CSJ - STP14665-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14665-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14665-2022 Radicación n.° 126752 (Aprobación Acta No. 254) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DARWIN DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y LUIS DAVID ZÚÑIGA FLÓREZ, contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caucasia - Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020220037701
Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Afirman los accionantes que el 23 de enero de 2020 fueron privados de la libertad por el presunto delito contenido en el artículo 366 del Código Penal. Las audiencias preliminares fueron adelantadas por el Juzgado 2º promiscuo Municipal de Caucasia (Ant.)., quien ordenó privación de la libertad de manera preventiva en establecimiento carcelario. Afirman que luego de cumplir 24 meses privados de la libertad de manera preventiva, presentaron solicitud de libertad por
privación de la libertad de manera preventiva en establecimiento carcelario. Afirman que luego de cumplir 24 meses privados de la libertad de manera preventiva, presentaron solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5o del artículo 317 de la ley 906 de 2004. La solicitud fue negada por el Juzgado 2o Promiscuo Municipal de Caucasia (Ant.). con el argumento de que la fiscalía estaba adelantando una investigación en contra de un Grupo Armado Organizado y que supuestamente pertenecían a dicho grupo, razón por la cual la norma aplicable era el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004. La decisión adoptada por el Juzgado 2o Promiscuo Municipal de Caucasia (Ant.). fue apelada por la defensa. La decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Ant.). Cumplidos aproximadamente 28 meses de estar privados de la libertad de manera preventiva presentaron nuevamente solicitud de libertad, esta vez, con fundamento en el parágrafo 1o del artículo 317 de la ley 906 de 2004. Nuevamente la solicitud fue resuelta por el Juzgado 2o Promiscuo Municipal de Caucasia (Ant.). quien negó la libertad con los mismos argumentos expuestos en la solicitud inicial, es decir, la existencia de una supuesta investigación en contra de un grupo armado organizado, aplicando el articulo 317 A de la Ley 906 de 2004, decisión que fue apelada por la defensa. El día 6 de julio de 2022 el Juzgado Penal del circuito de Caucasia (Ant.). resolvió el recurso
fue apelada por la defensa. El día 6 de julio de 2022 el Juzgado Penal del circuito de Caucasia (Ant.). resolvió el recurso confirmando la decisión de primera instancia.
PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL: Se conceda la libertad inmediata amparando el derecho al debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado, al considerar que no se 2CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Resaltó que, no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron con base en lo dispuesto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce
términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DARWIN DE 3CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y LUIS DAVID ZÚÑIGA FLÓREZ, contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caucasia - Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia , posteriormente confirmada el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio , 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación mediante las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de DARWIN DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y LUIS DAVID ZÚÑIGA FLÓREZ, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela
acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela impugnado debe ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014). 8CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar
Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Hábeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, la acción de hábeas corpus. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su 9CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener
9CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ZÚÑIGA FLÓREZ , procesados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, formularon solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia , providencia confirmada
tenencia de armas de fuego de uso restringido, formularon solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia , providencia confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio. 10CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación La Sala encuentra acertado el análisis hecho por las autoridades convocadas en las providencias señaladas, dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caucasia en segunda instancia:
“(...) si bien los elementos de persuasión presentados por la parte acusadora no determinan los elementos objetivos del delito de concierto para delinquir, si tienen la entidad suficiente para demostrar inferencialmente, como se exige en las instancias preliminares, que los hoy imputados hacen parte de ese Grupo Armado Organizado y ejercían su actividad ilícita bajo su mando, es decir, actuaban como uno de sus miembros y si ello es así, los términos de la privación de la libertad debe regirse por los parámetros del artículo 317 A, cuya extensión resulta mayor. En suma, latente aún el término de que trata el numeral 5o de la citada norma, en tanto, el escrito de acusación se presentó el 30 de Abril de 2020, habiendo transcurrido hasta la fecha de la solicitud liberatoria, esto es, el 29 de diciembre de 2021, 608 días,
citada norma, en tanto, el escrito de acusación se presentó el 30 de Abril de 2020, habiendo transcurrido hasta la fecha de la solicitud liberatoria, esto es, el 29 de diciembre de 2021, 608 días, a los cuales, indefectiblemente, debe descontársele los interregnos atribuibles a la defensa, entre ellos, la renuncia, pues, si bien no es una circunstancia, en principio, de resorte de los imputados como lo afirma la defensa - salvo que haya incumplido con los compromisos contractuales asumidos a la hora de otorgar poder-, si recae en el profesional del derecho y tal y como lo regla el parágrafo 2o del artículo 317 A, también son descontables los términos transcurridos por maniobras de la defensa. Igualmente, debe restarse el interregno por causa del evento imprevisible del centro penitenciario donde se cumple la cautelar, de cara a las fallas en el fluido eléctrico, situación que contario a lo manifestado por la defensa, si constituye una talanquera seria, cuyo impase resultaba de difícil solución a pocas horas de la audiencia, imposibilitándose en todo caso el traslado físico de los ciudadanos a la sala de audiencias, de acuerdo a las directrices del Gobierno Nacional en pro a la prevención del COVID 19, más aun tratándose de personas privadas de su libertad. De este modo, a los 608 días debe disminuírsele 308 días aproximadamente, contados hasta la fecha de la pretensión, -que considera esta Judicatura es el límite temporal que se debe fijar-. arrojando un interregno transcurrido de 300 días. Término inferior
aproximadamente, contados hasta la fecha de la pretensión, -que considera esta Judicatura es el límite temporal que se debe fijar-. arrojando un interregno transcurrido de 300 días. Término inferior al dispuesto en el numeral 5 del artículo 317 A, aludido.” 11CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación Adicionalmente, esta instancia encuentra el marco normativo regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado, en el numeral quinto del artículo 317A de la ley 906 de 2004, el cual dispone: “ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de los demandantes con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Así las cosas, contrario al parecer de la parte actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para
quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Así las cosas, contrario al parecer de la parte actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. 12CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida
Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra de los accionantes continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez 13CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado inicialmente, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado inicialmente, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14CUI 05000220400020220037701 Rad. 126752 Darwin de Jesús Sánchez Hernández y Luis David Zúñiga Flórez Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15