CSJ - STP14658-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14658-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14658-2024 Radicación n°. 140623 Aprobado según acta n° 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el doctor Jhon Larry Castro Hernández e n su condición de Fiscal 46 de Extinción de Dominio de Bogotá, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante el cual concedió el amparo de tutela invocado por SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ contra el ente acusador recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001222000020240021901
Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 2
II. ANTECEDENTES
2. Fueron expuestos por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El 2 de diciembre de 2023, fueron capturados EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y otros, a bordo del vehículo taxi Kia Picanto del que es propietaria la accionante; el mencionado es su hermano e iba conduciéndolo; a este y sus compañeros se les sindicó por
Picanto del que es propietaria la accionante; el mencionado es su hermano e iba conduciéndolo; a este y sus compañeros se les sindicó por Hurto Calificado y agravado en concurso Lesiones Personales Dolosas en modalidad de cómplices; en dicha oportunidad el vehículo fue incautado y puesto a disposición de las autoridades; las diligencias penales ya fueron zanjadas mediante sentencia preacordada y es motivo de apelación dentro del radicado 11001600001320230782101 en el Tribunal de Bogotá desde el 16 de mayo en punto de la concesión de la prisión domiciliaria. Se relata que el vehículo no ha sido cancelado en su totalidad y en este momento tiene pendiente el pago de ocho cuotas en favor de la firma FAST TAXI CREDIT S.A.S. al punto que esta le ha convocado a efectuar la entrega voluntaria. Con ese marco, ha concurrido a la sede de control de garantías para la devolución del bien al menos en diez oportunidades sin que se resuelvan de fondo sus planteamientos y es en tal escenario donde se le informa por la Fiscalía 260 Delegada que el taxi estaría a disposición del Fiscal 46 de Extinción de Dominio y que es ante aquel funcionario a donde debe concurrir en procura de la entrega provisional, bajo la reglamentación de la Ley 1708 de 2014.CUI 11001222000020240021901 Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 3 Reivindica la honestidad de la obtención del elemento, así como su destinación orientada al transporte de pasajeros y además, que del vehículo derivaba su único medio de subsistencia y con ocasión de que
Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 3 Reivindica la honestidad de la obtención del elemento, así como su destinación orientada al transporte de pasajeros y además, que del vehículo derivaba su único medio de subsistencia y con ocasión de que le fuera incautado, se han degradado sus condiciones materiales de subsistencia y de contera su dignidad como la de su familia, máxime cuando fue ajena a las irregularidades que dieron origen a la investigación. Con la demanda se pretende la tutela de los derechos previstos en los artículos 11, 15, 25, 29, y 58 de la constitución política y que como consecuencia de ello se ordene a los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías de Bogotá o a la autoridad competente, que se proceda inmediatamente a efectuar la entrega del vehículo».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales de “Petición”, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al considerar que la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio de esta ciudad no ha determinado si ese vehículo es pasible de la acción extintiva y la causal para ello; tampoco se ha asegurado, de ser el caso, como corresponde, por medio de una resolución de imposición de medidas cautelares, en tanto que al parecer apenas hay ordenes de iniciar averiguaciones preliminares que en nada han avanzado, con miras a establecer si hay lugar o no al archivo de las diligencias.
4. Como consecuencia, dispuso:
averiguaciones preliminares que en nada han avanzado, con miras a establecer si hay lugar o no al archivo de las diligencias.
4. Como consecuencia, dispuso: «PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos de Petición, Acceso a la Administración de Justicia y a un Debido Proceso invocados porCUI 11001222000020240021901
Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 4 SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en contra de la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio; en consecuencia, se ORDENA a dicha autoridad, que en el término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia EMITA resolución en la que defina si, con ocasión de la acción extintiva, impone limitación alguna sobre el vehículo de marras, habilitando con ello la posibilidad del ejercicio de la contradicción a la accionante».
