🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14660-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14660-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14660-2022 Radicación n° 126837 Acta 251. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH, frente a la decisión proferida el 8 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y la defensa, formulado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira y la defensa dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 66001220400020220014101 Tutela de primera instancia Nº 126837 RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: De la información aportada por el accionante ALVARADO ARRAUTH, se extrae aduce carecer de defensa en el proceso que por concierto para delinquir [agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes] se adelanta en su contra, y en punto de las situaciones que en su sentir vulneran sus derechos, se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) en la audiencia de acusación,

de estupefacientes] se adelanta en su contra, y en punto de las situaciones que en su sentir vulneran sus derechos, se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) en la audiencia de acusación, y aunque su abogado hacia solo ocho días lo representaba, el juez accionado solo le dio diez minutos para que analizara el escrito de acusación, término que no es razonable para preparar una audiencia tan importante, máxime que él tenía ocho nulidades para pedir; (ii) el que su abogado no protestara, lo fue por su inexperiencia, y ello no le otorga al juez el derecho de imponer una regla arbitraria que contradice la constitución y vulnera su derecho a la defensa; (iii) el hecho de conceder tan poco tiempo para estudiar el escrito de acusación, lo sitúa en una situación de desventaja frente a la contraparte que ha tenido más de año y medio para preparar la acusación; (iv) se obligó a su abogado a que lo presentara pese a no estar preparado, y aunque por la presión del juez intentó sustentar unas nulidades, se veía que no estaban estructuradas, pero aun así el juez permitió su intervención, con lo cual está en una posición de absoluta vulnerabilidad e indefensión que no puede permitir un juez constitucional; (v) el funcionario de conocimiento en lugar de tener consideración con él, interrumpió y controvirtió en todo momento al abogado, al punto de dejarlo mudo y forzarlo a

tener consideración con él, interrumpió y controvirtió en todo momento al abogado, al punto de dejarlo mudo y forzarlo a renunciar para evitar causarle más perjuicios; pero pese a presentar renuncia, lo obligó a continuar representándolo según los términos indicados en el Código General del Proceso; (vi) los jueces no pueden ser contrarios a los valores constitucionales o desconocer garantías procesales, ni mucho menos obstruir deliberadamente la defensa técnica como acá ocurrió, en tanto finalmente le impidió que sustentara las nulidades, ya que ni siquiera esperó que finalizara su exposición y ello dio lugar a que avanzara el proceso con la consiguiente preclusión de la oportunidad; (vii) no se pudo en consecuencia sustentar una nulidad por falta de relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, en total desconocimiento de la línea jurisprudencial a ese respecto; (viii) igualmente le negó a él sustentar nulidades por no ser profesional del derecho, lo que no prohíbe la constitución ni la ley, en tanto estas pueden ser reclamadas por el acusado en uso de su defensa material; y (ix) estima que la única manera de remediar las irregularidades es con la nulidad de la audiencia de 2CUI 66001220400020220014101 Tutela de primera instancia Nº 126837 RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH acusación llevada a cabo en julio 21 de 2022, para que sea reprogramada, o cualquiera otra solución que se pueda encontrar para restablecer sus derechos fundamentales conculcados.

RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH acusación llevada a cabo en julio 21 de 2022, para que sea reprogramada, o cualquiera otra solución que se pueda encontrar para restablecer sus derechos fundamentales conculcados. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad al tratarse de un proceso en curso. Sin perjuicio de ello, destacó que, de acuerdo con la información obtenida durante el trámite, el accionante, procesado en el asunto penal fundamento del trámite preferente, ha estado asistido por diversos profesionales del derecho, siendo el último, el designado como de confianza. Recalcó que, las constantes inconformidades del actor con el actuar de los abogados que han representado sus intereses, no puede servir de fundamento para considerar quebrantado el derecho de defensa. Resaltó que, en la audiencia de formulación de acusación, cuya nulidad se propone, RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH estuvo asistido por un defensor de confianza, quien no manifestó ninguna oposición a la determinación del juez; destacando que, para ello no se requiere una amplia experiencia como litigante. 3CUI 66001220400020220014101 Tutela de primera instancia Nº 126837 RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH Destacó que, en estricto sentido, es a partir de la audiencia de formulación de acusación y el traslado de los elementos materiales probatorios a cargo de la fiscalía que,

