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CSJ - STP14662-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14662-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14662-2022 Radicación No. 126738 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación Relató el accionante1 que, para el 07 de marzo 2017 representó al padre de su colega y también abogado Marcelino Tobón Tobón en un proceso ejecutivo que se adelantó por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja en contra de la señora María del Socorro Bedoya Bedoya. En virtud de ello, la demandada liquidó en su favor un total de $43.000.000 por concepto de honorarios, pero el Dr. Tobón Tobón sólo le entregó $10.500.000 apoderándose del resto. Posteriormente, esto es, para el 05 de mayo de 2017 el señor John Jairo Isaza Botero le envío el pago por intermedio del Dr. Marcelino Tobón Tobón el pago de una comisión por valor de $10’000.000

Posteriormente, esto es, para el 05 de mayo de 2017 el señor John Jairo Isaza Botero le envío el pago por intermedio del Dr. Marcelino Tobón Tobón el pago de una comisión por valor de $10’000.000 pero su colega también se apropió de esta suma. Conforme con esos comportamientos interpuso denuncia en su contra por el delito de hurto, enriquecimiento ilícito y abuso de confianza, pero el 17 de abril de 2017 la Fiscal 78 Local de La Ceja, en cabeza de la Dra. Luz Adriana Gómez Salazar archivó la investigación. Asegura que, en uso de sus facultades solicitó el desarchivo del proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal La Ceja en el cual fungía como titular el Dr. Víctor Ricardo Ávila Galindo pero éste, desconociendo los elementos de prueba obrantes, entre ellos, las declaraciones de María del Socorro Bedoya Bedoya y John Jairo Isaza Botero, no accedió a su pretensión. Posteriormente, solicitó ante la Dirección Seccional de Fiscalías que, se apartara del caso a la Fiscal Delegada pues era evidente la animadversión en contra y, el 24 de noviembre de 2020 recabó nuevamente en la solicitud de desarchivo, pero para ese momento el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal La Ceja Dr. Juan Carlos Aristizabal Tabares, no le permitió el ingreso a la audiencia a través de los medios digitales dispuestos para el efecto ni tampoco le respondieron en el abonado telefónico del Despacho. dicha situación fue puesta en conocimiento del Procurador delegado Doctor Javier Alfonso Lara Ramírez. Ante esa situación de flagrante de sus derechos, interpuso

Despacho. dicha situación fue puesta en conocimiento del Procurador delegado Doctor Javier Alfonso Lara Ramírez. Ante esa situación de flagrante de sus derechos, interpuso denuncia en contra la Fiscal 78 Local de La Ceja, en cabeza de la Dra. Luz Adriana Gómez Salazar, el Dr. Víctor Ricardo Ávila Galindo titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal La Ceja y del Dr. Juan Carlos Aristizabal Tabares Juez Primero Promiscuo Municipal La Ceja, al estimar que, en el marco de sus actuaciones, habían incurrido en los punibles de prevaricato por acción, abuso de autoridad, favorecimiento de terceros, faltar a la igualdad de las partes y falta de administración de justicia pero, el Fiscal 02 Delegado ante el Tribunal de Antioquia Dr. Néstor Raúl Posada Arboleda, de manera irregular realizando una valoración indebida de los elementos materiales probatorios y evidencia física, el 22 de Mayo de 2022, archivó la investigación. 2CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y honra ordenándose el desarchivo de la actuación que se adelanta por parte del Fiscal 02 Delegado ante el Tribunal de Antioquia Dr. Néstor Raúl Posada Arboleda en contra de los precitados funcionarios.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Antioquia Dr. Néstor Raúl Posada Arboleda en contra de los precitados funcionarios. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que, el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, puesto que, puede acudir ante la Fiscalía para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desarchivo de las diligencias, y en caso de no prosperar su petición ante esa autoridad, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, con la misma finalidad. Aseveró que, mal puede el juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden para desconocer órdenes emitidas dentro de una actuación penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía de acción de tutela, resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y, aseveró que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía dentro de las investigaciones penales. 3CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación Indicó que, “no van a surgir nuevas pruebas con las cuales demostrar los actos prevaricadores de los funcionarios denunciados”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del

demostrar los actos prevaricadores de los funcionarios denunciados”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001.

6CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, con ocasión a la determinación de 22 de

determinar si la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, con ocasión a la determinación de 22 de mayo de 2022, por medio de la cual, la accionada archivó la denuncia que interpuso el accionante contra el Fiscal 78 Local, el Juez Segundo Promiscuo Municipal y el Juez Primero Promiscuo Municipal, todos del municipio de La Ceja

  • Antioquia.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 8CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que la parte accionante interpuso denuncia contra el Fiscal 78 Local, el Juez Segundo Promiscuo Municipal y el

y extraordinarios de defensa judicial5. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que la parte accionante interpuso denuncia contra el Fiscal 78 Local, el Juez Segundo Promiscuo Municipal y el Juez Primero Promiscuo Municipal, todos del municipio de La Ceja – Antioquia, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad; la cual correspondió el conocimiento a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, quien determin ó archivar las diligencia. En esta ocasión, el demandante propone que el juez de tutela valore los elementos de juicio que aporta, así como sus dichos y, declare que el ilícito que denunci ó es típico, en consecuencia, se disponga la continuación de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004, por parte del ente investigador. Al respecto, debe precisarse que en el sistema implementado mediante la ley en cita, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a saber: la investigación y el juicio, aunque previo a la apertura formal de la investigación, se encuentra una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente persecutor. 5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 9CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación

Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 9CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación Con respecto a la referida etapa del procedimiento penal acusatorio, la Corte Constitucional (CC T-555-05) ha señalado lo siguiente:

“Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.

“La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos facticos no siempre son facilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.

“Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286

“Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’”. De manera que, el estatuto procesal penal actual, ha determinado que la etapa preliminar (indagación), la Fiscalía General de la Nación investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado; facultad que, a voces del artículo 250 de la Constitución Nacional, recae únicamente en dicha institución. 10CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación Ante este panorama, es a todas luces improcedente que la parte actora pretenda que el juez constitucional se abrogue las competencias de la Fiscalía y valore los elementos de juicio que trae al amparo, de cara a verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales formuló denuncia. En ese orden, le corresponde al interesado acudir ante la accionada para que su pretensión salga avante y, de

juicio que trae al amparo, de cara a verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales formuló denuncia. En ese orden, le corresponde al interesado acudir ante la accionada para que su pretensión salga avante y, de resultar desfavorable acudir ante los jueces de control de garantías correspondientes, pues la decisión que dispone el archivo no hace tránsito a cosa juzgada material. Al respecto, frente al archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, dispuso lo siguiente: “El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción . Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la

víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. (…) 11CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resalta la Sala) Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento como el requerido por el demandante sobre las investigaciones penales de referencia. Esto quiere decir que aquí se quebranta el principio de subsidiariedad de la acción. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: 12CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13CUI 05000220400020220038401 Rad. 126738 Luz Mariano Jiménez Bernal Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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