CSJ - STP14661-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14661-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14661-2022 Radicación n° 126861 Acta 251. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Joaquín González Bohórquez, en relación con el fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, esto dentro del marco de la acción de tutela propuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad.Tutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El demandante manifestó que en el año 2007 superó satisfactoriamente el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, por lo que es funcionario de carrera y hasta el 22 de agosto de 2022 se desempeñó como Fiscal 49 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, ya que a partir de esa fecha fue trasladado a la Fiscalía 43 de la Unidad de Vida, Grupo de Homicidios Culposos. Expuso que su traslado se fundamentó en su perfil, experiencia y
Unidad de Delitos Sexuales, ya que a partir de esa fecha fue trasladado a la Fiscalía 43 de la Unidad de Vida, Grupo de Homicidios Culposos. Expuso que su traslado se fundamentó en su perfil, experiencia y formación, sin embargo, ello no corresponde con la realidad, ya que en los últimos 12 años ha laborado en las Unidades de Fe Pública y de Delitos Sexuales, y no tiene ningún curso o capacitación relacionados con los punibles contra la vida e integridad personal, de manera que se trata de un traslado arbitrario. Agregó que el 26 de agosto solicitó la reconsideración de esa decisión, sin embargo, mediante oficio del 30 de ese mes no se accedió a su pretensión, por lo que finamente el 2 de septiembre se efectuó el traslado, aunque aún pendiente la elaboración del inventario. Afirmó que, una vez ubicado en la Fiscalía 43 Seccional, se dio cuenta de que el asistente Edwin Danilo Cucaita Franco solo atendía usuarios, tramitaba solicitudes de entrega de vehículos, cobro de SOAT, y otros. Además, los días 5 y 6 de septiembre por comentarios de otros funcionarios, se enteró de que el cambio de los fiscales de la unidad de homicidios, grupo de delitos culposos, obedeció a posibles conductas irregulares y delictivas por parte de estos, quienes al parecer conformaron una organización criminal relacionada con accidentes de tránsito, manejo de ambulancias, entrega indebida de vehículos y demás. Indicó que precisamente el 6 de septiembre se percató de que el
estos, quienes al parecer conformaron una organización criminal relacionada con accidentes de tránsito, manejo de ambulancias, entrega indebida de vehículos y demás. Indicó que precisamente el 6 de septiembre se percató de que el asistente imprimió un oficio y acta de entrega de automotor con la firma del fiscal anterior, y además le pasó para su revisión unTutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 3 oficio de entrega de otro vehículo, pero al solicitarle el expediente, se retiró del despacho y rompió el documento. Sostuvo que de inmediato se dirigió a la Dirección Seccional de Fiscalías y habló con el director del CTI, a quien le comentó la situación, y este le manifestó que en efecto, existía una investigación en la Fiscalía 101 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, el 7 de septiembre rindió entrevista ante ese despacho, y ese mismo día, le solicitó al coordinador de la unidad adoptar medidas urgentes para evitar la continuidad de la actividad delictiva, sin que haya adoptado alguna decisión al respecto. Aseveró que el 9 de septiembre aproximadamente a las 8:30 de la mañana, alcanzó a escuchar una voz masculina manifestando que “era bien malo y que iba a mandar al de la moto (se entiende que se refiere a los sicarios que utilizan motocicletas para sus crímenes seleccionados)”. Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos
se refiere a los sicarios que utilizan motocicletas para sus crímenes seleccionados)”. Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad, se deje sin efecto el traslado interno realizado en agosto de 2022 y se le reubique en la fiscalía de la unidad de delitos sexuales en la que venía laborando, o en un despacho del mismo grupo, pero con la misma asistente que tenía en su momento, pretensión que igualmente deprecó como medida provisional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre del presente año, declaró improcedente el amparo invocado, para lo cual argumentó que no se configura la subsidiaridad de la tutela, ya que Joaquín González Bohórquez tiene la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo DSBOG-20300 del 22Tutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 4 de agosto de 2022, por medio de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías dispuso su traslado. Adujo que la determinación aquí cuestionada no se aprecia arbitraria o caprichosa, toda vez que la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del ius variandi decidió realizar el traslado por la necesidad del servicio, esto sumado al hecho de que el Fiscal titular del despacho 43 Seccional está siendo investigado por posibles irregularidades en el
General de la Nación en ejercicio del ius variandi decidió realizar el traslado por la necesidad del servicio, esto sumado al hecho de que el Fiscal titular del despacho 43 Seccional está siendo investigado por posibles irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Además, no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o una afectación desproporcionada con el mismo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la acción tuitiva para propender el amparo deprecado. Agregó que él declaró contra el fiscal investigado y su asistente, lo que representa un peligro para su vida y la Unidad de Protección de la Fiscalía no ha tomado las medidas pertinentes, además, es una persona de 64 años, próxima a la pensión, y el despacho al que fue trasladado posee un alto grado de “estrés, carga laboral y responsabilidad”, lo que incrementa las enfermedades que padece en virtud de su avanzada edad.Tutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 5 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión
ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Joaquín González Bohórquez. Lo anterior, tras considerar que de un lado, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo DSBOG-20300 del 22 de agosto de 2022Tutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 6 y de otro, el traslado decretado por la Fiscalía no se muestra arbitrario o caprichoso, en la medida en que obedeció a la necesidad del servicio, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o una afectación desproporcionada con el mismo. Procedibilidad de la acción de tutela frente a actos administrativos de traslado.
configuración de un perjuicio irremediable o una afectación desproporcionada con el mismo. Procedibilidad de la acción de tutela frente a actos administrativos de traslado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, entre ellos, las decisiones de entidades públicas relacionadas con el traslado de sus funcionarios, en la medida en que son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa.Tutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 7 Sin embargo, de manera excepcional, 1 cuando el juez evidencie que la decisión fue adoptada de forma arbitraria y que ello, además, amenaza o viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, debe intervenir para analizar la corrección de la orden de traslado.
evidencie que la decisión fue adoptada de forma arbitraria y que ello, además, amenaza o viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, debe intervenir para analizar la corrección de la orden de traslado. Así, la jurisprudencia constitucional ha venido fijando ciertas reglas que indican en qué supuestos es posible conceder el amparo:2 «La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado3. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”. Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben
ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”. Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular 4 para que proceda vía tutela 1 CSJ STP15858-2018; CSJ STP2048-2020 2 CC-528 de 2017. 3 En este sentido, se pueden c onsultar las siguientes sentencias: T-016 de 1995, T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014. 4 Ver la Sentencia T-965 de 2000.Tutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 8 la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber: “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”5. Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta
o de su núcleo familiar”5. Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente6: “a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al 5 Sentencia T-065 de 2007. 6 Al respecto, en la sentencia T-922 de 2008 esta Corporación indicó que “es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o “normales” de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al
del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o “normales” de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador”.Tutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 9 traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable7”8. En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”9, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar. 3.3. De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar. Lo anterior conduce a que, en cada evento en particular, el juez de tutela evalúe la concurrencia de los anteriores presupuestos que, en todo caso, deben ser acreditados por el interesado. Ius variandi. 7 Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docentea la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho
trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T468 de 2002, T-825 de 2003 y T256 de 2003. 8 Sentencia T-065 de 2007. 9 Sentencia T-280 de 2009.Tutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 10 El ius variandi se constituye como una potestad en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo.10 En virtud del mismo, la Fiscalía General de la Nación tiene la potestad de llevar a cabo la redistribución de los empleados pertenecientes a la plata de personal flexible y global que lo componen, de acuerdo con la necesidad del servicio. Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que tal facultad no es absoluta, pues existen límites constitucionales que obligan a amparar condiciones laborales mínimas del trabajador. En ese orden, la aplicación del ius variandi exige que sea motivada y se justifique en la necesidad del servicio.11
pues existen límites constitucionales que obligan a amparar condiciones laborales mínimas del trabajador. En ese orden, la aplicación del ius variandi exige que sea motivada y se justifique en la necesidad del servicio.11 Bajo la misma línea, se ha indicado que en aras de que la decisión de traslado no se torne desproporcionada, el empleador está en el deber de analizar las situaciones que tengan la capacidad de afectar al trabajador y a su familia. En ese orden, en sentencia T338 de 2013, el Tribunal constitucional adujo: «La Corte Constitucional ha revisado, en varias ocasiones, casos en los cuales se evalúa la posible afectación de derechos 10 CC-T -528 de 2017. 11 CCT338 de 2013.Tutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 11 fundamentales como consecuencia de un traslado laboral. El principio de decisión en esos eventos ha sido, además de evaluar las consecuencias directas a la persona que se ordena el traslado, tener en consideración las posibles afectaciones que, con base en el traslado, puedan derivarse para personas o sujetos de especial protección que dependan de este.» Así las cosas, resulta palmario que el ejercicio del ius variandi, pese a constituirse como una facultad propia del empleador, no es absoluto y en su aplicación deben garantizarse los derechos mínimos del trabajador y su núcleo, en especial, las personas que dependan de éste. Caso concreto. En el sub exámine del caudal probatorio aportado, se
garantizarse los derechos mínimos del trabajador y su núcleo, en especial, las personas que dependan de éste. Caso concreto. En el sub exámine del caudal probatorio aportado, se aprecia que e n ejercicio de la facultad del ius variandi , la Fiscalía General de la Nación mediante acto administrativo No. DSBOG-20300 del 22 de agosto de 2022 radicado 20220010054311 dispuso la reubicación de Joaquín González Bohórquez como Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal, en razón de la necesidad del servicio y con el fin de atender las dinámicas propias del cargo para el cumplimiento de las metas y objetivos asignados y para garantizar el adecuado cumplimiento de la misionalidad de la Fiscalía, esto sumado al hecho de que el Fiscal titular del despacho 43 Seccional está siendo investigado por posibles irregularidades en el ejercicio de sus funciones.Tutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 12 Contra esa decisión, el afectado solicitó “reconsideración” y por ende, la demandada en acto DSBOG-20330 Radicado 20220010055591 del 30 de agosto de este año, reiteró que el traslado era imperioso por la necesidad del servicio y de dar cumplimiento a las metas y deberes propios de la Fiscalía.
