🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14656-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14656-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14656-2024 Radicación nº 140861 Aprobado según acta n°. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO , por medio de apoderado, contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del trámite penal identificado con el radicado n.° 19001600070320140103100, adelantado en su contra.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado No. 11001020400020240226500

Tutela primera instancia n° 140861

JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO

2

3. De acuerdo con el escrito de tutela, los informes allegados al trámite constitucional, y consultas realizadas en las bases de datos públicas de la Rama Judicial, se extrae que: 3.1. El 9 de marzo de 2013, en el barrio San José de Popayán (Cauca), el joven JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO organizó una fiesta en su residencia para celebrar su cumpleaños. Varios de sus amigos asistieron al evento, entre ellos,

joven JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO organizó una fiesta en su residencia para celebrar su cumpleaños. Varios de sus amigos asistieron al evento, entre ellos, JULIÁN ANDRÉS GUERRERO CERÓN y JHON EDINSON QUINTERO CIFUENTES. 3.2. Sobre las 2 de la mañana del domingo 10 de marzo, un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba IVÁN ANDRÉS RENDÓN NARVÁEZ, llegaron sin invitación a la locación de la fiesta, lo que provocó un enfrentamiento verbal con algunas personas que se encontraban dentro de la casa. El conflicto evolucionó en una riña en la calle, donde el joven RENDÓN NARVÁEZ perdió la vida como consecuencia de múltiples heridas con arma blanca que le propinaron en el pecho y en las extremidades, mientras se encontraba indefenso en el suelo. 3.3. Por estos hechos, la Fiscalía 01-002 Seccional de Popayán imputó a JULIÁN ANDRÉS GUERRERO CERÓN y a JHON EDINSON QUINTERO CIFUENTES como coautores del delito de homicidio (simple), cometido en circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal. El 20 de febrero de 2014 se instaló audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, la cual fue suspendida por la manifestación que realizó GUERRERO CERÓN de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía. Igualmente, el otro imputado, QUINTERO CIFUENTES, manifestó su deseo de entrar en conversaciones con el

de Popayán, la cual fue suspendida por la manifestación que realizó GUERRERO CERÓN de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía. Igualmente, el otro imputado, QUINTERO CIFUENTES, manifestó su deseo de entrar en conversaciones con el ente acusador con miras a llegar a un preacuerdo. Por lo anterior, se dio la ruptura de la unidad procesal para la celebración del Preacuerdo con GUERRERO CERÓN. 3.4. El 19 de febrero de 2014, JULIÁN ANDRÉS GUERRERO CERÓN preacordó con la Fiscalía y aceptó los hechos acontecidos el 10 de marzo de 2013. En audiencia del 10 de septiembre de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán verificó y aprobó el preacuerdo, y enRadicado No. 11001020400020240226500 Tutela primera instancia n° 140861 JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO 3 virtud de ello profirió sentencia condenatoria en la que le impuso la pena de 104 meses de prisión por el delito de homicidio simple. La decisión quedó ejecutoriada y el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa misma ciudad. 3.5. Por su parte, JHON EDINSON QUINTERO CIFUENTES, celebró preacuerdo con la Fiscalía el 14 de mayo de 2014, en idénticos términos al realizado por GUERRERO CERÓN, aprobado por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán el 19 de agosto de 2014, quien emitió sentencia condenatoria en la misma fecha, en la que le impuso la pena de 104

Circuito de Conocimiento de Popayán el 19 de agosto de 2014, quien emitió sentencia condenatoria en la misma fecha, en la que le impuso la pena de 104 meses de prisión. La decisión no fue objeto de recursos, y en firme, fue enviado el expediente a los jueces de ejecución. 3.6. JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO fue capturado el 28 de mayo de 2015, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 01-001 Seccional de la Unidad de Vida de Popayán, dentro del radicado

190016000703201401031. En la misma fecha, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado por haber colocado a la víctima en situación de indefensión (art. 104, núm. 7). En la misma audiencia se impuso medida de aseguramiento de detención en su lugar de residencia. 3.7. La Fiscalía formuló acusación en contra de ROQUE ROMERO, en audiencia del 21 de agosto de 2015 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, por los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2013, por los cuales le endilgó la calidad de coautor en la comisión del delito de homicidio agravado colocando a la víctima en situación de indefensión. 3.8. El acusado no aceptó cargos, motivo por el cual el Juzgado adelantó el juicio en su contra. El 7 de junio de 2018, el titular del despacho emitió sentido del fallo condenatorio, y como consecuencia de ello, el 31 de enero de 2020 profirió sentencia condenatoria en la que le impuso a JOSÉ CAMILO ROQUE

del fallo condenatorio, y como consecuencia de ello, el 31 de enero de 2020 profirió sentencia condenatoria en la que le impuso a JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO la pena de 400 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado.Radicado No. 11001020400020240226500 Tutela primera instancia n° 140861 JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO 4 3.9. La sentencia fue apelada por la defensa técnica del procesado, y el 6 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó íntegramente. Contra la providencia no fue interpuesto el recurso de casación.

4. El accionante acude al mecanismo de tutela por considerar que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, si se tiene en cuenta que, por los mismos hechos, los señores JHON EDINSON QUINTERO CIFUENTES y JULIÁN ANDRÉS GUERRERO CERÓN fueron imputados y condenados por el delito de homicidio simple, mientras que a él lo acusaron y condenaron por homicidio agravado. En consecuencia, los primeros recibieron, cada uno, una pena de 104 meses de prisión, mientras que al accionante le correspondió la pena de 400 meses.

