🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14663-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14663-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14663-2024 Radicación nº 140924 Acta n°. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, contra la Sala de Casación Laboral y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura -División de Cobro Ejecutivo-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos Nos. 54001-31-05-0042009-00344-01 y 11001-0790-000-2016-00243-00, respectivamente.

2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, al Banco Agrario de Colombia , y a las partes e intervinientes en las citadas actuaciones.CUI 11001020400020240229300

Radicado interno 140924 Tutela primera instancia

JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ

2

II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ fue apoderado judicial de Luz Amparo Acevedo en el proceso laboral radicado con número 54001-31-05004-2009-00344-01. Con auto del 19 de diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta concedió el recurso de casación por ella promovido y ordenó la remisión del asunto al superior. 3.2. La Sala de Casación Laboral admitió el recurso, corrió traslado al

del Tribunal de Cúcuta concedió el recurso de casación por ella promovido y ordenó la remisión del asunto al superior. 3.2. La Sala de Casación Laboral admitió el recurso, corrió traslado al recurrente desde el 15 de mayo al 13 de junio de 2012; sin embargo, al no presentar la sustentación, mediante auto del 26 de junio de la misma anualidad, lo declaró desierto e impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 3.3. Contra esta última determinación, PÉREZ DUEÑEZ interpuso recurso de reposición; no obstante, la Sala de Casación Laboral resolvió no reponerla; y, con oficio del 6 de abril de 2016 remitió el auto por medio del cual impuso la sanción pecuniaria a la Dirección Administrativa de División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo para llevar a cabo el trámite para el pago de la multa. 3.4. Acude JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ a la tutela, al considerar quebrantados sus derechos, en razón a que, en el proceso ordinario laboral, fungió como representante legal de la parte demandante, por lo tanto, con el recurso extraordinario de casación buscaba obtener condiciones másCUI 11001020400020240229300

Radicado interno 140924 Tutela primera instancia JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ 3 favorables para su representada. Bajo ese argumento, indicó que la multa no debía ser prevista en este caso, al no tratarse de la contraparte procesal. Por lo anterior, solicita que: 3.4.1. Se ordene a la Sala de Casación Laboral revocar la sanción pecuniaria impuesta en auto del 26 de junio de 2012. 3.4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emita un acto administrativo que revoque la Resolución No. 001 del 9 de abril de 2019, por medio de la cual se libró mandamiento de pago , así como también expida oficios de desembargo de sus cuentas bancarias, pues, esa entidad no le notificó ninguna de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso de cobro coactivo No. 11001-0790-000-2016-00243-00.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 23 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 25 de octubre.

5. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1. Una abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expuso lo siguiente: -. No ha vulnerado ninguno de los presuntos derechos fundamentos

5. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1. Una abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expuso lo siguiente: -. No ha vulnerado ninguno de los presuntos derechos fundamentos invocados por JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ , pues las notificacionesCUI 11001020400020240229300

Radicado interno 140924 Tutela primera instancia JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ 4 en el trámite del proceso de cobro coactivo en mención se han efectuado en debida forma. -. Mediante Resolución 001 del 09 de abril de 2019, se libró mandamiento de pago contra el obligado, acto administrativo que fue notificado mediante el oficio de citación DEAJPRO192678 del 9 de abril de 2019 «(con fecha de radicación de correspondencia recibido del 11 de abril de 2019)». -. A través de la Resolución DEAJGCC24-11757 del 12 de septiembre de 2024, se terminó el proceso de cobro coactivo por prescripción. 5.2. El Representante Legal del Banco Agrario de Colombia, afirmó que en atención a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela elevada por JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ , se evidencia que la entidad financiera no ha vulnerado sus garantías constitucionales. 5.3. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral, informó que el expediente No. 54001-31-05-004-2009-00344-01, fue remitido el 19 de enero de 2015, al despacho de origen.

expediente No. 54001-31-05-004-2009-00344-01, fue remitido el 19 de enero de 2015, al despacho de origen. 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020240229300

Radicado interno 140924 Tutela primera instancia

JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ

5 VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, consistentes en que se revoquen: (i) la sanción pecuniaria impuesta en auto del 26 de junio de 2012 proferido por la Sala de Casación Laboral y (ii) la Resolución No. 001 del 9 de abril de 2019 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Así como también que la referida Dirección expida oficios de desembargo de sus cuentas bancarias , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteCUI 11001020400020240229300