DSBOG-20330 Radicado 20220010055591 del 30 de agosto de este año, reiteró que el traslado era imperioso por la necesidad del servicio y de dar cumplimiento a las metas y deberes propios de la Fiscalía. Así, Joaquín González Bohórquez no presentó recurso alguno contra esas determinaciones y al encontrarse en desacuerdo con la decisión de reubicación, acudió al amparo para objetar los actos administrativos contrarios a sus intereses. Sin embargo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues la inconformidad de la parte demandante debe controvertirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que en ese escenario y ante el juez natural, tenga la posibilidad de exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda, no siendo de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. No se puede desconocer que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 1° estableció como causal deTutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 13 improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12; no obstante en el caso en estudio, esa
recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12; no obstante en el caso en estudio, esa condición que habilitaría la procedencia de la acción como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos de la parte demandante, no se verifica. El perjuicio irremediable del que podría hablarse en esta oportunidad, se resolvería de manera primaria ante el juez de lo contencioso administrativo, como quiera que los reproches que plantea el accionante los puede promover a través de una demanda en la que invoque la medida cautelar que estime pertinente, la cual puede ser resuelta desde su admisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos223, 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201113. La mencionada actuación precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, 12 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 13 Nuevo Código Contencioso Administrativo.Tutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 14 como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Adicionalmente, es pertinente enfatizar en el hecho de que, cuando el accionante aceptó el cargo en la Fiscalía General de la Nación, era conocedor de su planta global y flexible de su empleador para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en que sus funcionarios prestan sus servicios personales y profesionales. Potestad que en sí misma no vulnera los derechos fundamentales de los empleados, como parece entenderlo el demandante. En otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que justifican un tratamiento diferente. De otra parte, conviene señalar que la decisión adoptada por la accionada se encuentra motivada y las
general, como aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que justifican un tratamiento diferente. De otra parte, conviene señalar que la decisión adoptada por la accionada se encuentra motivada y las razones en que se sustenta, responden a criterios objetivos, alejados de arbitrariedad alguna, ya que se enmarcan dentro de la necesidad del servicio. En todo caso, se precisa que la anterior afirmación en manera alguna compromete el criterio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en caso de que, como se indicó en este asunto, se acuda a ella con miras a discutir los pronunciamientos referidos.Tutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 15 Ahora bien, no desconoce esta Sala la posibilidad que se le reconoce al juez de tutela de intervenir en estos casos, con miras a evitar un perjuicio irremediable, por ejemplo, cuando se atenta de manera injustificada y en forma sorpresiva contra la unidad familiar, se vulneran los derechos de los niños o se pone en grave riesgo la vida, la salud, la integridad del trabajador o de un familiar (como así lo acotó la Corte Constitucional en decisiones CC T-396/15, entre otras). Sin embargo, en el especifico caso de Joaquín González Bohórquez, se ha de indicar que al trámite constitucional de primera instancia, no se aportaron prescripciones o conceptos médicos, la existencia de algún tratamiento o procedimiento o, en general, algo referente a su estado de
primera instancia, no se aportaron prescripciones o conceptos médicos, la existencia de algún tratamiento o procedimiento o, en general, algo referente a su estado de salud, simplemente en la demanda primigenia dio cuenta de su edad, sin profundizar en argumentos y fue en el escrito de impugnación donde alegó que el cargo al que fue trasladado afecta su salud, aspecto que constituye un auténtico hecho novedoso14. Idéntica situación ocurre respecto del argumento planteado en la alzada, referente a que él declaró contra el fiscal investigado y su asistente, lo que representa un peligro para su vida y ante ello, presuntamente, la Unidad de Protección de la Fiscalía no ha tomado las medidas 14 CSJ STP13840-2019, 3 oct . 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela 2ª Instancia No.126861 CUI 11001220400020220370501 Joaquín González Bohórquez 16 pertinentes, por cuanto, se reitera, en el escrito tutelar en nada se hizo mención a esa pretensión. Así, claramente se advierte que esas dos situaciones no pudieron ser controvertidas en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales involucrados en este asunto, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dicho argumento,
De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales involucrados en este asunto, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dicho argumento, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar ex