Destacó que, en estricto sentido, es a partir de la audiencia de formulación de acusación y el traslado de los elementos materiales probatorios a cargo de la fiscalía que, se activa plenamente la posibilidad defensiva de plantear si propia teoría del caso, aportando los elementos materiales probatorios que estime pertinentes. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso en que, no hubo un análisis de fondo de las situaciones que ventiló en la demanda de tutela, que imponía una verificación de los videos que contiene la audiencia de formulación de acusación. Sobre esa misma base, también era procedente aplicar la presunción de veracidad frente al actuar irregular que endilga al juzgado accionado, quien, afirma, no desvirtuó sus afirmaciones. Indica que, en la misma dinámica, se ignoró su situación de discapacidad mental, que refiere, difiere de la condición de inimputable. Solicita que, en sede de impugnación, se realice el estudio de fondo que exige el asunto. Y reitera la argumentación contenida en la demanda de tutela, relacionada con la ausencia de defensa técnica que ha tenido en lo que lleva de la actuación. 4CUI 66001220400020220014101 Tutela de primera instancia Nº 126837 RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH Ausencia de defensa que indica, ha sido también recientemente desconocida, pues el nuevo defensor público

Tutela de primera instancia Nº 126837 RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH Ausencia de defensa que indica, ha sido también recientemente desconocida, pues el nuevo defensor público designado no ha contestado sus solicitudes, ni tampoco se presentó a la audiencia de cambio de domicilio que presentó. Indica que, si bien, este aspecto no estuvo comprendido en la demanda de tutela inicial, es posible al juez de tutela analizarlo en virtud de las facultades extra y ultra petita. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por dicha Corporación, en declarar improcedente el amparo invocado por RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH, por tratarse de una actuación penal en curso. Pues bien, se partirá por precisar que, la Sala comparte la decisión de improcedencia adoptada por el A-quo, por las razones que pasan a exponerse. 5CUI 66001220400020220014101 Tutela de primera instancia Nº 126837 RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP148222019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión y actuación emitida al 6CUI 66001220400020220014101

requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión y actuación emitida al 6CUI 66001220400020220014101 Tutela de primera instancia Nº 126837 RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. Lo anterior, a su vez, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho

corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. En el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta contra RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde podrá insistir en las postulaciones que ventila en la acción

1 CC. ST-418/03

7CUI 66001220400020220014101 Tutela de primera instancia Nº 126837 RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH de tutela en las oportunidades pretéritas que habilita el procedimiento penal. En otras palabras, es en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir los puntos de inconformidad, para que sean valorados en la sentencia, en el recurso de apelación que pueda interponer en caso de una decisión contraria a sus intereses e incuso, proponerlas en el eventual recurso extraordinario de casación. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse

intereses e incuso, proponerlas en el eventual recurso extraordinario de casación. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. Contexto que impide, un pronunciamiento de fondo frente a los puntos de disenso expuestos por el accionante frente a la posición asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, así como el análisis que pretende frente a una valoración de fondo sobre, si ha contado con una defensa técnica adecuada e idónea, ni pretender la aplicación de la presunción de veracidad. De otra parte, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a una actuación que, se repite, se encuentra en curso y, por tanto, es al interior del mismo que 8CUI 66001220400020220014101 Tutela de primera instancia Nº 126837 RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH debe suscitarse la controversia y definición de los temas propuestos por el accionante en la demanda de tutela. En este punto, es importante precisar que, si bien el accionante refiere una condición de “discapacidad mental”, lo cierto es que, este es un tema que, también debe ser puesto de presente al interior del proceso; siendo importante destacar que, conforme la intervención del juzgado accionado, dicho aspecto no es ajeno a la actuación judicial,

lo cierto es que, este es un tema que, también debe ser puesto de presente al interior del proceso; siendo importante destacar que, conforme la intervención del juzgado accionado, dicho aspecto no es ajeno a la actuación judicial, en la medida que, precisamente, varias sesiones de audiencia de formulación de acusación, se vieron frustradas por la valoración que estaba llevando a cabo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitada por la defensa. De otra parte, conviene puntualizar al actor que, el escenario constitucional que correspondía analizar al Tribunal, estaba circunscrito al propuesto en la demanda de tutela y, por ende, no resulta viable, en esta sede de segunda instancia, estudiar el hecho novedoso que refiere en el escrito de impugnación, relacionado con la imposibilidad de comunicarse con el nuevo defensor asignado y la no asistencia del mismo a la audiencia donde el aquí accionante solicitó el cambio de domicilio2. Ello en la medida que, un pronunciamiento sobre el particular podría afectar garantías fundamentales del accionante y de las partes y vinculados a la tutela. Al 2 Ello atendiendo a que cumple detención domiciliaria por cuenta del asunto penal fundamento de la acción de tutela 9CUI 66001220400020220014101 Tutela de primera instancia Nº 126837 RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH primero, porque no tendría la posibilidad de controvertir el pronunciamiento que sobre el particular se efectué y a los segundos, porque, se les cercenaría la posibilidad de ejercer

RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH primero, porque no tendría la posibilidad de controvertir el pronunciamiento que sobre el particular se efectué y a los segundos, porque, se les cercenaría la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a ese punto en concreto. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CUI 66001220400020220014101 Tutela de primera instancia Nº 126837

RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...