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteCUI 11001020400020240229300 Radicado interno 140924 Tutela primera instancia JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ 6 actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la

violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240229300

Radicado interno 140924 Tutela primera instancia

JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ

7 Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

11. Análisis del caso en concreto 11.1. En el presente asunto, JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, pretende que, por esta vía constitucional, se revoque: (i) la sanción pecuniaria impuesta en auto del 26 de junio de 2012 proferido por la Sala de Casación Laboral y (ii) la Resolución No. 001 del 9 de abril de 2019 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Así como también que la referida Dirección expida oficios de desembargo de sus cuentas bancarias.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Así como también que la referida Dirección expida oficios de desembargo de sus cuentas bancarias. 11.2. En primer lugar, en lo atinente al auto emitido por la Sala de Casación Laboral el 26 de junio de 2012, a través del cual declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Luz Amparo Acevedo contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta e impuso la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, apoderado de la recurrente, debe precisar esta Sala, que se advierte incumplido el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que este último, acude al mecanismo constitucional el 18 de octubre de 2024, es decir 12 años después de proferirse la decisión que hoy pretende se deje sin efectos. 11.3. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el

carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no soloCUI 11001020400020240229300 Radicado interno 140924 Tutela primera instancia JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ 8 inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el auto censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el accionante. 11.4. Por otro lado, se observa que, de estudiarse de fondo la controversia planteada por JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ , tampoco sería procedente la solicitud de amparo, toda vez que la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral se fundamentó en el marco legal aplicable al caso en concreto -inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010vigente para la época de la decisión. 11.5. Si bien es cierto que la sentencia CC C-492/16 declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; también lo es que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) , los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su control de constitucionalidad son hacia el futuro, salvo que la misma Corte determine lo contrario, eventualidad que no ocurrió en la decisión mencionada. Al

sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su control de constitucionalidad son hacia el futuro, salvo que la misma Corte determine lo contrario, eventualidad que no ocurrió en la decisión mencionada. Al respecto, la citada disposición establece: «ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario». 11.6. De otra parte, respecto a la presunta vulneración por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debe tenerse en cuenta queCUI 11001020400020240229300 Radicado interno 140924 Tutela primera instancia JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ 9 dicha Dirección tiene asignada la competencia para adelantar los cobros coactivos que le sean puestos a su disposición por cuenta de las autoridades judiciales y administrativas competentes. Al respecto, el artículo 136 de la Ley 6 de 19924 establece: «FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación (…)» 11.7. En ejercicio entonces de la facultad legal otorgada, la Dirección

Nacional de Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación (…)» 11.7. En ejercicio entonces de la facultad legal otorgada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio apertura al proceso de cobro coactivo radicado con No. 11001-0790-000-2016-00243-00 en contra de JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, por lo que, con Resolución No. 001 del 9 de abril de 2019, libró mandamiento de pago, acto administrativo que notificó a la dirección personal de aquel, esto es, a la carrera 9 No. 485, Edificio San Pedro Claver, Cúcuta, la cual registró para efectos de notificación. 11.8. Una vez trascurrido el término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago, sin que a la fecha el deudor haya presentado las excepciones contempladas en el artículo 830 del Estatuto Tributario, ni cancelado el total de la obligación, mediante Resolución 002 del 10 de julio 2019, la citada Dirección ordenó seguir adelante con la ejecución. 11.9. En virtud de ello, la Resolución en mención fue notificada a la dirección antes indicada, sin embargo, en atención a que la comunicación resultó infructuosa, pues, fue devuelta por la oficina de correspondencia, se 4 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda

pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.CUI 11001020400020240229300 Radicado interno 140924 Tutela primera instancia JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ 10 procedió a realizar la notificación mediante aviso publicado el 14 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 11.10. Seguidamente, mediante las Resoluciones DEAJGCC21-792 del 11 de febrero de 2021 y DEAJGCC23-11477 del 18 de diciembre de 2023, se decretó el embargo de un inmueble, de los dineros y demás productos bancarios de JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ. 11.11. Adicionalmente, a través de la Resolución DEAJGCC24-10180 del 29 de julio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenó el traslado de una suma de dinero a la cuenta denominada «CSJMULTAS Y SUS RENDIMIENTOS CUN-Número 3-0820-000640-8», con el fin de aplicar el recaudo al proceso de cobro coactivo que se adelanta contra

JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ.

Sin embargo, mediante la Resolución DEAJGCC24-11757 del 12 de septiembre de 2024, la citada Dirección dio por terminado el proceso de cobro coactivo por prescripción y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas.

Sin embargo, mediante la Resolución DEAJGCC24-11757 del 12 de septiembre de 2024, la citada Dirección dio por terminado el proceso de cobro coactivo por prescripción y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas.

12. Así las cosas, del recuento anterior se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantó el proceso de cobro coactivo en contra de JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, de conformidad con lo establecido en el marco legal que regula la materia.

13. Además, el 12 de septiembre de 2024, la referida Dirección dio por terminado el citado proceso, toda vez que operó el fenómeno de laCUI 11001020400020240229300

Radicado interno 140924 Tutela primera instancia JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ 11 prescripción de la acción, por ende, se ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas al interior del mimo.

14. En ese orden, las pretensiones del accionante fueron resueltas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues decretó la prescripción de la acción seguida en su contra y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por lo que, no se vislumbra la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, no es procedente conceder protección alguna.

15. Al respecto, se ha indicado por esta Corporación que5: «Al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las partes accionadas, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido

partes accionadas, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.»

16. Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 5 Sentencia STP4103-2021 del 20 de abril de 2021.CUI 11001020400020240229300

Radicado interno 140924 Tutela primera instancia

JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ

12

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...