CSJ - STP14666-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14666-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14666-2024 Radicación n°. 140779 Aprobado según acta n. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LILIA TARGELIA HURTADO DE PAZ , contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. -. Al trámite se vinculó el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali.
II. HECHOSRadicado 76001220400020240113301
Número interno 140779 Impugnación
LILIA TARGELIA HURTADO DE PAZ
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2. De los elementos aportados se extrae que LILIA TARGELIA HURTADO DE PAZ presentó acción de tutela contra el Municipio Olaya Herrera (Nariño) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.1. El asunto le correspondió al Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, amparó los derechos de la aquí accionante.
con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, amparó los derechos de la aquí accionante. 2.2. El 21 de mayo de 2024, HURTADO DE PAZ presentó incidente de desacato (dentro de la tutela rad. 76001 310901020240003000), por lo que el juzgado en mención, el 23 de ese mismo mes, inició el trámite y requirió al representante legal de la ESE Centro de Salud Camilo Hurtado Cifuentes para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2.3. A la fecha de presentación de la tutela han transcurrido 114 días desde que se inició el trámite de incidente por desacato, sin que se haya continuado.
3. Por lo anterior, solicitó la accionante que «Ordene a JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI que, sin más dilaciones, continúe en términos constitucionales con el trámite del incidente presentado el 21 de mayo de
2024».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo constitucional del 26 de septiembre de 2024, negó el amparo por la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciarRadicado 76001220400020240113301
Número interno 140779 Impugnación LILIA TARGELIA HURTADO DE PAZ 3 que se emitió decisión el 26 de ese mismo mes, en la cual, el Juzgado demandado, luego de constatar que el Centro de Salud Camilo Hurtado Cifuentes, en esa misma fecha, ofreció respuesta al derecho de petición que la aquí accionante había incoado desde septiembre de 2023, en la que se adjuntó en archivos el tiempo laborado, por lo que se abstuvo de sancionar a la gerente de esa empresa social del Estado, al considerar cumplida la orden judicial.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo, LILIA TARGELIA HURTADO DE PAZ, lo impugnó para que revoque el fallo y en su lugar se conceda el amparo, por lo que expuso lo siguiente: 5.1. No se realizó un análisis de fondo de la sentencia del 12 de abril de 2024 que concedió el amparo de sus derechos, toda vez que se dio por superado. 5.2. Expuso que al no proseguir con el trámite incidental, permite que la ESE Camilo Hurtado Cifuentes, continúe con sus trabas administrativas.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 76001220400020240113301
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 76001220400020240113301 Número interno 140779 Impugnación
LILIA TARGELIA HURTADO DE PAZ
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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. A e fectos de resolver la pretensión de la accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
10. Del hecho superado
Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
10. Del hecho superado 10.1. Ha establecido la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicado 76001220400020240113301
Número interno 140779 Impugnación LILIA TARGELIA HURTADO DE PAZ 5 10.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
11. Análisis del caso en concreto De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los
lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
11. Análisis del caso en concreto De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, sin embargo, lo procedente en este caso era declarar la improcedencia de la acción, por lo siguiente: 11.1. LILIA TARGERIA HURTADO DE PAZ el 21 de mayo de 2024 presentó incidente de desacato dentro de la acción de tutela 76001310901020240003000. 11.2. El 23 de mayo siguiente, el Juzgado 10° Penal con Funciones de Conocimiento de Cali inició formalmente el incidente de desacato, por lo que dispuso oficiar al representante legal de la ESE Centro de Salud Camilo Hurtado Cifuentes para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial de la tutela antes mencionada. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 76001220400020240113301
Número interno 140779 Impugnación LILIA TARGELIA HURTADO DE PAZ 6 11.3. El 12 de septiembre de 2024, en auto de sustanciación No. 218, y con el objeto de identificar plenamente al encargado de dar cumplimiento a la orden constitucional, realizó un nuevo requerimiento previo, para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa. 11.4. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resolvió el
garantizar el debido proceso y derecho a la defensa. 11.4. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resolvió el incidente de desacato se abstuvo de sancionar a la gerente de la ESE Centro de Salud Camilo Hurtado Cifuentes por lo que decretó el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 11.5. Al respecto, evidencia esta Sala y como lo expuso la primera instancia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que lo pretendido por la libelista, fue resuelto mediante auto del 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado convocado. 11.6. Ahora bien, esta Sala no avizora vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales de la demandante, pues el disenso principal por la que interpuso la acción de tutela, fue resuelto dentro del trámite constitucional, si bien impugnó el fallo de primer grado, lo cierto es que ello obedece al no compartir la decisión que resolvió abstenerse de sancionar a la representante de la ESE mencionada, pues los elementos materiales probatorios demostraron que la solicitud incoada ante esa entidad, fue contestada, manifestación que se soportó con la documentación respectiva para acreditarla.
12. Es por ello, que esta Sala confirmará el fallo de primer grado, pero se reitera que lo procedente en este asunto era declarar la improcedencia de la acción de tutela y no negarla.
12. Es por ello, que esta Sala confirmará el fallo de primer grado, pero se reitera que lo procedente en este asunto era declarar la improcedencia de la acción de tutela y no negarla.
13. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestosRadicado 76001220400020240113301
Número interno 140779 Impugnación LILIA TARGELIA HURTADO DE PAZ 7 establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela.
14. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 76001220400020240113301
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria