CSJ - STP14661-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14661-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14661-2024 Radicado N.º 140707 (Aprobado acta n. 263) Bogotá, D.C., veintinueve (29 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HELIODORO CORTÉS CORTÉS frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por un lado, negó el amparo del derecho fundamental el debido proceso en lo que respecta a la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Octava Seccional, ambas de la misma ciudad y, por otra parte, declaró improcedente el mecanismo de amparo en lo atinente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.Radicado 410012204000202400375 01
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2. Al trámite se vinculó a la Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía Segunda de la Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial, todas ellas de la misma capital, a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y a las demás partes e intervinientes en referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: 3.1. Al interior de las diligencias penales identificadas con CUI
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: 3.1. Al interior de las diligencias penales identificadas con CUI 4100160000584201500593 00, el 16 de agosto de 2024 HELIODORO CORTÉS CORTÉS presentó memorial en el que formuló recusación en contra del Fiscal Octavo Seccional y el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva, por presuntamente incurrir en la causal de impedimento prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que, según el libelista, esos funcionarios cuentan con anotaciones penales y disciplinarias en su contra. 3.2. El accionante aduce que no recibió respuesta a su postulación, por tal razón, acudió a la presente tutela para que se resuelva de fondo su pretensión, se ordene a los accionados que se declaren impedidos para conocer la actuación y, en consecuencia, sean separados del asunto.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; por un lado, negó la tutela invocada en lo queRadicado 410012204000202400375 01
Número interno 140707 Impugnación de tutela HELIODORO CORTÉS CORTÉS 3 respecta a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva y a la Fiscalía Octava Seccional de la misma ciudad; por otra parte, declaró improcedente el mecanismo de amparo en lo atinente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma capital, conforme a los siguientes razonamientos:
Octava Seccional de la misma ciudad; por otra parte, declaró improcedente el mecanismo de amparo en lo atinente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma capital, conforme a los siguientes razonamientos: 4.1. El accionante no demostró que hubiese radicado, de forma efectiva, alguna petición ante la Fiscalía General de la Nación, ya que la cuenta de correo a la cual remitió el escrito controvertido no estaba activa en esa institución, aspecto que impedía que el ente acusador conociera de su contenido. Tal situación revela que el interesado no usó los canales ordinarios idóneos para canalizar sus postulaciones ante esa entidad, previo a acudir a la acción de amparo, por ende, incumplió el requisito de subsidiariedad. 4.2. A su vez, la Sala A quo estimó que, durante el trámite del presente mecanismo constitucional, en primera instancia, el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva se abstuvo de manifestarse impedido y el despacho cuarto homólogo de esa misma ciudad negó la recusación formulada en contra del primero de esos funcionarios, razón por la cual, operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.4. Por último, la Sala A quo estimó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por tal razón, no existe motivos por los
cuales se habilite la revisión de dicha decisión judicial.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 410012204000202400375 01
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5. Inconforme con lo anterior, HELIODORO CORTÉS CORTÉS solicitó que se revoque el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 5.1. Considera que, pese a que los accionados contestaron su petición, no se superó la circunstancia que lesiona sus garantías fundamentales; pues lo que reclamaba con esa herramienta legal era que el Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva y el Fiscal Octavo Seccional de la misma ciudad se declararan impedidos para conocer la actuación. 5.2 Destacó que la causal que impide al Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva adelantar esas diligencias consiste en tener denuncias penales en su contra por presuntas irregularidades cometidas dentro de la audiencia preparatoria celebrada el 22 de febrero de 2023, en el proceso penal adelantado en contra de Margot Diaz Quintero por presunto fraude procesal. 5.3. Igualmente, arguye que interpuso una queja disciplinaria en contra de ese funcionario judicial y el Fiscal Octavo Seccional de Neiva, dado que han actuado en perjuicio suyo, de forma mancomunada, dentro de las diligencias seguidas en contra de la señora Diaz Quintero, acción penal que se vincula directamente al caso investigado en el radicado 4100160000584201500593 00.
de las diligencias seguidas en contra de la señora Diaz Quintero, acción penal que se vincula directamente al caso investigado en el radicado 4100160000584201500593 00. 5.4 Por último que sostiene que radicó por correo electrónico, en debida forma, la recusación planteada en contra del Fiscal Octavo Seccional de Neiva y aportó medios de convicción que respaldaban tal su pretensión.
V. CONSIDERACIONESRadicado 410012204000202400375 01
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6. De conformidad con lo establecido en el numeral 10º de los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala Primera de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que, en virtud de dicho carácter subsidiario, sólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se
autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que, en virtud de dicho carácter subsidiario, sólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. -. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).Radicado 410012204000202400375 01
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9. De acuerdo al criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede en efecto desconocer el debido proceso, manifestado en el presente caso en la recusación solicitada; pues, cuando se solicita a un juez que realice u omita algo propio de su función con ocasión a un expediente puesto a su cargo o
desconocer el debido proceso, manifestado en el presente caso en la recusación solicitada; pues, cuando se solicita a un juez que realice u omita algo propio de su función con ocasión a un expediente puesto a su cargo o se reclama información al respecto, esos pedidos se regulan por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión1. 9.1. Luego, si al interior del proceso en alguna corporación el peticionario tiene la calidad de parte, interviniente u otra categoría similar, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que « las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2». 9.2. En este mismo sentido, para entender lo que constituye una petición formal, en Sentencia T-230 de 2020 la Corte Constitucional destacó que el inciso 2 del artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece, como presunción legal, que «toda actuación que se realice ante las autoridades se entiende soportada en el ejercicio del derecho de petición y, por consiguiente, debe ser contestada », siempre y cuando cumpla con los
establece, como presunción legal, que «toda actuación que se realice ante las autoridades se entiende soportada en el ejercicio del derecho de petición y, por consiguiente, debe ser contestada », siempre y cuando cumpla con los 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Radicado 410012204000202400375 01 Número interno 140707 Impugnación de tutela HELIODORO CORTÉS CORTÉS 7 requisitos mínimos previstos en el canon 16 de ese mismo compendio normativo, para ser considerado como una solicitud concreta3. A su vez, en tal decisión esa Alta Corporación destacó: En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar4. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico. 9.3. En virtud de ello, en aquella ocasión la máxima colegiatura en materia constitucional estudió la posibilidad de considerar como una
precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico. 9.3. En virtud de ello, en aquella ocasión la máxima colegiatura en materia constitucional estudió la posibilidad de considerar como una solicitud formal un mensaje realizado por un usuario en la red social de una entidad pública y, al cabo de ello determinó que, si la autoridad no habilita ese algún medios electrónicos como canal para «recibir» 3 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.” 4 Por ello, se dijo que existe una “ obligación de la administración de ofrecer a los ciudadanos, a los usuarios, a los clientes de la administración todas las facilidades para que tengan acceso rápido por vía electrónica y así entonces suprimir definitivamente las colas, la utilización de papeles en los trámites, la conglomeración de personas en centros de atención al público, porque la idea es que
usuarios, a los clientes de la administración todas las facilidades para que tengan acceso rápido por vía electrónica y así entonces suprimir definitivamente las colas, la utilización de papeles en los trámites, la conglomeración de personas en centros de atención al público, porque la idea es que definitivamente el ciudadano llegue a las administraciones por medios electrónicos, desde su casa, desde su sitio de trabajo, de una manera instantánea, [pues,] naturalmente[,] ellos generan la posibilidad de que pueda ser atendido mucho más prontamente que a través de los medios tradicionales.” Gaceta del Congreso 963 del 24 de noviembre de 2010, Actas de Comisión Primera de la Cámara de Representantes.Radicado 410012204000202400375 01 Número interno 140707 Impugnación de tutela HELIODORO CORTÉS CORTÉS 8 comunicaciones de parte de los ciudadanos o « intercambiar» con ellos mensajes directos, no es posible afirmar que aquel sea un buzón oficial y que la entidad esté obligada a responderlos en los términos previstos en el CPACA. Caso concreto
10. Revisada la presente actuación, sus antecedentes y los informes allegados, en primer lugar, se colige que: i) Los hechos narrados por HELIODORO CORTÉS CORTÉS atañen a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación de su derecho al debido proceso, manifestado en su facultad para realizar postulaciones; ii) él acudió a la tutela en un plazo razonable después de la presunta radicación de dicha recusación y; iii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus intereses.
postulaciones; ii) él acudió a la tutela en un plazo razonable después de la presunta radicación de dicha recusación y; iii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus intereses. Postulaciones presuntamente radicadas ante la Fiscalía General de la Nación
11. El señor CORTÉS CORTÉS buscó demostrar el envío de sus pretensiones, a través de impresiones de captura de pantalla de lo que serían correos electrónicos remitidos el 16 de agosto de 2024 a las cuentas del Director de Fiscalía de Neiva: dirsec.huila@ficalia.gov.co, al Fiscal Octavo Seccional de Neiva: alirio.cordero@fiscalia.gov.co, y al Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva: jbolanom@cendoj.ramajudicial.gov.co.
12. Sin embargo, el informe que ofreció la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila en el trámite constitucional de primera instancia y elRadicado 410012204000202400375 01
Número interno 140707 Impugnación de tutela HELIODORO CORTÉS CORTÉS 9 certificado emitido por ese portal el 12 de septiembre de 2024 muestran que el correo habilitado por esa autoridad para recibir peticiones es magnolia.rojas@fiscalia.gov.co y la ventanilla única de correspondencia autorizada para canalizar solicitudes por parte de tal entidad no recibió ninguna solicitud, a través de ese canal electrónico. De igual forma, la respuesta rendida por el Contratista del Sistema de Información Orfeo (usado por esa Dirección Seccional de Fiscalías),
autorizada para canalizar solicitudes por parte de tal entidad no recibió ninguna solicitud, a través de ese canal electrónico. De igual forma, la respuesta rendida por el Contratista del Sistema de Información Orfeo (usado por esa Dirección Seccional de Fiscalías), acreditó que desde el 26 de octubre de 2020 la cuenta de email pqrs@fiscalia.gov.co se encuentra desactivada, razón por la cual, esa dirección digital no permite el ingreso de mensajes. Por otro lado, la Subdirección de Gestión Documental únicamente encontró que, a través de un correo de « PQRS» usado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, el 10 de julio de 2024 el accionante radicó un memorial, al cual se asignó el radicado ORFEO 2024020003052, sin embargo, dicho escrito no corresponde con mencionado en la demanda de tutela (por ser anterior a la presunta radicación de la recusación) y, en todo caso, la entidad le dio el curso correspondiente a su objeto, en tanto que se asignó a la mesa de control para la creación de «la denuncia correspondiente».
13. En tales condiciones anteriores, al aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto la radicación de postulaciones por medio de canales digitales se colige: 13.1. Dadas las características del medio digital al que el señor CORTÉS CORTÉS dirigió la recusación invocada en contra del fiscal
demandado, se hace necesario aplicar el criterio expuesto por la CorteRadicado 410012204000202400375 01 Número interno 140707 Impugnación de tutela
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10 Constitucional en la sentencia T-230 de 2020, para establecer que el mensaje electrónico mencionado en el libelo de tutela no corresponde a una petición formal radicada correctamente ante esa autoridad, puesto que el interesado lo envió un correo al que no tenía las condiciones de un buzón electrónico oficial, puesto que el ente no tenía habilitada esa cuenta para recibir comunicaciones. 13.2. Bajo el anterior estudio, se vislumbra que el interesado no demostró que hubiese radicado dicha recusación en algún canal de comunicación dispuesto por la Fiscalía General de la Nación para intercambiar comunicaciones con los usuarios, requisito electrónico de envío que es imprescindible para catalogarlo como una postulación debidamente radicada ante esa entidad y, por tanto, el incumplimiento de esa exigencia conlleva a que esa corporación esté exenta de resolver lo planteado allí, circunstancias que conllevan a declarar la inexistencia de la vulneración pregonada, en lo referente a dicha entidad.
14. Al respecto, debe indicarse que quien acude a la acción de tutela para pregonar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados asume el compromiso de probar sus afirmaciones, tal y como estableció la Corte Constitucional en providencia T678-2008: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela,
Constitucional en providencia T678-2008: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición».Radicado 410012204000202400375 01 Número interno 140707 Impugnación de tutela
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15. Dicho ejercicio demostrativo resulta indispensable para abrir la puerta a la controversia sobre los hechos que se estiman lesivos, puesto
que:
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder ». (CC T997 de 2005).
16. Por lo anteriormente expuesto, ante la ausencia de una situación que pueda afectar el derecho fundamental pregonado, lo procedente respecto de este cargo es confirmar la negativa de la salvaguardia solicitada, en lo relacionado con la Fiscalía General de la Nación.
Recusación radicada ante la judicatura
17. Ahora bien, en lo que corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, lo aportado al libelo permite observar que el accionante
Recusación radicada ante la judicatura
17. Ahora bien, en lo que corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, lo aportado al libelo permite observar que el accionante recusó al funcionario que rige ese despacho, mediante memorial radicado ante esa sede judicial el 16 de agosto de 2024 y, si bien en el momento en que el interesado invocó la presente tutela, esa autoridad no había emitido ningún pronunciamiento al respecto, el 13 de septiembre de ese mismo año aquel juez se abstuvo de manifestarse impedido y remitió la actuación a su homólogo que le seguía en turno de reparto para que resolviera dicha postulación.Radicado 410012204000202400375 01
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18. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 17 de septiembre posterior negó la recusación planteada, decisión que se notificó por correo electrónico remitido a la cuenta heliodorocortes3@gmail.com, usada por el señor CORTÉS CORTÉS para elevar dicha pretensión y la presente acción
constitucional, como se observa a continuación:
19. A través del auto de 17 de septiembre de 2024, el aludido Juzgado Cuarto Penal del Circuito consideró que el interesado no acreditó la ocurrencia de la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto que, si bien se formuló denuncia en contra del juez tercero homólogo, la actuación seguida con ocasión a ese señalamiento permanece en etapa de indagación.
artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto que, si bien se formuló denuncia en contra del juez tercero homólogo, la actuación seguida con ocasión a ese señalamiento permanece en etapa de indagación. Por ende, a su juicio, no existe un acto de comunicación de cargos que lo vincule directamente a ese asunto y le impida conocer el proceso identificado con el radicado 4100160000584201500593 00.
20. Al respecto, cabe indicar que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, si durante el trámite de la tutela la situación fáctica que la motiva se modifica y, producto de ello, cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pregonados, la pretensión de amparo queda resuelta y, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaía,Radicado 410012204000202400375 01
Número interno 140707 Impugnación de tutela HELIODORO CORTÉS CORTÉS 13 cualquier orden de protección se torna inocua; sobre el particular, esa Corporación ha establecido que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que
presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»5
21. En ese sentido, se observa que el auto de 17 de septiembre del corriente año resolvió de fondo lo planteado por el señor CORTÉS CORTÉS, en términos acordes con el debido proceso y las normas aplicables en la materia, por tal razón, desapareció el objeto del amparo pretendido, dado que el hecho que se reprochaba como lesivo se superó durante el curso de mecanismo de tutela.
22. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 5 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 410012204000202400375 01
Número interno 140707 Impugnación de tutela HELIODORO CORTÉS CORTÉS 14 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
14 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria