CSJ - STP14656-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14656-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14656-2022 Radicación n.° 126556 (Aprobación Acta No. 254) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL AFANADOR ULLOA , contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Fiscalía 234 de Delitos Sexuales de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 68001220400020220067201 Rad. 126556 Miguel Ángel Afanador Ulloa Impugnación El accionante manifestó tener la calidad de acusado dentro del proceso radicado 680011001600025820140165100, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, del que habría sido víctima su hija de cinco años, en virtud de denuncia instaurada por su esposa el 8 de septiembre de 2014, teniendo programa como próxima audiencia la continuación de juicio oral para el 24 de enero de 2023, y dentro del que se han surtido las siguientes actuaciones: La formulación de imputación el 10 de agosto de 2017, la acusación el 19 de noviembre de 2018, después de ser resuelto
surtido las siguientes actuaciones: La formulación de imputación el 10 de agosto de 2017, la acusación el 19 de noviembre de 2018, después de ser resuelto conflicto de competencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 2017, la audiencia preparatoria en sesiones del 12 de agosto de 2019 y 5 de noviembre de 2019 en la que se apeló por la defensa auto que inadmitió una prueba, recurso resuelto el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito que ordenó la incorporación de la prueba. El juicio oral por su parte se ha adelantado en sesiones del 19 de julio de 2021, 5 de octubre de 2021, 8 de marzo de 2022 y 16 de agosto de 2022, habiéndose escuchado en todas ellas a un único testigo de la fiscalía. Sostuvo que están siendo vulnerados sus derechos a la defensa y a ser juzgado en un plazo razonable, por haber transcurrido más de ocho años desde que se tuvo conocimiento de la noticia criminal y se han evacuado únicamente 3 de los 20 testimonios, cuya práctica se decretó en audiencia preparatoria, lo que, a juicio del accionante, significa que por lo rápidas que solo se práctica se programan los martes en la tarde, según la conveniencia del despacho del fiscal, el proceso podría dilatarse otros 6 o 7 años más. Destacó que a sus 69 años y con complicaciones de salud como arritmia cardiovascular e hipertensión, no tiene certeza de poder
despacho del fiscal, el proceso podría dilatarse otros 6 o 7 años más. Destacó que a sus 69 años y con complicaciones de salud como arritmia cardiovascular e hipertensión, no tiene certeza de poder presenciar el final del proceso, lo cual vulnera las garantías de acceso a la justicia y a la verdad, tanto suyas como de su menor hija reconocida como víctima en la causa seguida en su contra. Concluyó no tener el deber jurídico de soportar las deficiencias del Sistema Penal Acusatorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 5 de septiembre de 2022, negó el amparo invocado por la parte 2CUI 68001220400020220067201 Rad. 126556 Miguel Ángel Afanador Ulloa Impugnación accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado accionado emita sentencia dentro del proceso penal 201401651, el cual cursa en contra del accionante. Resaltó que, “el Juzgado (…) logró demostrar que desde que asumió conocimiento de la presente causa ha adelantado los trámites pertinentes, fijando fechas y desarrollando las audiencias según la disponibilidad y orden de prelación establecidos de manera interna, de lo que da cuenta el inventario de procesos anexado en su informe, correspondiente a la última estadística generada por el despacho, según la cual, cuenta con 864 procesos en la actualidad, a los que está dando
lo que da cuenta el inventario de procesos anexado en su informe, correspondiente a la última estadística generada por el despacho, según la cual, cuenta con 864 procesos en la actualidad, a los que está dando trámite de manera simultánea a las demás labores como juez constitucional; es evidente que la funcionaria judicial accionada tiene una sobrecarga laboral que justifica la alegada mora en el avance y resolución del caso seguido en contra del accionante. También debe ser resaltado, que el acusado no se encuentra privado de la libertad, y tampoco están cerca los términos de prescripción de la acción penal, que para el delito por el que está siendo juzgado, vencerían el 10 de agosto de 2027, por lo que no hay razón para darle especial prelación.” LA IMPUGNACIÓN MIGUEL ÁNGEL AFANADOR ULLOA impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales , teniendo en cuenta que, hasta tanto no se resuelva el asunto dentro del proceso penal de referencia, continuará la vulneración de sus derechos fundamentales. 3CUI 68001220400020220067201 Rad. 126556 Miguel Ángel Afanador Ulloa Impugnación Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda al juzgado accionado un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
consiguiente, se le conceda al juzgado accionado un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL AFANADOR ULLOA, contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Fiscalía 234 de Delitos Sexuales de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 68001220400020220067201 Rad. 126556 Miguel Ángel Afanador Ulloa Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 5CUI 68001220400020220067201 Rad. 126556 Miguel Ángel Afanador Ulloa Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 68001220400020220067201 Rad. 126556 Miguel Ángel Afanador Ulloa Impugnación entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 68001220400020220067201 Rad. 126556 Miguel Ángel Afanador Ulloa Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MIGUEL ÁNGEL AFANADOR
Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MIGUEL ÁNGEL AFANADOR ULLOA, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, con ocasión al proceso penal 2014-01651 que cursa ante ese despacho. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 8CUI 68001220400020220067201 Rad. 126556 Miguel Ángel Afanador Ulloa Impugnación Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin
de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 8CUI 68001220400020220067201 Rad. 126556 Miguel Ángel Afanador Ulloa Impugnación Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC
T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se establece que la tardanza en resolver el asunto
que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se establece que la tardanza en resolver el asunto al interior del proceso penal 2014-01651, no ha sido injustificada; y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada, el cual fue recibido por la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 16 de julio de 2018, encontrándose con 9CUI 68001220400020220067201 Rad. 126556 Miguel Ángel Afanador Ulloa Impugnación antelación al mismo, otros procesos activos pendientes de decisión. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
De otra parte, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 10CUI 68001220400020220067201 Rad. 126556 Miguel Ángel Afanador Ulloa Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11