IV LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por el doctor Jhon Larry Castro Hernández en su condición de Fiscal 46 de Extinción de Dominio de Bogotá , quien refutó el fallo de tutela y solicitó prórroga de la decisión del Tribunal de acuerdo a las siguientes situaciones: i) Desde el 7 de marzo del 2024, fue encargado como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, en el despacho 46 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y el 1° de abril siguiente recibió 174 procesos, de los cuales su gran mayoría se encuentran en fase inicial, en la que cuentan con características como no
la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y el 1° de abril siguiente recibió 174 procesos, de los cuales su gran mayoría se encuentran en fase inicial, en la que cuentan con características como no tener término para su culminación, la información es reservada para los afectados e intervinientes y solo de manera excepcional, se decretan medidas cautelares. ii) Mediante Resolución 0491 del 30 de agosto de 2024 la Dirección Especializada de Extinción de Dominio llevó a cabo la redistribución de carga laboral y reorganización del grupo de Intervención temprana de la Dirección de Extinción de Dominio, y asumió 134 procesos nuevos, lo que indica que queda con una carga de más de 300 radicados, más los que se encuentran en etapa de juicio, sin contar con unCUI 11001222000020240021901 Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 5 asistente de apoyo, lo que ocasiona una congestión de la obligación laboral y no permite cumplir con los plazos legalmente establecidos. iii) Indicó que esa Fiscalía ha dado respuestas a las peticiones de la accionante de manera adecuada y en los términos establecidos, por lo que no han sido producto de una dilación injustificada sino por los motivos expresados anteriormente. iv) El 26 de septiembre de 2024 emitió orden a la Policía Judicial con el fin de cumplir con el propósito de la fase inicial tales como identificar, localizar, ubicar el bien incurso en una causal de extinción de
expresados anteriormente. iv) El 26 de septiembre de 2024 emitió orden a la Policía Judicial con el fin de cumplir con el propósito de la fase inicial tales como identificar, localizar, ubicar el bien incurso en una causal de extinción de dominio; para así, obtener las pruebas y establecer los hechos jurídicamente relevantes del rodante de placas FVM 180 y una vez recibido este informe se procederá a la decisión de fondo.
6. Por lo anterior, solicita «modificar el término de 5 días hábiles, ya que no resulta ser un término razonable para cumplir con los propósitos de la fase inicial y que el mismo se prorrogue por diez (10) días hábiles, donde el despacho tenga la oportunidad de tramitar de manera urgente, adecuada, reflexiva y ponderada la actuación, con el fin de emitir la providencia conforme a la Constitución y a la ley y si así lo considera la Honorable Magistratura».
V . CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por elCUI 11001222000020240021901
Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 6 doctor Jhon Larry Castro Hernández en su condición de Fiscal 46 de Extinción de Dominio de Bogotá, contra el fallo emitido por la Sala Penal
Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 6 doctor Jhon Larry Castro Hernández en su condición de Fiscal 46 de Extinción de Dominio de Bogotá, contra el fallo emitido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el presente caso, SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ indicó que es propietaria del vehículo taxi de placas FVM 180 que se encuentra incautado por la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio de Bogotá en el marco de la orden de intervención temprana 202400135 1 sin que se haya emitido resolución de medidas cautelares o haya realizado trámite alguno por parte del representante del ente acusador; y a pesar de que la quejosa ha pedido que se le devuelva el automotor, igualmente se ignora.
10. En efecto, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
11. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de 1 Bien que se encuentra a disposición de la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio de Bogotá y en custodia del Fondo Especial para la Administración de los Bienes FEAB de la Fiscalía.CUI 11001222000020240021901
Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 7 forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha indicado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles",
ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»2 En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró: «(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado».
12. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda 2 C.C. T-1154/04.CUI 11001222000020240021901
Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 8 dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se
desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: «Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas
(T-527/2009); yCUI 11001222000020240021901
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evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas
(T-527/2009); yCUI 11001222000020240021901
Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 9 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial
razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada».CUI 11001222000020240021901 Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 10
13. En el caso objeto de análisis, se evidencia que la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió configurada la mora judicial y concedió el amparo de tutela invocado, sin valorar en debida forma las circunstancias excepcionales que expuso el Fiscal 46 de Extinción de Dominio de Bogotá.
14. Al respecto, se observa que en la orden de intervención temprana 202400135 la fiscalía demandada, según afirmó en su respuesta, se encuentra dando trámite a la actuación pertinente y enfatizó que el 26 de septiembre de 2024 emitió orden a la Policía Judicial con el fin de cumplir con el propósito de la fase inicial tales como identificar, localizar, ubicar el bien incurso en una causal de extinción de dominio; para así, obtener las pruebas y establecer los hechos jurídicamente relevantes del rodante de placas FVM 180 y una vez recibido este informe se procederá a la decisión de fondo.
15. Ahora, la Fiscalía accionada en su impugnación indicó que el despacho tiene más de 300 procesos, sumado los que se encuentran en
placas FVM 180 y una vez recibido este informe se procederá a la decisión de fondo.
15. Ahora, la Fiscalía accionada en su impugnación indicó que el despacho tiene más de 300 procesos, sumado los que se encuentran en etapa de juicio, sin contar con un asistente de apoyo, lo que ocasiona una congestión de la carga laboral y no permite cumplir con los plazos legalmente establecidos.