5. Con base en lo anterior, el accionante solicita que se tutelen los derechos que han sido vulnerados.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

6. Mediante auto del 22 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y

ACCIONADAS

6. Mediante auto del 22 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1. Tribunal Superior de Popayán – Sala Segunda de Decisión Penal: mediante comunicado del 24 de octubre, informó que, en lo concerniente a la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena al accionante como coautor responsable del delito de homicidio agravado, la decisión se tomó después de estudiar de manera serena y ecuánime el caso, ajustándose a los parámetros sanos del derecho, en obediencia estricta a la ley y dentro de las competencias otorgadas. Tras considerar que no se han vulnerado los derechos del accionante, solicita que se declare improcedente o se niegue el amparo solicitado. 6.2. Juzgado 3º Penal del Circuito con función de Conocimiento de Popayán: informó, mediante oficio del 25 de octubre del corriente, que losRadicado No. 11001020400020240226500

Tutela primera instancia n° 140861 JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO 5 hechos que son planteados por la apoderada del accionante no son atribuibles al juzgador, debido a que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, la cual realiza la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento, y realiza la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente

características de un delito que lleguen a su conocimiento, y realiza la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que investiga. Además, recalca que en el Sistema Penal Acusatorio de la Ley 906 de 2004, el juez debe mantenerse imparcial y debe haber una separación de las funciones de investigación y juzgamiento. Por lo anterior, considera que el despacho no ha violado ningún derecho fundamental del accionante, por lo que solicitó que se le desvincule del trámite de tutela. 6.3. Procurador 386 Judicial Penal I, quien fue vinculado al presente trámite por ejercer la vigilancia sobre el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán, informó que, en su criterio, “la pena extremadamente reducida que recibieron los señores JULIAN ANDRES GUERRERO CERON y JOHN EDISON QUINTERO CIFUENTES, se debió a una imputación defectuosa y a la realización de un preacuerdo acorde a la legislación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente al año 2014”, empero, los errores judiciales no generan derechos, por lo cual, no es procedente la acción de tutela que pretende derivar derechos de dichos defectos cometidos en otras cuerdas procesales. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo solicitado. 6.4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES

procesales. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo solicitado. 6.4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO , al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional.Radicado No. 11001020400020240226500

Tutela primera instancia n° 140861

JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO

6

8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 10.1. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 10.2. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de

manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losRadicado No. 11001020400020240226500 Tutela primera instancia n° 140861 JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO 7 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.3. Por su parte, los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre, y en orden, los

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre, y en orden, los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) especifica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y las particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 10.5. En desarrollo de esta metodología, a continuación, se realizará el análisis en el caso concreto.

11. Análisis del caso en concreto 11.1. La censura constitucional se dirige a dejar sin efectos las sentencias del 31 de enero, y 6 de julio de 2020, proferidas correspondientemente por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán y la Sala 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado No. 11001020400020240226500

Tutela primera instancia n° 140861

JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO

8 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como todo lo actuado por la Fiscalía 01-003 Seccional de la Unidad de Vida de Popayán desde la imputación de cargos realizada dentro del radicado

8 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como todo lo actuado por la Fiscalía 01-003 Seccional de la Unidad de Vida de Popayán desde la imputación de cargos realizada dentro del radicado 190016000703201401031, contra JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO por el delito de homicidio agravado, en virtud de las cuales fue condenado a la pena de 400 meses de prisión.

12. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que:

(i) El asunto reviste evidente relevancia constitucional, toda vez que se está reclamando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, consagrados en la Carta Política. (ii) En el presente caso, como se desarrollará más adelante, se evidencia la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen. (iii) Tampoco se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos que motivan la solicitud de amparo datan del 6 de julio de 2020. Es decir, han trascurrido más de cuatro años desde que se configuró la presunta vulneración, y el actor no ha acreditado ninguna circunstancia que permita justificar tal demora en acudir a este mecanismo constitucional.

13. En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue

incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, el accionante permitió que la decisión cobrara firmeza.

14. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente

(numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) , tal como lo ha reconocido laRadicado No. 11001020400020240226500 Tutela primera instancia n° 140861

JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO

9 Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T– 1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 14.1. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 14.2. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados,

subsidiario y residual». 14.2. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 14.3. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado No. 11001020400020240226500

toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado No. 11001020400020240226500 Tutela primera instancia n° 140861 JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO 10 a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

15. Se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el señor ROQUE ROMERO y su defensa técnica para el trámite penal asumieron una actitud pasiva y permitieron que las decisiones de instancia cobraran firmeza.

16. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos que aquí menciona.

17. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.

18. La Sala no desconoce que, en oportunidades anteriores, esta

todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.

18. La Sala no desconoce que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha avalado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso sin que se haya cumplido con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (STP-5390-2014, entre otras) . Sin embargo, como bien lo advierte el libelista, solamente la constatación de un error legal o constitucional de carácter objetivo permite superar tales requerimientos jurisprudenciales.

19. En el presente caso, como se expuso, los reparos expuestos por el libelista no son de carácter objetivo, sino que se refieren a la imputación jurídica formulada por la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de su autonomía e independencia como titular de la acción penal, aspecto que pertenece al ámbitoRadicado No. 11001020400020240226500

Tutela primera instancia n° 140861 JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO 11 de interpretación y discrecionalidad de los delegados fiscales, y que pudo haberse discutido en las diferentes etapas del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

SecretariaRadicado No. 11001020400020240226500 Tutela primera instancia n° 140861

JOSÉ CAMILO ROQUE ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...