJ STP16324-2016). En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el correspondiente agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Tal circunstancia se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Del hecho novedoso Ahora bien, el suceso que la recurrente establezca en su impugnación que «no obtuve ninguna asesoría de mi defensor», (sic) constituye un auténtico hecho novedoso ,2 2 CSJ STP13840-2019, 3 oct . 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela 2ª Instancia No. 126804 CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 12 porque no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural del accionante no refirió esa situación, sino
Julieth Paola Barrero Hernández 12 porque no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural del accionante no refirió esa situación, sino la negativa de la exoneración del pago de la caución para gozar de la suspensión condicional de la pena y la supuesta ilegal sentencia condenatoria. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales involucrados en este asunto, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015).
STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015). Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y enTutela 2ª Instancia No. 126804 CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 13 los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREODOR BELTRÁNTutela 2ª Instancia No. 126804 CUI 41001220400020220027701 Julieth Paola Barrero Hernández 14