La Corte Constitucional, en sentencia C-893 de 2012, precisó al respecto: “Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor se sustentan en una comprensión inadmisible del Parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la medida en la que el accionante supone que el vencimiento del plazo para la fase de indagación preliminar, da lugar al archivo automático de las diligencias, si no existen suficientes elementos de juicio para la formulación de imputación. No obstante, los efectos jurídicos son otros: apremiar al fiscal a adelantar la indagaciónCUI 11001222000020240021901 Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 11 dentro de los límites cronológicos allí previstos, someterlo al deber de hacer una evaluación integral del caso una vez acaecido el término, y habilitarlo para el archivo, cuando razonablemente se puede concluir que, a partir de la evidencia disponible, no se puede establecer si los hechos indicados en la noticia criminis existieron o reúnen los elementos objetivos de algún tipo penal.
habilitarlo para el archivo, cuando razonablemente se puede concluir que, a partir de la evidencia disponible, no se puede establecer si los hechos indicados en la noticia criminis existieron o reúnen los elementos objetivos de algún tipo penal. A pesar de que la anterior conclusión conduciría, en principio, a un fallo inhibitorio, estima la Corte que es procedente el examen sobre la constitucionalidad del precepto demandado, toda vez que algunos de los reproches formulados por el actor pueden predicarse de su sentido admisible, particularmente los referidos a la presunta limitación de la función investigativa de la Fiscalía y a la consiguiente imposición de cargas probatorias excesivas a las víctimas durante la fase de la indagación preliminar, y posteriormente cuando se pretenda la reapertura del caso. En ese contexto, concluye la Corte que la disposición controvertida, en la que se establece un plazo de dos, tres y cinco años a la fase de indagación preliminar, no vulnera los preceptos constitucionales alegados por el demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser
porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.CUI 11001222000020240021901 Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 12 En segundo lugar, los términos de dos, tres y cinco años previstos en la disposición acusada, responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa.»
16. Conforme lo informado por el delegado de la Fiscalía en su respuesta y en la impugnación, al interior de la mencionada investigación emitió orden a la Policía Judicial con el fin de cumplir con el propósito de la fase inicial tales como identificar, localizar, ubicar el bien incurso en una causal de extinción de dominio; para así, obtener las pruebas y establecer los hechos jurídicamente relevantes del rodante de placas FVM 180 y una vez recibido este informe se procederá a la decisión de fondo.
17. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio de Bogotá, en punto de resolver de fondo la intervención temprana 202400135, la misma se justifica por las particularidades especiales anotadas, esto es, la carga laboral excesiva con más de 300 procesos en los que algunos se encuentran en etapa de juicio, y sin contar con un asistente de apoyo.
misma se justifica por las particularidades especiales anotadas, esto es, la carga laboral excesiva con más de 300 procesos en los que algunos se encuentran en etapa de juicio, y sin contar con un asistente de apoyo.
18. Ahora, cabe resaltar lo que informó el encargado del ente acusador que “Mediante Resolución 0491 del 30 de agosto de 2024 la Dirección Especializada de Extinción de Dominio llevó a cabo la redistribución de carga laboral y reorganización del grupo de Intervención temprana de la Dirección de Extinción de Dominio, y asumió 134 procesos nuevos”, por lo anterior, esta Sala no desconoce las dificultades a las que se refiere el funcionario accionado y que tienen que ver con un fenómeno que se ha reconocido por la jurisprudencia, consiste en una problemática de índole estructural e institucional, respecto con la carga laboral, todo lo cual, al parecer, ha desbordado su capacidad como titular del despacho, a esto sumado, se reitera, que no cuenta con asistencia judicial.CUI 11001222000020240021901
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19. Así las cosas, se encuentra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía accionada, toda vez que se tiene conocimiento de las actividades que ha desplegado, también se observa que se encuentra con un alto volumen de trabajo lo cual ha generado menor celeridad a la esperada por la tutelante, la falta de personal administrativo que ha ocasionado un retraso y aumento en la carga laboral del fiscal, de manera
un alto volumen de trabajo lo cual ha generado menor celeridad a la esperada por la tutelante, la falta de personal administrativo que ha ocasionado un retraso y aumento en la carga laboral del fiscal, de manera que no basta con los documentos aportados por la accionante para emitir decisión de fondo, sino que debe realizarse a través del programa metodológico la búsqueda de dichos elementos y seguidamente el estudio detallado de los mismos. Por otro lado, la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otras personas afectadas que estén en similares o peores condiciones que la promotora de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: “La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración
competente: “La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica unaCUI 11001222000020240021901 Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 14 evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.”
20. Por las anteriores razones, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar negar el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo de tutela invocado por el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase,CUI 11001222000020240021901 Radicado interno 140623 Tutela impugnación Sandra Patricia Gutiérrez Rodríguez 15
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria