CSJ - STP14658-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14658-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14658-2022 Radicación n° 126834 Acta 251. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Andrés Eduardo Álvarez Sánchez, en relación con el fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que amparó su derecho fundamental de petición y, declaró improcedente las solicitudes referentes a que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que revoque la resolución N° 901670, y realice el traslado del señor Javier Landazábal Gómez a un establecimiento carcelario; que la IPS Dusakawi proceda con la “entrega” del sentenciado; y que el JuzgadoTutela 2ª Instancia No.126834 CUI 20001220400220220066301 Andrés Eduardo Álvarez Sánchez 2 Tercero Penal del Circuito de Valledupar que efectué control y vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta. Lo anterior en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar – Cárcel Judicial, y la IPS Dusakawi. El trámite se hizo extensivo al privado de la libertad
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar – Cárcel Judicial, y la IPS Dusakawi. El trámite se hizo extensivo al privado de la libertad Javier Landazábal Gómez, la Procuraduría Regional del Cesar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, el señor Edgar Eliecer Romo – Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de Valledupar, la Dirección Regional Norte del INPEC, la Oficina de Control Disciplinario del INPEC, la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud, la Personería Municipal, la Defensoría Regional del Cesar, y la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública, todos de Valledupar. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueronTutela 2ª Instancia No.126834 CUI 20001220400220220066301 Andrés Eduardo Álvarez Sánchez 3 reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la forma como sigue:
II. ANTECEDENTES Afirma que el 27 de abril del 2022, instauró petición ante el Director de la IPS Dusakawi, en la que le informaba que “…se negaba dar de alta al paciente Landazabal Gomez porque este podía contraer COVID-19, aún cuando en un dictamen médico
Afirma que el 27 de abril del 2022, instauró petición ante el Director de la IPS Dusakawi, en la que le informaba que “…se negaba dar de alta al paciente Landazabal Gomez porque este podía contraer COVID-19, aún cuando en un dictamen médico legal se afirmaba que no padecía enfermedad grave; aún cuando el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar manifestó que podía recibir al PPL Landazabal Gómez y brindarle atención médica…” (sic) , sin que haya recibido respuesta de su parte. Que, la hospitalización del señor Javier Landazábal Gómez, fue ordenada mediante resolución N° 901670, emitida en octubre del 2020 por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar – Cárcel Judicial, teniendo más de dos años sin pagar un solo día de cárcel. Añade que, solicitó control y vigilancia administrativa a la Procuraduría Regional del Cesar, la Defensoría Regional del Cesar y la Personería Municipal de Valledupar, y que lo propio hizo ante el Ministerio de Justicia y del Derecho en dos ocasiones, esto debido “…a la detención arbitraría en un centro de salud del condenado…” (sic) , en donde se encontraría gozando de un trato preferencial y de comodidades injustificadas, a pesar de que fue condenado en primera instancia, por delitos contra la administración pública. Que esas entidades han guardado silencio, por tanto, entiende vulnerados sus derechos fundamentales.
III. PRETENSIONES
administración pública. Que esas entidades han guardado silencio, por tanto, entiende vulnerados sus derechos fundamentales.
III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Andrés Eduardo Álvarez Sánchez, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición, debido proceso y otro; en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que revoque la resolución N° 901670, y solicite el traslado del señor Javier Landazábal Gómez a un establecimiento carcelario; a la IPS Dusakawi, que proceda con la entrega del procesado; al Ministerio de Justicia y del Derecho que realice control y vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta al señor Javier Landazábal Gómez; y alTutela 2ª Instancia No.126834
CUI 20001220400220220066301 Andrés Eduardo Álvarez Sánchez 4 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, que otorgue respuesta a la solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 31 de agosto del presente año, amparó la prerrogativa fundamental de petición del accionante, vulnerada por la Fiscalía General de la Nación, ya que no ha dado respuesta a la solicitud que Andrés Eduardo Álvarez Sánchez radicó el 1° de abril de 2022, en la que puso en conocimiento presuntas irregularidades y actos delictivos de Javier Landazabal Gómez y requirió
Eduardo Álvarez Sánchez radicó el 1° de abril de 2022, en la que puso en conocimiento presuntas irregularidades y actos delictivos de Javier Landazabal Gómez y requirió información concreta del sitio de reclusión, los posibles permisos otorgados y el trato “privilegiado” que, alega, recibe el mencionado individuo en el centro penitenciario. En lo que atañe a las pretensiones referentes a i) que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que revoque la resolución N° 901670, y realice el traslado del señor Javier Landazábal Gómez a un establecimiento carcelario; ii) que la IPS Dusakawi proceda con la “entrega” del sentenciado; y iii) al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar que efectué control y vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta, el a quo declaró improcedente el amparo, puesto que no se aprecia conducta u omisión que implique vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.Tutela 2ª Instancia No.126834 CUI 20001220400220220066301 Andrés Eduardo Álvarez Sánchez 5 Al respecto precisó que, primero, la Resolución N° 901670 emitida por el INPEC se dio en el marco de las funciones propias de esa entidad y, atendiendo el estado de salud de Javier Landazábal Gómez, dispuso su traslado a un centro médico. Además, es claro que el accionante pretende
funciones propias de esa entidad y, atendiendo el estado de salud de Javier Landazábal Gómez, dispuso su traslado a un centro médico. Además, es claro que el accionante pretende que el sujeto mencionado sea trasladado a un centro penitenciario, pero deja de lado que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en auto de 21 de junio de este año le concedió la sustitución de prisión en establecimiento penitenciario y carcelario por reclusión domiciliaria u hospitalaria. Segundo, al actor no acreditó haber presentado solicitud alguna ante la IPS Dusakawi y el despacho de conocimiento para predicar la afectación de garantías constitucionales y además, los presuntos actos de corrupción están siendo investigados por la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Valledupar bajo la noticia criminal con radicado N° 200016001975202254180, autoridad ante la cual tampoco demostró haber presentado petición. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Andrés Eduardo Álvarez Sánchez, quien insistió que al interior del centro carcelario de Valledupar se han presentado hechos de corrupción, abusoTutela 2ª Instancia No.126834 CUI 20001220400220220066301 Andrés Eduardo Álvarez Sánchez 6 de poder y trato preferencial a Javier Landazabal Gómez, ex alcalde del Municipio de Pueblo Bello. Agregó que, la providencia que emitió el Juzgado Cuarto
Andrés Eduardo Álvarez Sánchez 6 de poder y trato preferencial a Javier Landazabal Gómez, ex alcalde del Municipio de Pueblo Bello. Agregó que, la providencia que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, es contraria a derecho, ya que Javier Landazabal Gómez no está enfermo y por ende, no es posible concederle la prisión domiciliaria por enfermedad grave, así que, en su sentir, el auto contiene argumentos “sumamente subjetivos y presuntamente engañosos, ocultos e ilegales”. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio deTutela 2ª Instancia No.126834 CUI 20001220400220220066301 Andrés Eduardo Álvarez Sánchez 7 defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver
7 defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Andrés Eduardo Álvarez Sánchez, en lo que atañe a sus pretensiones referentes a que en el centro carcelario de Valledupar se presentan actos de corrupción, abuso de poder y trato preferencial a Javier Landazabal Gómez, quien, en su sentir, debe ser trasladado al centro penitenciario porque no tiene una “enfermedad grave”. Lo anterior, tras considerar que no se aprecia acción u omisión de parte de las demandadas que implique vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, ya que el actor no acreditó haber presentado peticiones ante las mencionadas demandadas. En ese contexto, la Sala advierte que analizará los aspectos que concretamente fueron objeto de impugnación, esto es: i) lo referente a que al interior del centro carcelario de Valledupar se han presentado hechos de corrupción, abuso de poder y trato preferencial a Javier Landazabal Gómez, ex alcalde del Municipio de Pueblo Bello y ii) si la providencia que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
abuso de poder y trato preferencial a Javier Landazabal Gómez, ex alcalde del Municipio de Pueblo Bello y ii) si la providencia que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 21 de junio de 2022, es contraria a derecho,Tutela 2ª Instancia No.126834 CUI 20001220400220220066301 Andrés Eduardo Álvarez Sánchez 8 porque, en sentir del accionante, comprende argumentos “sumamente subjetivos y presuntamente engañosos, ocultos e ilegales”, ya que Landazabal Gómez goza de buena salud y por ende, no se hace merecedor de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Ante el primer planteamiento, revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, la Sala observa que por los presuntos actos de corrupción e irregularidades del establecimiento penitenciario de Valledupar narrados por el accionante, la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Administración Pública de la precitada ciudad, inició la indagación con radicado 200016001975202254180 por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, contra Javier Landazábal Gómez, proceso que se encuentra en etapa de investigación. Así, se puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la indagación de la referencia se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que Andrés Eduardo Álvarez Sánchez, eleva en este escenario constitucional deben ser
subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la indagación de la referencia se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que Andrés Eduardo Álvarez Sánchez, eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial. Pues, ese es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022). Además, conviene precisar que el actor, quien figura como denunciante en la indagación con radicadoTutela 2ª Instancia No.126834 CUI 20001220400220220066301 Andrés Eduardo Álvarez Sánchez 9 200016001975202254180, no acreditó que ante la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar, hubiese presentado algún tipo de petición. Ahora, ante el segundo cuestionamiento referente a que el auto que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 21 de junio de 2022, es contrario a derecho, porque comprende argumentos “sumamente subjetivos y presuntamente engañosos, ocultos e ilegales”, ya que Landazabal Gómez goza de buena salud y por ende, no se hace merecedor de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la Sala observa que ello constituye un auténtico hecho novedoso,1 ya que en el escrito de tutela no se hizo mención, en lo más mínimo, a la mencionada providencia judicial, ni mucho menos se cuestionó, por lo que ese aspecto puntual
grave, la Sala observa que ello constituye un auténtico hecho novedoso,1 ya que en el escrito de tutela no se hizo mención, en lo más mínimo, a la mencionada providencia judicial, ni mucho menos se cuestionó, por lo que ese aspecto puntual no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales involucrados en este asunto, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dicho argumento, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. 1 CSJ STP13840-2019, 3 oct . 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela 2ª Instancia No.126834 CUI 20001220400220220066301 Andrés Eduardo Álvarez Sánchez 10 En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de
es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Lo considerado conduce a confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-6172013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CC C-5902005; CC
T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 ,Tutela 2ª Instancia No.126834 CUI 20001220400220220066301 Andrés Eduardo Álvarez Sánchez 11 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con
autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2ª Instancia No.126834 CUI 20001220400220220066301 Andrés Eduardo Álvarez Sánchez 12